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CSJ - STP14736-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14736-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14736-2024 Radicación N.° 140937 Acta No. 263 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YEFERSON MONTAÑO VALENCIA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra los Juzgados Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar y Policial y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS, todos ellos de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI 17001220400020240020701

Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 2 De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 16 de septiembre de 2024, al presente asunto se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial de Manizales; a la Policía Metropolitana; y al Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Manizales:

Manizales; a la Policía Metropolitana; y al Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales: «Argumentó el apoderado del accionante, que el 9 de septiembre de 2023, fue instaurada denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por cuenta de la señora Bibiana del Socorro Olaya Aristizábal, por la presunta ocurrencia de unos hechos de connotación sexual violenta, acaecidos en el C.A.I. del Parque Liborio de la ciudad de Manizales, Caldas, frente a los cuales se investiga al señor Yeferson Montaño

Valencia. En razón a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra de su prohijado, bajo el radicado 170016000030202301694, por el delito de “ acceso carnal violento”, y de forma paralela, el 22 de septiembre de 2023, se dio inicio a proceso penal militar nro. 2210, a cargo del Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar de esta ciudad, por el tipo penal castrense de “ abandono del puesto”, enlistado en el artículo 124 de la Ley 522 de 2000 (sic). Adujo que, fue llevada a cabo audiencia de formulación de imputación por el injusto de “ acceso carnal violento ”, el 28 de agosto del año en curso, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, acto de comunicación

curso, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, acto de comunicación materializado por cuenta de la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de esta ciudad, en contra del señor Montaño Valencia. En criterio del apoderado del mencionado ciudadano, existe un evidente conflicto positivo entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, situación que, puso de presente ante el Juzgado de Garantías.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 3 Sin embargo, el Juez se abstuvo de dar trámite al predicado conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional, al considerar su palmaria inexistencia. Piensa que, el fallador realizó una errada interpretación, frente a la decisión SP4235 de 2017. Resaltó la necesidad de respetar el principio del non bis in ídem, al no poder su representado ser investigado por diferentes funcionarios, como resultado de un mismo supuesto de hecho. Afirma que, lo planteado le ocasionó a su aherrojado (sic) un perjuicio irremediable, habiendo desplegado los medios judiciales a su alcance, con la finalidad de lograr la remisión por competencia del trámite procesal demandado».

EL FALLO IMPUGNADO

3. El 27 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la solicitud de amparo. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «¿Procede la acción de tutela en contra de la determinación adoptada

del Distrito Judicial de Manizales resolvió la solicitud de amparo. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: «¿Procede la acción de tutela en contra de la determinación adoptada por el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, quien decidió no tramitar conflicto de jurisdicciones postulado por el apoderado judicial del señor Yeferson Montaño Valencia?». Para dar respuesta al problema planteado, presentó un recuento de las actuaciones procesales que consideró relevantes y sintetizó la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 4 Luego, recordó que la procedencia de la acción de amparo contra providencias o actuaciones judiciales está sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales y específicos, arribando a la conclusión de que, en la presente actuación, no se encuentra satisfecha la subsidiariedad. Al respecto indicó: «En el asunto bajo examen, el apoderado del señor Montaño Valencia, postuló ante Juez de Control de Garantías, el conflicto de jurisdicciones que estima latente. Atendiendo a dicho ruego, el Juzgado Quinto Penal Municipal con F.C.G. de Manizales, Caldas, en los lindes de la audiencia de formulación de imputación que tenía a su cargo, resolvió no imprimirle trámite. Para arribar a tal determinación, el fallador en control de garantías,

formulación de imputación que tenía a su cargo, resolvió no imprimirle trámite. Para arribar a tal determinación, el fallador en control de garantías, analizó las exigencias delimitadas por la H. Corte Constitucional, para que pueda suscitarse un conflicto de esa naturaleza, que amerite su remisión a la Corporación para ser zanjado (…) Precisamente, la decisión adoptada por el Juez de Control de Garantías es la ahora cuestionada por el accionante, sin embargo, debe traerse a colación en este punto de la argumentación que, la jurisdicción es improrrogable, en tanto no será de recibo que se habilite a una autoridad de una jurisdicción incompetente, para conocer determinada causa (…) Debe aclararse además que, la postulación frente a la falta de jurisdicción se extiende hasta el advenimiento de varias etapas procesales puesto que, puede exponerse máximo hasta la segunda instancia (…) Ello con miras a señalar que, dentro de las etapas venideras (fase de juzgamiento), a desarrollarse dentro de la causa penal adelantada en contra del hoy encartado, estará en plena posibilidad el apoderado judicial, de plantear el conflicto de jurisdicciones, que estima existe en torno al procesamiento criminal que se halla en curso, respecto de su mandante.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 5 Posibilidad que, no puede soslayarse, para que pueda ser la acción de tutela, una vía próspera en procura del ejercicio de los derechos

Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 5 Posibilidad que, no puede soslayarse, para que pueda ser la acción de tutela, una vía próspera en procura del ejercicio de los derechos reclamados en favor del aherrojado. Justamente, es la audiencia de formulación de acusación, el escenario oportuno y ante el juez natural de la causa, para sanear el proceso, en el que las partes podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación (…) Además, por la vía de la nulidad, ante el juzgador cognoscente, podrán efectuarse las alegaciones sobre transgresiones al principio del non bis in ídem , que interesaron al apoderado judicial del imputado, bajo su estrecha relación con la garantía fundamental al debido proceso (…) Finalmente, debe advertir este Juez Plural que, tampoco se observa el advenimiento de un perjuicio irremediable, que pudiera tornar excepcionalmente procedente la acción tuitiva, ante transgresión a alguna garantía fundamental en cabeza del procesado. Ello por cuanto y como a ha sido objeto de alusión, el despacho de garantías accionado en esta causa constitucional, arribó a la determinación de no dar trámite al conflicto positivo de competencias que le fue postulado por el defensor del imputado, con fundamento en las previsiones de la jurisprudencia constitucional, luego de establecer que, no emergían superadas las exigencias de carácter objetivo,

que le fue postulado por el defensor del imputado, con fundamento en las previsiones de la jurisprudencia constitucional, luego de establecer que, no emergían superadas las exigencias de carácter objetivo, subjetivo y normativo, -referidas líneas más arribay que actúan como requisitos inalterables, para que pueda considerarse que hay lugar a suscitar una controversia de ese talante, que deba ser decidida de fondo por la H. Corte Constitucional (…)» En vista de lo anterior, resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por e l accionante, a través de apoderado, quien manifestó estar en desacuerdo con las consideraciones del a quo.CUI 17001220400020240020701

Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 6 Así pues, inicialmente indicó que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela y que su prohijado sufre un perjuicio irremediable porque se encuentra « bajo el imperio de dos jurisdicciones en materia Penal, (i) la Ordinaria y (ii) la Penal Militar, las cuales al unísono han reconocido ante el Respetado A Quo, el encontrarse adelantando dos actuaciones penales paralelas fundadas en los mismos HECHOS en contra del señor YEFERSON MONTAÑO

VALENCIA».

Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que, en su demanda, fueron reseñadas diferentes citas jurisprudenciales a partir de las cuales es posible predicar una « protección irrestricta a los derechos hoy conculcados en

VALENCIA».

Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que, en su demanda, fueron reseñadas diferentes citas jurisprudenciales a partir de las cuales es posible predicar una « protección irrestricta a los derechos hoy conculcados en cabeza del afectado a través de la acción tuitiva». Insiste en que, en los procesos que se adelanta contra su prohijado se generó un conflicto positivo de jurisdicciones, pues, aunque uno de ellos es por el punible de acceso carnal violento y el otro por abandono del puesto, tienen en común idéntica situación fáctica, por lo que considera que se encuentran reunidos los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para predicar la existencia de dicha figura. Critica que no obstante los diferentes pronunciamientos que ha tenido la Corte Constitucional sobre el tema, la primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción. Adicionalmente, afirma que el a quo no valoró en debida forma las pruebas que fueron allegadas al presente asunto a través de las cuales, en su criterio, acreditaba la plena vulneración de los derechos fundamentales de MONTAÑO VALENCIA.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 7 Explica, que contrario a lo afirmado en la providencia de primera instancia, es errado afirmar que el conflicto de jurisdicciones por él advertido, puede ser ventilado en etapas posteriores, pues ello conculca el derecho fundamental al debido proceso y trasgrede el principio de non bis in ídem, los cuales deben ser garantizados incluso en las audiencias

advertido, puede ser ventilado en etapas posteriores, pues ello conculca el derecho fundamental al debido proceso y trasgrede el principio de non bis in ídem, los cuales deben ser garantizados incluso en las audiencias preliminares para evitar la configuración de un perjuicio irremediable por someter a su prohijado « al imperio de la Jurisdicción Penal Militar y Penal Ordinaria bajo un procedimiento fundado en la misma base fáctica». Por todo lo antes expuesto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones relativas a que se amparen los derechos fundamentales del actor y se ordene la remisión del conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Manizales.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 17001220400020240020701

Número Interno 140937

defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 8

7. En el presente asunto, se observa que el promotor de la acción cuestiona que las autoridades judiciales accionadas no hayan dado tramite al conflicto de jurisdicciones por él propuesto.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. Para ello, en primer lugar, se analizará la figura del conflicto de jurisdicciones y, posteriormente, se abordará el estudio del caso en concreto.

8. El conflicto de jurisdicciones De conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional la resolución de « los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

Ese Alto Tribunal ha establecido que, para que se presente un conflicto de esta naturaleza, se requiere que «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputen el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»1 (Se destaca). De igual forma, la Corte Constitucional tiene establecido que para que se trabe en debida forma un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:

incumbencia (positivo)»1 (Se destaca). De igual forma, la Corte Constitucional tiene establecido que para que se trabe en debida forma un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: 1 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 de la Corte Constitucional.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 9 «i) Subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, ii) objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, y, iii) normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa2». De lo expuesto anteriormente, es posible extraer que lo primero que se requiere para que subsista un conflicto de esa naturaleza es la existencia de una controversia frente al conocimiento de determinadas actuaciones judiciales entre autoridades que administran justicia, y pertenecen a distintas jurisdicciones. Esto significa que, ante su ausencia, acudir a dicha figura es inane.

10. Caso en concreto 10.1 Para el caso que nos ocupa, el apoderado del accionante insiste

distintas jurisdicciones. Esto significa que, ante su ausencia, acudir a dicha figura es inane.

10. Caso en concreto 10.1 Para el caso que nos ocupa, el apoderado del accionante insiste en que existe un conflicto positivo de jurisdicciones, ya que los dos procesos que se adelantan contra su prohijado, además de compartir identidad fáctica, están siendo conocidos en la jurisdicción ordinaria y en la justicia penal militar.

Sobre tal dicho, huelga indicar que, contrario a lo afirmado por el accionante, esta Sala no advierte la existencia de un conflicto positivo de jurisdicciones que deba ser dirimido por esta Corporación, ya que no se ha trabado controversia alguna entre autoridades que administren justicia. De hecho, según consta en el expediente, mediante auto del 17 de 2 Autos 331, 453, 488 de 2021 entre otros de la Corte Constitucional.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 10 julio de 2024, el Juzgado Ciento Sesenta Penal Militar y Policial, de manera expresa, indicó que no reclamaría como suya la investigación que se adelanta contra el accionante por el delito de acceso carnal violento, lo que sugiere que, en realidad, el supuesto conflicto de jurisdicciones es inexistente. Así pues, los reparos formulados por el demandante carecen de asidero, pues en realidad lo que se observa es que pretende imponer su interpretación del caso sobre las decisiones judiciales adoptadas, por lo que no se advierte irregularidad alguna en el trámite adelantado. 10.2 De otra parte, con respecto a la presunta vulneración de la

interpretación del caso sobre las decisiones judiciales adoptadas, por lo que no se advierte irregularidad alguna en el trámite adelantado. 10.2 De otra parte, con respecto a la presunta vulneración de la garantía del non bis in ídem , esta Sala considera que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad necesarios para que pueda intervenir el juez constitucional. Recuérdese que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención de la judicatura solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes. Al respecto, la Corte Constitucional 3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se 3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 11 estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso recordarle al actor que la jurisprudencia 4 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el

sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. En consecuencia, los reproches que formula el censor respecto a una posible vulneración de la garantía de non bis in ídem deben ser ventilados ante el juez de conocimiento, quien deberá analizar si efectivamente concurren los presupuestos necesarios para determinar si existe o no la conculcación alegada en esta sede constitucional. Por tanto, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades propuestas en este trámite excepcional, dado que la acción de tutela no es una instancia paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. De tal suerte que es allí donde el actor debe alegar los hechos que a su parecer constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales, los cuales pueden, atendiendo a cada caso específico, ser promovidos bien

4 CC sentencia T-103/2014.CUI 17001220400020240020701 Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 12 como argumento de una nulidad, objeto de apelación contra una eventual sentencia condenatoria y/o ventilados en casación.

11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, pero por los argumentos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 17001220400020240020701

Número Interno 140937 Tutela 2ª Instancia Yeferson Montaño Valencia 13

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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