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CSJ - STP14731-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14731-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14731-2024 Radicación No. 139349 Aprobado acta No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor

ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA, contra la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, el JUZGADO

TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD -EPMSDE PASTO, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA FLORIDA -NARIÑO-, MILADY AHUMADA PASICHANA y MARCELA AHUMADA PUSIL, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales “al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y al acceso a la administración de justicia”, que consideró transgredidas por las mencionadas autoridades y accionadas.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240166700

Número Interno 139349 Tutela de primera instancia

ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA

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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes

hechos: (i) El señor ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA, presentó demanda verbal de pertenencia en el Juzgado Promiscuo

tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: (i) El señor ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA, presentó demanda verbal de pertenencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida (Nariño), al que le correspondió el rad. No. 52381408900120200002700, con el fin de que se le reconociera dueño del inmueble lote de terreno rural denominado “Rayopamba” ubicado en la vereda Rosapamba Tunja Chiquito del municipio de La Florida. (ii) El proceso culminó con sentencia del 19 de julio de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda principal y se concedieron aquellas propuestas en la demanda de reconvención con acción reivindicatoria impetrada por las señoras Milady Ahumada Pasichaná y Marcela Ahumada Pusil, por considerar que se encontraban cumplidos los presupuestos establecidos para ello. (iii) El 20 de diciembre de 2023, el aquí accionante interpone acción de tutela contra esta providencial judicial, la cual es negada en primera instancia por el Juzgado 3º de EPMS de Pasto e impugnada por el

señor AHUMADA PASICHANA.

(iv) Mediante fallo del 19 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declara la nulidad de todo lo actuado, debido a que el juzgado de primera instancia no integró debidamente el contradictorio, al no haber convocado al trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida.CUI 11001020400020240166700 Número Interno 139349 Tutela de primera instancia

contradictorio, al no haber convocado al trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida.CUI 11001020400020240166700 Número Interno 139349 Tutela de primera instancia

ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA

3 (v) Surtido nuevamente el trámite procesal en cumplimiento de lo resuelto por el tribunal, el juzgado de EPMS falla mediante sentencia del 05 de marzo de 2024, en la que niega la acción de tutela al no advertir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. (vi) Impugnada dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto la resuelve mediante providencia del 18 de abril del año en curso, en la que confirma la decisión de primera instancia.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades judiciales accionadas “anular” la sentencia del 19 de julio de 2023 y en su lugar se emita sentencia favorable a las pretensiones dentro del proceso civil de pertenencia, y a su vez para que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de fraude procesal cometido por las señoras

MILADY AHUMADA PASICHANA y MARCELA AHUMADA

PUSIL.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 08 de agosto de 2024, la Sala admitió la presente acción de tutela, y dispuso vincular a las autoridades, partes e

PUSIL.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 08 de agosto de 2024, la Sala admitió la presente acción de tutela, y dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso de tutela con rad. 52001318700320230049200 y dentro del proceso civil de pertenencia con rad. 52381408900120210002700, asó como a la ciudadana Milady Ahumada Pasichaná, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial.CUI 11001020400020240166700

Número Interno 139349 Tutela de primera instancia

ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA

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1. Durante el término de traslado, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida contestó mediante escrito en el que hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, tanto en el proceso de pertenencia como en el proceso de tutela 52001318700320230049200 al que fue vinculado, y esgrimió argumentos para justificar la decisión que tomó en sede del primero de esos procesos, para concluir que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, y que en dicho trámite judicial probado quedó que al entonces demandante no le asistían razones jurídicas para pretender la declaratoria de pertenencia sobre el predio bajo litigio, y sí procedió declarar la reivindicación del mismo a las señoras MILEIDY Y

MARCELA.

2. Por su parte, el magistrado SILVIO CASTRILLÓN PAZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, envió memorial en el que

MARCELA.

2. Por su parte, el magistrado SILVIO CASTRILLÓN PAZ, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, envió memorial en el que aporto los vínculos con las carpetas contentivas del proceso de tutela con rad. 20230049200.

Señaló, además, que dentro de este proceso emitió fallo de tutela en el que confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo deprecado por el accionante, y que no está acreditado que la decisión adoptada haya sido producto o derivada de una actuación fraudulenta o arbitraria de dicha colegiatura, por lo que no es procedente el amparo. Culmino su intervención, señalando que en el proceso civil de pertenencia se demostró de manera fehaciente que el entonces demandante AHUMADA PASICHANA no tenía derecho a la propiedad que había alegado como suya a través del proceso de pertenencia, como quiera que no era poseedor de buena fe del predio rural en disputa.CUI 11001020400020240166700 Número Interno 139349 Tutela de primera instancia

ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA

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3. El Juzgado 3º de EPMS de Pasto contestó, señalando que profirió sentencia de tutela negando las pretensiones del accionante, por cuanto no sólo no se había demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental dentro del proceso civil de pertenencia, sino también porque el señor AHUMADA PASICHANA había pretendido usar la vía constitucional como una instancia adicional y además esa judicatura carecía de la competencia para proferir una sentencia que reemplazara la expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida.

constitucional como una instancia adicional y además esa judicatura carecía de la competencia para proferir una sentencia que reemplazara la expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida.

