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CSJ - STP14732-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14732-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia

JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14732-2024 Radicación N.° 140885 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2024 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que le fueron presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de ese municipio.CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes al interior del trámite penal con radicado 001609914420230029900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, los actores son procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de

001609914420230029900. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, los actores son procesados por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte y tenencia de arma de fuego accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, al interior del trámite con radicado N° 2023-00299. El proceso actualmente se encuentra pendiente para la instalación de la audiencia de juicio oral. El apoderado manifiesta que recibió personería jurídica para actuar como defensor de los procesados desde el 25 de junio de 2024. Desde ese momento, ha advertido irregularidades en el trámite, entre otras, relacionadas con la «precariedad de las piezas procesales» , yerros en las notificaciones y afectaciones al derecho de defensa. Según dice, pretende solicitar la nulidad de lo actuado. No lo ha hecho, porque no contaba con las piezas procesales necesarias para su sustento. De otro lado, se tiene que el despacho accionado concedió el recurso de alzada en contra de la decisión de negar postulaciones probatorias; sin embargo, en auto del 26 de agosto de 2024, fijó fecha para la instalación de la audiencia de juicio oral, soportado en la sentencia AP3597-2024 Rad. 66145. 2CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA De la demanda se desprende que el apoderado se encuentra

Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA De la demanda se desprende que el apoderado se encuentra inconforme con esa determinación, pues «al denegarse la opción de desplegar una nulidad en la etapa previa a la terminación de la audiencia preparatoria, se seguirán lesionando derechos fundamentales de los procesados y sus garantías mínimas del debido proceso, con una carga que se adiciona a las lamentables deficiencias que han tenido que soportar en materia de defensa técnica en todo el proceso». Por lo anterior, pide: «se ordene al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE RIOHACHA, corregir el auto interlocutorio con el que convoca a audiencia de juicio oral para el día 21 de octubre de 2024, en el marco del proceso penal seguido en contra de los señores JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA, dentro del proceso radicado N° 11 001 60 99144 2023 00299 00, y en su lugar, se convoque a diligencia de terminación de audiencia preparatoria, con la finalidad de sustentar una petición de nulidad por ineficacia de un acto procesal en aspecto sustancial.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Riohacha, declaró la improcedencia del amparo por incumplir con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

ineficacia de un acto procesal en aspecto sustancial.» EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Riohacha, declaró la improcedencia del amparo por incumplir con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En este caso, consideró incumplida la carga de identificar el defecto procedimental que afectó sus garantías constitucionales, su incidencia, y tampoco se delimitaron los hechos generadores de la vulneración. 3CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA Adicionalmente, la demanda incumple con la subsidiariedad, porque «el accionante dentro de los mismos escenarios tendrá la posibilidad de presentar la nulidad que predica en esta acción de tutela.». LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderado, exponen lo siguiente: (i) Reprochan que la respuesta del juzgado accionado no se allegó dentro del término concedido por el a quo. (ii) Se pronuncian sobre las respuestas de la Fiscalía General de la Nación y el juzgado convocado. (iii) Mencionan las razones que justifican la nulidad de lo actuado. Agrega que su sustento también depende de lo que defina el Tribunal Superior de Riohacha sobre el recurso de alzada que se presentó en contra de las pruebas que fueron negadas en la audiencia preparatoria. (iv) Aunque sin sustentar su dicho, los actores señalan que el a quo desconoció los hechos que motivaron la tutela y «se niega a cumplir el

de las pruebas que fueron negadas en la audiencia preparatoria. (iv) Aunque sin sustentar su dicho, los actores señalan que el a quo desconoció los hechos que motivaron la tutela y «se niega a cumplir el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional». Agrega: «hizo caso omiso a la narración fáctica y jurídica deprecada en el escrito de la acción, donde se evidencia que EL JUZGADO SEGUNDO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA LA GUAJIRA, en una estrategia para inducir al error y fomentar un mecanismo de mala fe, no solo incorporó información falsa para ocultar su omisividad(sic) en la notificacion (sic) de la audiencia de formulación de acusación, sino que ratificó la ausencia de garantías frente a la situación fáctica y jurídica de los procesados.» 4CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA En consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales y que se ordene al juzgado accionado a que fije fecha para la finalización de la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada, contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y

Distrito Judicial de Riohacha, de quien es su superior funcional.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

5CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

Análisis del caso en concreto

4. Encuentra esta Sala que en este caso se satisfacen los requisitos generales de relevancia constitucional, pues se alega una lesión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Sin embargo, no se

6CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA cumple con el de subsidiariedad y residualidad que rige la demanda de amparo y tampoco se advierte una acción u omisión que sea imputable a la autoridad accionada. Por ello, e n el caso sub judice , se anticipa que se confirmará la decisión de primer grado. La prosperidad de la tutela frente a trámites en curso

5. Como es notorio, se está ante un proceso en curso, razón por la cual se restringe la procedencia de la presente acción constitucional al incumplirse con los requisitos de subsidiariedad y residualidad de la tutela. 5.1. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su

5.1. Ello, pues la intervención del juez constitucional no sólo desconoce la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, más no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico …» 7CUI 44001220400020240008501

Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA 5.2. Por consiguiente, el amparo no está llamado a prosperar, entre otras razones, porque el sustento de la demanda yace en la eventual posibilidad de presentar una nulidad la cual, hasta el momento, no se ha hecho. 5.3. Además, la tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar los reproches que surgen respecto de los trámites ordinarios, cuando allí se establecen los escenarios propicios para mostrar esas inconformidades. 5.4. Al respecto, en lo respecta la posibilidad de presentar nulidades al interior del trámite penal, la Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos para la proposición de este remedio: la audiencia de formulación de acusación (artículo 339, inciso 1) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 181.2). 5.5. De acuerdo con el principio de preclusividad, en principio, las nulidades ocurridas antes de la acusación deberán ser alegadas en su respectiva audiencia de formulación y, de contera, aquellas ocurridas con posterioridad a esa etapa y luego de proferida la sentencia de segundo grado, deberán ser alegadas en la sustentación del recurso de casación. 5.6. Ahora bien, esta Corporación ha insistido en la posibilidad de que el proceso pueda ser saneado en cualquier etapa, incluso fuera de estos dos momentos procesales; en efecto, en la CSJ AP1663 de 2022, Rad. 61276, se dijo: «Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la

que el proceso pueda ser saneado en cualquier etapa, incluso fuera de estos dos momentos procesales; en efecto, en la CSJ AP1663 de 2022, Rad. 61276, se dijo: «Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda decretar la medida correctiva extrema, en aquellos casos en que resulte imperativo sanear el proceso. Interpretación que se fundamenta en los deberes específicos 8CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir actos irregulares) y aquellos generales de todo servidor judicial consagrados en el artículo 138, numerales 2 y 5 ibidem (2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso y 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal).1 Luego entonces, por principio general, la declaratoria de nulidad ha de operar –incluso con intervención oficiosa–, consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en tanto carecería de sentido continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad, también sería objeto de anulación.2 Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de

continuar con la tramitación del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas específicas, aun conociendo que lo adelantado con posterioridad, también sería objeto de anulación.2 Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere inmediato, «dada no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de eficacia y economía».3 Habiéndose también advertido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, que: «Ello […] no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–, dado que siguen operando para el efecto los principios de extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico».

5.7. En consecuencia, el juzgador está en la potestad de tramitar la solicitud de nulidad de considerarla procedente de cara al saneamiento del trámite, incluso fuera de las etapas ya indicadas. Todo, bajo la premisa de que sean presentadas por la parte afectada y que sean sustentadas de manera adecuada. 1 En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09 de septiembre, Rad. 52901.2 Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774.3 Ibidem.

9CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA 5.8. Bajo este entendido, los actores cuentan con la posibilidad de presentar esas irregularidades al interior del trámite, sin que la tutela pueda reemplazar las competencias de los jueces naturales asignados a la causa.

6. A ello, se agrega, no se adujo, ni lo advierte la Sala, que el hecho de fijar fecha para el inicio del juicio oral constituya un perjuicio irremediable para los derechos de los actores, con las características de ser grave, inminente, cierto y que requiera medidas urgentes. 6.1. Además, tampoco sustentaron por qué consideran que el a quo varió el objeto de la demanda de amparo. En contraposición, la Sala advierte que ésta se centró en el hecho de fijar fecha de inicio del juicio oral, sin que pudieran presentar la nulidad antes de la finalización de la audiencia preparatoria. En esa línea, de manera adecuada, la primera instancia declaró que el reproche no cumple con los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, pues es al interior del proceso donde se deben ventilar esos asuntos, como ya se explicó anteriormente. 6.2. Los demás reparos que se elevan en la impugnación versan sobre las respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas, sin que de allí se derive un factor que varíe la decisión que aquí se adopta. 6.3. En todo caso, se advierte que no es cierto que se deban dar por ciertos los hechos propuestos en la demanda de amparo, en ausencia de

sin que de allí se derive un factor que varíe la decisión que aquí se adopta. 6.3. En todo caso, se advierte que no es cierto que se deban dar por ciertos los hechos propuestos en la demanda de amparo, en ausencia de contestación de la misma, pues es deber del Juez hacer un estudio de la situación y definir si, en efecto, le asiste razón al promotor, lo cual no acontece en este asunto.

7. Por esos motivos, se confirmará la sentencia de primer grado.

10CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia

JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

11CUI 44001220400020240008501 Número Interno 140885 Tutela 2ª Instancia

JHON DAIVIS SANTOS ARRIETA y JERSON JAVIER SURUM VENTURA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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