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CSJ - STP14737-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14737-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14737-2024 Radicación No. 139415 Aprobado según acta No. 191 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de “petición” al interior del proceso penal con radicado No. 1100161019112012035600. A la presente actuación constitucional fueron vinculados como terceros con interés las autoridades, partes e intervinientes que participan en el aludido diligenciamiento, así como a la Secretaría de la Sala accionada. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela, sus anexos e informes allegados al expediente constitucional, se extra lo siguiente:Tutela de primera instancia 139415 CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 2 La apoderada de la señora LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO, acude al presente mecanismo de amparo con la finalidad de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronuncie sobre la solicitud que radicó 17 de junio de este año, ante la Secretaría de esa Corporación a través del correo electrónico secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, en los siguientes términos:

ante la Secretaría de esa Corporación a través del correo electrónico secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme lo mencionado en la Sentencia notificada a la suscrita a través de correo electrónico, donde se indica: "(...) Pues bien, de cara al caso concreto se tiene que, el auto que declaró la caducidad de la solicitud de incidente de reparación integral se notificó en la audiencia celebrada el 17 de mayo de 2024, de ahí que, el recurso de reposición debía impetrarse y sustentarse en dicha diligencia." INFORMAR, por el presente medio, como quiera que, desde el 29 de mayo de 2019, he venido actuando como apoderada de la señora LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO, donde dentro del presente proceso, el señor JHON CENDALES CARREÑO, presentó recurso de Casación y este mismo fue rechazado, por la honorable corte suprema, solicito se me indique finalmente en q fecha fui notificada del fallo, donde quedó en firme la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDA: INFORMAR ¿La fecha, en la cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia, la cual fue recurrida mediante el extraordinario de recurso de Casación?, y adicional informar a través de pruebas evidentes y constatadas por su honorable despacho, ¿En qué fecha y mediante que medio, la suscrita fue notificada del rechazo de la demanda de casación, donde se me informa que, por consiguiente, quedaba en firme el fallo de segunda instancia?

pruebas evidentes y constatadas por su honorable despacho, ¿En qué fecha y mediante que medio, la suscrita fue notificada del rechazo de la demanda de casación, donde se me informa que, por consiguiente, quedaba en firme el fallo de segunda instancia?

TERCERA: SOLICITO INFORMAR, Por este medio, conforme al cálculo de los tiempos, una vez se evidencia, ¿En qué fecha mi representada, la señora LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO, y la suscrita fuimos notificadas, según ustedes en debida forma?

Así mismo, se dignen informar, ¿Por qué razón según sus cálculos, se encuentran vencidos los términos en los que la suscrita presentó el incidente de reparación integral el pasado 30 de enero de 2019?Tutela de primera instancia 139415 CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 3

CUARTA: INFORMAR, Conforme el envío de la sentencia de fallo del 17 de mayo de 2024, y la publicación en la plataforma de la rama judicial, ¿Bajo qué fundamento legal, se determinó que los términos para el recurso de reposición de la misma, se encuentran vencidos?

Sobre el particular, la parte interesada adujo que desde entonces y a la fecha en que instauró el amparo, no ha recibido una respuesta sobre el particular, motivo por el que advierte conculcado su derecho fundamental de “petición”.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Con auto del 05 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al Tribunal accionado y demás

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Con auto del 05 de junio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda al Tribunal accionado y demás autoridades vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió las siguientes explicaciones: En efecto, conoció del proceso penal mencionado por la libelista.

El poder conferido a la abogada de la accionante no satisface con los requisitos legales, motivo por el que carece de legitimidad para actuar. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando superara tal falencia, aseguró que al correo electrónico del Despacho que preside, así como el de la secretaría de la Sala especializada no ha recibido el memorial al cual alude parte la demandante.Tutela de primera instancia 139415 CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 4 El despacho que preside el Magistrado Efraín Adolfo Bermúdez Mora, el 30 de abril de 2024, declaró la caducidad del incidente de reparación integral promovido por la hoy demandante, comoquiera que, radicó la solicitud por fuera del término legal (30 días). Oportunamente citada, la quejosa asistió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia el 17 de mayo de 2024, oportunidad en la que se leyó la totalidad de la decisión y se indicó que procedía el recurso de reposición, sin que la demandante lo presentara.

