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CSJ - STP14729-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14729-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP147292024 Radicado 126325 Acta 258 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ, en contra de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º y 4º Penales del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga y todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 680016001280201800694, en particular, la Fiscalía Delegada que participa en esa actuación, el Ministerio Público, el ICBF y las víctimas reconocidas.CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, el adolescente OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ -hoy mayor de edadestá siendo procesado ante el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado , siendo víctima el menor D.E.R.M. Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación y

para Adolescentes de Bucaramanga, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado , siendo víctima el menor D.E.R.M. Luego de adelantadas las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, en sesión de juicio oral llevada a cabo el 10 de marzo de 2022, la titular del despacho judicial advirtió que ese estrado adelanta otro juicio por idénticos hechos y respecto de otros dos adolescentes. En vista de que en aquel procedimiento ya se habían practicado pruebas, la jueza se declaró impedida y remitió el expediente al Juzgado 4º homólogo, para que se pronunciara sobre lo pertinente. Sin embargo, en vista de que el segundo despacho consideró infundado el impedimento presentado, el asunto pasó a manos de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga; instancia que, en auto del 7 de abril de 2022, le dio la razón al Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad. Producto de lo anterior, dispuso devolver la actuación al juzgado de origen para que continuara el trámite de juzgamiento. Tras considerar que esta última decisión adolece de la causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales conocida como violación directa de la Constitución -pues la titular del Juzgado de conocimiento ya conoce las pruebas que serán practicadas en el juicio oralel apoderado de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ solicitó que ella sea dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le

Juzgado de conocimiento ya conoce las pruebas que serán practicadas en el juicio oralel apoderado de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ solicitó que ella sea dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes de Bucaramanga 2CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ que emita un nuevo pronunciamiento en el que declare fundado el impedimento presentado y remita al actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 21 de septiembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.

2. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que el 7 de abril de 2022 profirió auto en el que declaró infundado el impedimento presentado por el Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga, con fundamento en que, a pesar de que ese estrado conoce otro proceso originado en los mismos hechos, aquel no se ha pronunciado sobre la responsabilidad individual de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ, ni ha pronunciado opinión vinculante sobre la misma. Agregó que el expediente ya fue devuelto al juzgado de origen, de conformidad con lo ordenado en la providencia en cita.

3. El Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de

devuelto al juzgado de origen, de conformidad con lo ordenado en la providencia en cita.

3. El Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga adujo que conoce dos (2) procesos penales originado en los mismos hechos y que, si bien ambos se encuentran en desarrollo de la audiencia de juicio oral, en uno de ellos se practicaron las pruebas y que aquellas guardan identidad con aquellas que serán practicadas en el otro procedimiento. Por lo anterior, al percatarse de la situación, la titular de ese estrado se declaró impedida para continuar con el trámite que se adelanta en contra de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ, con el fin de garantizar transparencia, objetividad y ecuanimidad en sus actuaciones.

3CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ Sin embargo, tanto el Juzgado 4º homólogo como la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga decidieron declara infundado el impedimento manifestado, por lo que el expediente fue devuelto a ese estrado. Por último, afirmó que la próxima audiencia de juicio oral está programada para el 12 de diciembre del presente año.

4. Tras resumir el trámite penal adelantado en contra de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ, la Fiscalía 2ª Seccional de Adolescentes de Bucaramanga afirmó que la titular del juzgado accionado ha actuado con imparcialidad y objetividad y que el hecho de que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga haya

de Bucaramanga afirmó que la titular del juzgado accionado ha actuado con imparcialidad y objetividad y que el hecho de que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga haya declarado infundado el impedimento presentado, quiere decir que ella no puede ser separada del conocimiento del proceso, incluso a pesar de lo afirmado por el defensor del extremo activo.

5. Seguidamente, la Procuraduría 161 Judicial II, que actúa en el proceso que concierne a OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ en calidad de Agente del Ministerio Público, manifestó que, de evidenciarse afectación al derecho fundamental al debido proceso del actor, no se opone a las pretensiones señaladas en la demanda de amparo. En caso contrario, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional. A continuación, adujo que en este mecanismo de protección se cumplen con los principios de inmediatez y subsidiariedad e indicó que, en su opinión, no estaba configurada ninguna causal de impedimento en cabeza de la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes, tal y como lo declaró el Tribunal accionado.