4. Intervino también el abogado JAIRO ROMERO INSUASTY, quien fungió como apoderado judicial de las señoras MILADY AHUMADA PASICHANA - MARCELA AHUMADA PUSIL en el proceso civil de pertenencia con Rad. 2020-00027-00.

En su escrito de respuesta, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso civil, y las argumentaciones tendientes a desvertebrar las afirmaciones del accionante, para finalmente solicitar no acceder al amparo deprecado por el señor AHUMADA PASICHANA, por cuanto las alegaciones que enrostró en la acción de tutela ya fueron vencidas en el juicio de pertenencia, sin que proceda volver a revivir dicha discusión por esta vía.

5. El abogado JORGE ANDRES SANCHEZ PORTILLA, quien fue apoderado especial del accionante dentro del proceso civil de pertenencia antes mencionado, presentó escrito de respuesta en el que apoyó la solicitud de amparo promovida por AHUMADA PASICHANA, reiterando los argumentos planteados en la propia demanda civil, especialmente que el entonces demandante había adquirido por usucapión el predio rural en disputa y que no se probó que hubiera existido mala feCUI 11001020400020240166700

Número Interno 139349

especialmente que el entonces demandante había adquirido por usucapión el predio rural en disputa y que no se probó que hubiera existido mala feCUI 11001020400020240166700 Número Interno 139349 Tutela de primera instancia ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA 6 durante la posesión, que fue pacífica e ininterrumpida, y durante la cual, además, se probaron actos de explotación agrícola del predio.

6. Durante el término de traslado, no se emitieron más pronunciamientos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Según las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

2. En el presente trámite, del escrito presentado por el accionante y de las pretensiones formuladas por éste - aunque así no lo formula expresamente-, se desprende que la queja constitucional busca que esta magistratura revoque las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 3º de EPMS de Pasto y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, de fecha 05 de marzo de 2024 y 18 de abril de 2024, respectivamente, que negaron el amparo solicitado por el precitado accionante y con el cual buscaba que se anulara la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida dentro del proceso de pertenencia No. 2021-00027-00.

buscaba que se anulara la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida dentro del proceso de pertenencia No. 2021-00027-00.

3. Y es que si bien es cierto el actor no solicita expresamente que se revoquen las sentencias de tutela, sino que se anule la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia, la Sala entiende que la pretensión del accionante es que se revoquen aquellos. Esto es así, ya que, por un lado,CUI 11001020400020240166700

Número Interno 139349 Tutela de primera instancia ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA 7 en los hechos planteados en el escrito inicial el accionante refiere la acción de tutela que promovió en diciembre de 2023 encaminada a anular la sentencia proferida en el proceso de pertenencia, y por el otro, la presente demanda se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron dichos fallos de tutela.

4. Aclarado lo anterior, l a Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos generales de procedibilidad trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales

exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalarCUI 11001020400020240166700 Número Interno 139349 Tutela de primera instancia ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA 8 con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

Tutela de primera instancia ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA 8 con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.

6. Así, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso, no se cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, aunado al hecho de que la acción de tutela se formula contra una sentencia de tutela.

7. En primer lugar, no se cumple con el requisito de inmediatez, si se mira el presente asunto desde la óptica del proceso de pertenencia, pues la sentencia que dio por terminado este trámite y cuya nulidad reclama el accionante es del 19 de julio de 2023, es decir, de hace más de un año.

Esta sola situación hace improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.

8. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).

9. En segundo lugar, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como lo refirió el Juzgado Promiscuo Municipal de

legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).

9. En segundo lugar, tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como lo refirió el Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida en su escrito de respuesta, actualmente está en curso el proceso ejecutivo encaminado a dar cumplimiento a la sentencia del 19 de julio de 2023, siendo este escenario judicial un espacio propicio, dígase, unCUI 11001020400020240166700

Número Interno 139349 Tutela de primera instancia ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA 9 mecanismo de defensa judicial dentro del cual el accionante puede reclamar también la protección de sus derechos fundamentales.

10. En efecto, el proceso ejecutivo mencionado sigue siendo aún un escenario viable en el que la accionante puede reclamar el pago de los aportes pendientes, haciendo en innecesaria la intervención del juez constitucional que aquí se demanda (Cfr. CSJ STP17189-2023, 15 dic 2023, Rad. 134838 y STP4059-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122938). Por esta razón, tampoco puede aducirse que la acción de tutela fulge como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En tercer lugar, fulge con palmaria claridad que el propósito que se planteó el accionante al haber presentado, nuevamente, esta acción de tutela es que se revoquen las decisiones tomadas por las entidades accionadas dentro del proceso de tutela con Rad.

se planteó el accionante al haber presentado, nuevamente, esta acción de tutela es que se revoquen las decisiones tomadas por las entidades accionadas dentro del proceso de tutela con Rad. 52001318700320230049200.

12. Lo anterior quiere decir que el presente trámite pretende atacar una sentencia de tutela, lo cual, según la jurisprudencia constitucional, es abiertamente improcedente, por lo que la Sala se abstendrá de examinar el fondo del asunto.

13. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por los jueces accionados, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de losCUI 11001020400020240166700

Número Interno 139349 Tutela de primera instancia ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA 10 ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.

Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLOCUI 11001020400020240166700

Número Interno 139349 Tutela de primera instancia

ROBERTO ORLEY AHUMADA PASICHANA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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