fallo de segunda instancia el 17 de mayo de 2024, oportunidad en la que se leyó la totalidad de la decisión y se indicó que procedía el recurso de reposición, sin que la demandante lo presentara. Posteriormente, el 21 de mayo se remitió copia de la decisión, no con el propósito de notificarla, porque la notificación del fallo se produjo en estrados, sino con el propósito de que las partes contaran con copia de la decisión, después el 22 de mayo siguiente solicitó el link del expediente y al subsiguiente día se le remitió el mismo. Solo hasta el 6 de junio de 2024, esto es, trece (13) días hábiles después de la lectura presentó recurso de reposición, el cual, por lo evidente se rechazó por extemporáneo. GONZÁLEZ TRONCOSO en ningún momento ha ejercido los recursos que le ofrece el ordenamiento en tiempo, pues no presentó la solicitud de incidente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria, mucho menos presentó el recurso de reposición en la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la que conforme al artículo 318 del Código General del Proceso debía hacerlo y, por supuesto, ni siquiera dentro de los tres días siguientes. Pretende acudir a la acción de tutela, con el propósito de que se ordene contestar una petición, se insiste, inexistente, que en el fondo solo pretende reabrir un debate que fue zanjado en la decisión del 30 deTutela de primera instancia 139415 CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 5 abril de 2024, en la que se explicaron los motivos por los cuales operó la caducidad.

CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 5 abril de 2024, en la que se explicaron los motivos por los cuales operó la caducidad.

2. La Fiscal 273 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, el Juez 113

Penal Municipal con Función de Conocimiento, el Jefe de Jurídica de la Personería, todos de Bogotá, solicitaron su desvinculación, tras advertir su falta de legitimidad por pasiva, comoquiera que la pretensión involucra exclusivamente al Tribunal atacado.

3. El abogado Edgar Pico Joya, argumentó que lo pretendido con la acción de tutela es “revivir un término legal que ya feneció y le otorgó a la decisión que puso final al incidente de reparación integral, el doble principio de acierto y legalidad; asunto que está vedado discutir mediante el amparo constitucional”. Por ende, pidió se declare improcedente.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por la apoderada de LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO, al presuntamente comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enTutela de primera instancia 139415 CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 6 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las

ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de serTutela de primera instancia 139415 CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 7 resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior claridad, se evidencia que, ciertamente, la apoderada

resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior claridad, se evidencia que, ciertamente, la apoderada de LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO, acreditó haber radicado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, , la postulación de la cual clama respuesta por esta senda. Sin embargo, al verificar el contenido de la constancia de entrega aportada, en anexo posterior de la demanda de tutela, se observa que dicha dirección electrónica no es el canal digital dispuesto por aquella dependencia para recibir solicitudes de la ciudadanía, pues se observa, que el correo automático le indicó: Sin embargo, la parte interesada en lugar de corregir tal falencia optó por un comportamiento procesal omisivo a la espera de una respuesta que evidentemente jamás tendría al no presentar su postulación al correo adecuado, esto es: secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. En tal sentido, la alegada omisión en que presuntamente incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y su Secretaría especializada, no ha existido, pues, como pasó de verse, la parte demandante no envió en debida forma la solicitud que hoy reclama su

contestación, en tanto, erró en el correo electrónico, por lo que se podríaTutela de primera instancia 139415 CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 8 afirmar que la autoridad demandada no tiene conocimiento de la solicitud objeto de este trámite tutelar. En consecuencia, al no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, pues se reitera, que el juez constitucional no encuentra ninguna conducta atribuible por parte de la accionada respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, toda vez que, la solicitud de la cual se reclama respuesta por esta senda no fue remitida a las direcciones electrónicas asignadas al Tribunal cuestionado. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que es improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» 1. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad accionada y aquella vinculada, se declarará declaró improcedente la acción de tutela. 1 CC T-130/2014.Tutela de primera instancia 139415 CUI 11001020400020240169000 LILIANA ANDREA GUEVARA CARREÑO a través de apoderada 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por las razones expuestas.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.

Notifíquese y cúmplase,

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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