CSJ - STP14734-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14734-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14734-2024 Radicación No. 139413 Aprobado acta No.191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de JAIME RENATO y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ NIÑO en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes que han participado en el proceso ordinario 110016103694202100110 y la Policía Nacional. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes allegados se extractaTutela de primera instancia No. Interno 139413 CUI 11001020400020240168700 JAIME RENATO GONZÁLEZ NIÑO y otro 2 que los días 1º, 2 y 3 de agosto de 2023, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JAIME RENATO, VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ NIÑO y otro sujeto, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo,
VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ NIÑO y otro sujeto, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en concurso homogéneo, concierto para delinquir y uso de documento falso. Los imputados se allanaron a los cargos. No obstante, el 18 de marzo de 2024, durante la audiencia convocada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, para la individualización de pena y sentencia, los antes nombrados se retractaron de la aceptación de cargos. La autoridad judicial negó la retractación. Concedido el recurso de apelación, mediante providencia del 23 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó una solicitud de nulidad y confirmó la decisión del a quo. A juicio de la apoderada judicial de los accionantes, las anteriores determinaciones constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Insiste en que el allanamiento a cargos fue consecuencia de vicios en el consentimiento, la falta garantías procesales y una precaria defensa técnica. De un lado, toda vez que, previo a realizar la manifestación, fueron presionados y amenazados por sus “custodios”. De otro, porque la FiscalíaTutela de primera instancia No. Interno 139413 CUI 11001020400020240168700 JAIME RENATO GONZÁLEZ NIÑO y otro 3 no fue clara al enunciar los hechos jurídicamente relevantes. Y,
No. Interno 139413 CUI 11001020400020240168700 JAIME RENATO GONZÁLEZ NIÑO y otro 3 no fue clara al enunciar los hechos jurídicamente relevantes. Y, finalmente, por cuanto su entonces apoderado no les informó sobre las consecuencias legales de la aceptación, como lo relativo a la privación de la libertad en establecimiento penitenciario. Además de indicar que, por esos motivos, la providencia censurada está permeada de defectos procedimental y violación directa de la Constitución, acusa la existencia de un perjuicio irremediable, pues sostiene que se encuentran al borde de la emisión de una sentencia condenatoria y a permanecer privados de la libertad. Pese a no enunciar una pretensión concreta, se infiere que se solicita dejar sin efectos todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 12 de agosto de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la demanda, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a los accionados y vinculados.
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales derivada de la decisión del 23 de mayo de 2024, que confirmó la negativa de retractación propuesta por los demandantes.
Allegó copia digital del expediente subyacente.
2. El Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad defendió la
confirmó la negativa de retractación propuesta por los demandantes. Allegó copia digital del expediente subyacente.
2. El Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de las actuaciones a su cargo. Informó que fijó fecha de verificación de allanamiento para el 03 de septiembre de 2024.Tutela de primera instancia
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3. El Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá sostuvo que conoció las audiencias preliminares contra los promotores del resguardo. Refirió que les puso de presente los derechos que les asistían como imputados y las consecuencias de aceptar los cargos comunicados, a los cuales decidieron acogerse de manera libre, voluntaria y debidamente asesorada.
4. Las Fiscalías 286 y 86 Seccionales, unidades de Investigación y Judicialización y, de Estafas, respectivamente, advirtieron que la demanda de amparo pretende constituir una suerte de instancia paralela al proceso ordinario.
5. La Procuradora 326 Judicial Penal I pidió denegar la protección solicitada. Enfatizó en que la aceptación de cargos de los actores careció de vicio en el consentimiento y no estuvo mediada por violación de garantías fundamentales.
6. La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
7. El abogado Jairo Andrés Santos Peñaloza, quien representó los intereses del otro sujeto procesado en la actuación seguida a los hoy
de legitimación en la causa por pasiva.
7. El abogado Jairo Andrés Santos Peñaloza, quien representó los intereses del otro sujeto procesado en la actuación seguida a los hoy accionantes, afirmó carecer de interés en el presente asunto, pues renunció al poder que otrora le fue otorgado.