6. Por último, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFargumentó que, si bien atendió a OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ

4CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ en el Centro Zonal Resurgir, no puede pronunciarse sobre las pretensiones señaladas en el escrito inicial, con fundamento en el principio de igualdad

Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ en el Centro Zonal Resurgir, no puede pronunciarse sobre las pretensiones señaladas en el escrito inicial, con fundamento en el principio de igualdad de armas que rige en el proceso penal, y en garantía del derecho de defensa del accionante. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ, en tanto involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del

Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ como consecuencia del hecho de que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró

el derecho fundamental al debido proceso de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ como consecuencia del hecho de que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró infundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado 3º Penal 5CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ del Circuito para Adolescentes de esa ciudad para continuar con el trámite de juicio oral que se adelanta en contra del extremo activo.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe indicarse es que, tal y como lo advirtió el Tribunal demandado en el caso objeto de estudio no se configuraron las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, incluso al margen de que, en su manifestación, la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga no hubiera invocado ninguna causal en particular. 4.2. Al respecto, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, de cara a la causal 4ª de la referida norma, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de

funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento . Igualmente, la opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento , pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle1. 1 AP3467-2020. 6CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ 4.3. En cuanto a la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es preciso señalar que la misma se refiere a la participación del funcionario judicial “en el proceso al interior del cual se formula el impedimento” ; sin que esta noción se refiera a otros trámites similares, incluso si gozan de comunidad de prueba y se originan en los mismos antecedentes fácticos. Es preciso agregar que, como corolario de lo anterior, la participación del funcionario judicial en procedimientos distintos, aunque relacionados, no configura la causal de impedimento señalada, pues una consideración contraria desconocería la literalidad de la norma que, por lo demás, en virtud del principio de taxatividad, debe ser interpretada de manera restringida y no amplia o analógica.

contraria desconocería la literalidad de la norma que, por lo demás, en virtud del principio de taxatividad, debe ser interpretada de manera restringida y no amplia o analógica. 4.4. Sea como fuere, la Sala ha coincidido de manera pacífica en que, ya se invoque la causal 4ª o la 6ª, tanto la opinión extraprocesal como la participación previa deben tener un efecto “vinculante” sobre la decisión que debe emitirse al interior del proceso al interior del cual se formula el impedimento. De lo contrario, no puede concluirse que la imparcialidad del funcionario se ha visto realmente afectada, de manera que se justifique el apartamiento del funcionario que conoce de la actuación procesal2. 4.5. En el caso de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ es claro que no se configuran las causales de impedimento aducidas, pues el proceso que la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga aduce conocer, a pesar de originarse en los mismos hechos y de contar con ciertas pruebas comunes, es distinto de aquel en el cual se emitió la declaración del impedimento. Así, el hecho de que la funcionaria hubiera conocido las mismas pruebas en un trámite anterior no implica necesariamente que ella quede afectada en su imparcialidad de cara al juzgamiento del extremo activo, pues una cosa es la responsabilidad 2 AP2687-2021. 7CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ penal de las personas enjuiciadas en el proceso previo y otra la que le corresponde al actor.

7CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ penal de las personas enjuiciadas en el proceso previo y otra la que le corresponde al actor. 4.6. En ese sentido, debe decirse que no es posible afirmar que, por el hecho previamente relatado, la jueza que conoce del caso haya emitido una opinión o participado en el mismo proceso que aqueja a OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ pues, por el contrario, lo que se evidencia es que ella está participando en un proceso distinto, en el que se discute la responsabilidad penal de otras personas y que, a pesar de originarse en los mismos hechos y gozar de comunidad pruebas, puede tener matices diferenciadores que lo separan sustancialmente del proceso al interior del cual se practicaron las pruebas con base en las cuales se funda la manifestación del impedimento. 4.7. Por último, en relación con el simple hecho de que la titular del Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes hubiera conocido, en otro radicado, de pruebas idénticas a las practicadas en el trámite que afecta a OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ, debe decirse que aquella circunstancia, en sí misma, no configura ninguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello quiere decir que, en cualquier caso, no es posible declarar el impedimento con la sola referencia a haber conocido las mismas pruebas en otro radicado, pues tal cosa desconocería el principio de taxatividad del instituto procesal de

decir que, en cualquier caso, no es posible declarar el impedimento con la sola referencia a haber conocido las mismas pruebas en otro radicado, pues tal cosa desconocería el principio de taxatividad del instituto procesal de los impedimentos y las recusaciones.

5. En suma, la Sala no encuentra que, sobre el auto acusado, proferido el 7 de abril de 2022 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, se configure alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Lo anterior en la medida en que, como viene de verse, aquella

8CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ se fundó en argumentos razonables, que no pueden ser calificados de arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, lo que se advierte es que el defensor de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ pretende utilizar este mecanismo de protección constitucional como si se tratara de una instancia adicional, al interior de la cual intenta seguir discutiendo un asunto que la jurisdicción ordinaria ya ha cerrado de manera definitiva. En virtud de lo anterior, es preciso negar el amparo invocado, al no advertirse afectación iusfundamental alguna en cabeza de OMAR YESID

CÁRDENAS GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la tutela instaurada por el apoderado judicial de OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ, en contra de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9CUI 11001020400020220187600 Número Interno 126325 Tutela de Primera Instancia

OMAR YESID CÁRDENAS GÓMEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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