CSJ - STP14735-2024.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14735-2024.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP14735-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139508 Acta No. 214
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por YEISON STIVEN ARIAS SÁENZ contra el fallo proferido el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso penal 50001600056420230100300.CUI 50001220400020240031701 Tutela 2ª Instancia No. 139508
YEISON STIVEN ARIAS SÁENZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la información aportada, «el día siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) policías en labores de patrullaje de control en la carrera 48 con calle 7 del condominio Altagracia, en Villavicencio, le solicitan un registro personal a dos personas que se movilizaban a bordo de una motocicleta de placas NOC52C, quienes emprenden la huida, siendo interceptados sobre la calle 48 y allí se constata que quien conduce la motocicleta es Yeison Stiven Arias Sáenz y el copiloto es Carlos Ernesto Aldana Martínez, a quienes se les encuentra un bolso que contenía dos paquetes
conduce la motocicleta es Yeison Stiven Arias Sáenz y el copiloto es Carlos Ernesto Aldana Martínez, a quienes se les encuentra un bolso que contenía dos paquetes prensados con una sustancia con características similares a la marihuana. Sometida la sustancia incautada a la prueba de identificación preliminar homologada, el material vegetal arrojó positivo para Cannabis y sus derivados, en un peso neto de 1.98 kilogramos». Por estos hechos, en audiencia celebrada el 8 de marzo de ese año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación en contra de YEISON STIVEN ARIAS SÁENZ y Carlos Ernesto Aldana Martínez como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art. 376, inc. 3º), sin que se allanaran a los cargos. El despacho les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. La fase de juzgamiento del proceso correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, autoridad que, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, mediante sentencia del 12 de febrero de 2024, los condenó a las penas de 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v., tras hallarlos responsables del delito atribuido, pero con la pena fijada en la ley para el cómplice, según los términos de la negociación. No les concedió la prisión domiciliaria ni la
atribuido, pero con la pena fijada en la ley para el cómplice, según los términos de la negociación. No les concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La decisión no fue objetoCUI 50001220400020240031701 Tutela 2ª Instancia No. 139508 YEISON STIVEN ARIAS SÁENZ 3 del recurso de apelación, cobrando ejecutoria en esa sede. El juzgado libró orden de captura que se materializó en marzo de la presente anualidad. A juicio del accionante, la actuación seguida en su contra vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, debido a que: (i) la deficiente defensa técnica condujo a que aceptara su responsabilidad por hechos atípicos, por no haberse acreditado el ingrediente subjetivo tácito del ilícito, atinente al propósito del sujeto agente de distribuir o traficar la droga; (ii) la abogada de la Defensoría Pública que lo asistió en el curso del proceso le aconsejó indebidamente aceptar los cargos para que el juez le concediera la prisión domiciliaria, lo cual contradice la prohibición del artículo 68A del Código Penal. Este error no fue corregido por el juez de conocimiento en el momento de verificar si su decisión fue libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Es más, el funcionario le hizo creer que era un tema que podía discutirse durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; (iii) la defensora no solicitó la nulidad de la decisión que aprobó
Es más, el funcionario le hizo creer que era un tema que podía discutirse durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal; (iii) la defensora no solicitó la nulidad de la decisión que aprobó el preacuerdo, ni apeló la sentencia, pese a que no contó con un mínimo de prueba que permitiera inferir el ingrediente subjetivo tácito del delito por el cual fue condenado. Su pretensión es que se decrete la nulidad del proceso penal a partir de la audiencia de verificación del preacuerdo y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADASCUI 50001220400020240031701
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4 Los titulares del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y la Fiscalía 43 Seccional, ambos de Villavicencio, hicieron una reseña de las actuaciones surtidas en el proceso seguido contra le tutelante. El primero, además, precisó que este terminó con sentencia condenatoria contra la cual no se interpuso recurso de apelación, por lo cual remitió las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, correspondiendo al Segundo de esa especialidad y ciudad. La abogada de la Defensoría Pública que asistió al actor en el proceso penal se opuso a las acusaciones que se le endilgan en la tutela. Sostuvo que su actuación respetó los derechos del accionante y su compañero de causa, quienes le manifestaron su intención de aceptar los
proceso penal se opuso a las acusaciones que se le endilgan en la tutela. Sostuvo que su actuación respetó los derechos del accionante y su compañero de causa, quienes le manifestaron su intención de aceptar los cargos por vía de preacuerdo, ante lo cual ella los asesoró frente a las consecuencias que traería consigo la asunción de responsabilidad. También, ante el interrogante sobre si el juez les otorgaría la prisión domiciliaria, les aclaró que el delito objeto del proceso estaba excluido de beneficios como el pretendido, pero que, en todo caso, solicitaría en la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP la concesión del mecanismo sustitutivo, de contar con información que le permitiera proceder de esa manera. Sin embargo, siempre les dejó en claro que dependía del funcionario judicial verificar el cumplimiento de los requisitos legales con los medios probatorios que se le aportaran.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 50001220400020240031701
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5 La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Indicó que el accionante no interpuso los recursos legales contra el auto que aprobó el preacuerdo, ni contra la sentencia condenatoria, de estimar que dichas decisiones vulneraban sus garantías fundamentales, con el fin de que los jueces ordinarios de primera y segunda instancia, según fuese el caso, se pronunciaran frente a los reparos que propone a través de la tutela.
estimar que dichas decisiones vulneraban sus garantías fundamentales, con el fin de que los jueces ordinarios de primera y segunda instancia, según fuese el caso, se pronunciaran frente a los reparos que propone a través de la tutela. Además, no advirtió circunstancias o motivos válidos, como la alegada ausencia de defensa técnica y la inducción en error por parte del juzgado de conocimiento sobre la concesión de la prisión domiciliaria, que permitiera flexibilizar el requisito general. Por último, señaló que el accionante contaba con el mecanismo constitucional de hábeas corpus si estimaba que su privación de la libertad era ilegal. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en señalar que la abogada que lo asistió en el proceso y el juzgado de conocimiento vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, por los motivos planteados en la tutela. Por tanto, solicitó que se supere el requisito de subsidiariedad al ser evidente la vulneración cuestionada.