8. Los apoderados1 de World Tile S.A.S., Sebastián Camilo Rivera Saab, Sociedad Rivera Saab S.A.S., Edgar Fernando Rivera Arguello, 1 Se arribó también memorial por parte de Víctor Hugo Hernández Ramírez, quien se identificó como “representante de víctimas”, pero no precisó la identidad de sus poderdantes.Tutela de primera instancia
No. Interno 139413 CUI 11001020400020240168700 JAIME RENATO GONZÁLEZ NIÑO y otro 5 víctimas dentro del proceso con radicado 110016103694202100110, solicitaron declarar improcedente el amparo. Destacaron que la demanda no cumple los presupuestos de la acción de tutela contra providencia judicial. Además, destacaron que el allanamiento a cargos fue exteriorizado y avalado bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para el efecto.
9. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la este asunto en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Pretende la apoderada judicial de los accionantes que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la negativa de la retractación de la aceptación de cargos que, en primera y segunda instancia, fue proferida por los despachos judiciales en contra de quienes se interpone esta acción de amparo y, en consecuencia, según se logra inferir, se anule lo actuado al interior del proceso 110016103694202100110 desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.
Lo anterior en atención a que, conforme se esgrimió en las presentes diligencias y ante el juez natural, el allanamiento habría tenido lugar por:Tutela de primera instancia No. Interno 139413 CUI 11001020400020240168700
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6 (i) presiones externas y amenazas a los imputados (existencia de vicios de consentimiento); (ii) falta de precisión y claridad en los hechos jurídicamente relevantes y, además, (iii) indebida asesoría técnica por el profesional del derecho que asistió a los imputados en la diligencia (violación de garantías fundamentales).
3. Al respecto, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo
parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05). Esta Corporación no puede más que concluir que, tal y como reconoce la apoderada de los accionantes, la actuación penal seguida en su contra está en curso. En efecto, está pendiente que se surta la audiencia de individualización de pena y, por tanto, es obvio, la emisión de sentencia de primera instancia (programada para el 03 de septiembre siguiente). Luego, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. En ese orden, deberán los accionantes aguardar para elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas subsiguientes del proceso penal seguido en su contra , pues emitida la sentencia de primera instancia, incluso, podrían interponer recurso de apelación; y, en últimas,Tutela de primera instancia No. Interno 139413 CUI 11001020400020240168700 JAIME RENATO GONZÁLEZ NIÑO y otro 7 en caso de resultar desfavorable a sus intereses, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, para exponer los argumentos presentados en la acción de tutela. En lo que interesa enfatizar, no sobra recordar que la retractación es
en caso de resultar desfavorable a sus intereses, pueden acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, para exponer los argumentos presentados en la acción de tutela. En lo que interesa enfatizar, no sobra recordar que la retractación es incompatible con el instituto de los allanamientos. Con el fin de evitarla con posterioridad a la aceptación de responsabilidad, el legislador expresamente dispuso que “ examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” (art. 293 de la Ley 906 de 2004), salvo que “se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la legitimación de la defensa para impugnar la sentencia emitida mediante terminación anticipada del proceso -aceptación de cargos o preacuerdo-, está presente cuando se aducen vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad o vulneración de sus garantías fundamentales, supuestos que, en su conjunto, son reprochados, indebidamente, por la apoderada de JAIME RENATO y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ NIÑO ante la jurisdicción constitucional y no así ante los jueces naturales. En fin, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente
alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.Tutela de primera instancia No. Interno 139413 CUI 11001020400020240168700
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8 En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. Ello, máxime cuando la emisión de una sentencia condenatoria o la privación de la libertad por orden de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, tal y como propone la hoy mandataria de los accionantes, no puede tenerse como constitutiva de la materialización de tal fenómeno jurídico. Tales aseveraciones equivaldrían a sostener que las determinaciones adoptadas en esos sentidos por parte de autoridades judiciales pueden derivar en y por sí mismas en la consecución de un
Tales aseveraciones equivaldrían a sostener que las determinaciones adoptadas en esos sentidos por parte de autoridades judiciales pueden derivar en y por sí mismas en la consecución de un perjuicio irremediable, lo cual resulta ser, a todas luces, una conclusión irrazonable. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, pues la demanda emerge improcedente y así lo declarará la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de primera instancia No. Interno 139413 CUI 11001020400020240168700
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RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado, a través de apoderada, por JAIME RENATO y VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ NIÑO, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria