CSJ - STP14727-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14727-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14727-2024 Radicado 125673 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las víctimas reconocidas al interior del proceso de penal seguido bajo el radicado 190013107001201500532, al Procurador Delegado que actúa ante el Juzgado de Ejecución de Penas accionado y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220162200
Número Interno 125673 Tutela de Primera Instancia MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, el 7 de enero de 2016, MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán a 300 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable por los delitos de homicidio agravado , homicidio simple y secuestro simple. Actualmente está privado de su libertad en la Cárcel de
Especializado de Popayán a 300 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable por los delitos de homicidio agravado , homicidio simple y secuestro simple. Actualmente está privado de su libertad en la Cárcel de San Isidro de Popayán y su pena es vigilada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En el marco de este contexto, MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE le solicitó al estrado ejecutor que le concediera un permiso administrativo de salida de hasta 72 horas. Sin embargo, en auto del 28 de julio de 2022, dicho estrado negó la petición, tras advertir que todavía no se había descontado el 70% de la pena. La decisión fue posteriormente impugnada y, al momento de interponer el presente mecanismo de protección constitucional, todavía estaba pendiente que se desatara la alzada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Tras considerar que esta última providencia afecta sus derechos fundamentales, MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE solicitó que aquella decisión sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que acceda a las pretensiones invocadas. También, pidió que se ordene su traslado a una cárcel de media seguridad.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 9 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2CUI 11001020400020220162200 Número Interno 125673 Tutela de Primera Instancia
1. Por auto del 9 de agosto de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2CUI 11001020400020220162200 Número Interno 125673 Tutela de Primera Instancia
MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán refirió que, al momento de rendir aquel informe, el proceso de ejecución de pena que concierne a MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE todavía no ha subido a esa Corporación, lo que implica que no es posible que aquella hubiera afectado los derecho fundamentales que reclama el actor.
3. Por su parte, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que vigila la condena que le fue impuesta al accionante y que, ante la solicitud presentada por él, el 28 de julio de 2022 profirió auto por medio del cual denegó la petición de concesión de un permiso administrativo de salida de hasta 72 horas, con fundamento en que el reo aún no había cumplido el 70% de la pena impuesta. Agregó que, al momento de rendir el informe, la providencia se encontraba en proceso de notificación.
4. A pesar de haber sido debidamente vinculados, ni el INPEC ni el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Popayán se pronunciaron oportunamente al interior de este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela
constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales
3CUI 11001020400020220162200 Número Interno 125673 Tutela de Primera Instancia MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se cumplen con los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar una valoración sobre el fondo de los argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención a las siguientes razones: 4.1. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que, al margen de que se encuentre cumplido el requisito de la inmediatez, lo cierto es que esta
a las siguientes razones: 4.1. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que, al margen de que se encuentre cumplido el requisito de la inmediatez, lo cierto es que esta acción no puede ser estudiada de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que el procedimiento al interior del cual se solicita la intervención de esta jurisdicción constitucional todavía se encuentra en curso, lo que implica que aún no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios al alcance del extremo activo para ventilar las pretensiones que ahora esgrime. Esta conclusión se fundamenta en el hecho de que aún no se ha desatado la impugnación presentada en contra del auto del 28 de julio de 2022, por medio del cual se le negó a MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE el permiso administrativo de salida de hasta 72 4CUI 11001020400020220162200 Número Interno 125673 Tutela de Primera Instancia MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE horas, con fundamento en que el reo aún no había purgado el 70% de su pena. 4.2. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con las normas previamente citadas, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”1 (negrillas fuera del texto original). Así, la omisión en la
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”1 (negrillas fuera del texto original). Así, la omisión en la espera de resolución de los recursos procedentes implica, necesariamente, que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, si con ella se pretende la revisión de un asunto que todavía puede ser ventilado y discutido en el marco del trámite de una alzada que aún se encuentra en curso2. Lo anterior, además, con la finalidad de evitar que este tipo de acciones constitucionales excepcionales sean utilizadas como mecanismos alternativos o paralelos a los medios de impugnación ordinarios. 4.3. Por último, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que en este caso se concrete un perjuicio irremediable, debe decir la Sala que, dados los hechos relatados, no es posible concluir que sobre las prerrogativas iusfundamentales invocadas se cierna un daño cierto, grave e inminente, que requiera la necesario adopción de medidas urgentes e impostergables, al tenor de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Corolario de lo anterior, se negará, por improcedente, la protección invocada. 1 Inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 2 Esto quiere decir que, si MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE pretende discutir en sede de tutela la negativa de la concesión del permiso administrativo solicitado, debe esperar a que el Tribunal resuelva la apelación que él presentó en contra del
2 Esto quiere decir que, si MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE pretende discutir en sede de tutela la negativa de la concesión del permiso administrativo solicitado, debe esperar a que el Tribunal resuelva la apelación que él presentó en contra del auto del 28 de julio de 2022. 5CUI 11001020400020220162200 Número Interno 125673 Tutela de Primera Instancia MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la tutela instaurada por MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
6CUI 11001020400020220162200 Número Interno 125673 Tutela de Primera Instancia
MANUEL ANTONIO QUITUMBO YATACUE
Secretaria 7