CONSIDERACIONESCUI 50001220400020240031701
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1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Villavicencio.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En el presente caso, YEISON STIVEN ARIAS SÁENZ orienta la acción a que se deje sin efecto la sentencia condenatoria emitida en su contra el 12 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, tras asegurar que es producto de un proceso viciado de nulidad, por ausencia de defensa técnica, por vicios en su consentimiento al momento de aceptar cargos y por atipicidad de la conduta por la cual fue condenado.
Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que el
por atipicidad de la conduta por la cual fue condenado. Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que el accionante no utilizó los medios de defensa que tenía a disposición en elCUI 50001220400020240031701 Tutela 2ª Instancia No. 139508 YEISON STIVEN ARIAS SÁENZ 7 curso de las fases propias de la actuación judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados. En efecto, si consideraba que la decisión por medio de la cual el juzgado aprobó el preacuerdo no se ajustaba a los términos de la negociación, pudo, no solo exteriorizar su inconformidad a través del recurso de reposición para que el titular del despacho analizara sus cuestionamientos, sino mediante el recurso de apelación con el fin de que una autoridad judicial diferente revisara la actuación. A su vez, de estimar que el proceso estaba viciado de nulidad por violación de sus derechos fundamentales, tenía la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria, por sí mismo, en ejercicio a su derecho a la defensa material. Sin embargo, optó por no hacerlo, desaprovechando, como ya se dijo, la oportunidad procesal para controvertir la decisión censurada. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para confirmar el fallo impugnado, la Sala no encuentra configurada una causal específica para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales que amerite flexibilizar el requisito que se echa de menos. Del examen del proceso penal , contrario a lo que se afirma en la
para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones y providencias judiciales que amerite flexibilizar el requisito que se echa de menos. Del examen del proceso penal , contrario a lo que se afirma en la demanda, se constata que el accionante de manera libre, consciente y voluntaria aceptó el delito atribuido por la fiscalía, después de que su defensora y el juez de conocimiento le explicaran las consecuencias de la aceptación de cargos, entre otras, la culminación anticipada del proceso con sentencia condenatoria.CUI 50001220400020240031701 Tutela 2ª Instancia No. 139508
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8 Sin que se advierta que la asunción de su responsabilidad, como ahora lo quiere hacer ver si fundamento, obedeció a que la abogada o el funcionario judicial le hicieron creer que sería acreedor de la prisión domiciliaria. Todo lo contrario, el titular del despacho le aclaró en la audiencia de verificación del preacuerdo que la concesión o no de dicho benefició era un tema que debía discutirse en la diligencia de individualización de la pena y la sentencia, por ser la oportunidad en la que las partes, si lo consideraban conveniente, podían solicitar algún subrogado. Puntualmente, el juez le indicó «eventualmente la defensa podría deprecar, podría pedir un sustituto, un subrogado en caso de que exista el cumplimiento para la concesión del mismo». Esto demuestra su conocimiento acerca de que el beneficio estaba atado a la verificación de los requisitos legales para ello. Adicionalmente, auscultado el fallo resulta perceptible que la condena se fundamentó en varios elementos de prueba y datos indicadores
el beneficio estaba atado a la verificación de los requisitos legales para ello. Adicionalmente, auscultado el fallo resulta perceptible que la condena se fundamentó en varios elementos de prueba y datos indicadores que valorados en conjunto por la senda de la convergencia y concordancia, como lo hizo el juez, demostraban que la finalidad para la cual tenía el estupefaciente (cannabis y sus derivados) era para comercializarlo o distribuirlo, como la cantidad exagerada de la sustancia que le fue incautada (en un peso neto aproximado de 2.000 gramos), muy superior a la que podría requerir un consumidor para su dosis personal o de aprovisionamiento, las circunstancias que rodearon los hechos, como la huida en el momento en el que la autoridad le solicitó una requisa, lo que revela que trató de evitar ser sorprendido cometiendo el delito, y la falta de oposición frente a que la sustancia era para su consumo personal. Esto quiere decir que la decisión contó con un mínimo de prueba que, junto a la admisión de su culpabilidad, llevaron al juez deCUI 50001220400020240031701 Tutela 2ª Instancia No. 139508 YEISON STIVEN ARIAS SÁENZ 9 conocimiento a descartar que el estupefaciente fuera para su consumo y, por el contrario, tener por acreditado que estaba destinado para la venta. Por tanto, se descarta no solo que el actor hubiese sido inducido en error sobre su asunción de responsabilidad o que su decisión hubiese estado afectada por otros vicios, sino cualquier defecto que se le pretenda
por el contrario, tener por acreditado que estaba destinado para la venta. Por tanto, se descarta no solo que el actor hubiese sido inducido en error sobre su asunción de responsabilidad o que su decisión hubiese estado afectada por otros vicios, sino cualquier defecto que se le pretenda atribuir a la actuación surtida en el proceso penal y a la sentencia condenatoria por los motivos planteados en la tutela. Así las cosas, al no encontrarse satisfecho el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, ni advertirse algún defecto en la actuación y providencia cuestionada que permita flexibilizarlo, la Corte confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por YEISON
STIVEN ARIAS SÁENZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 50001220400020240031701
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