CSJ - STP14738-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14738-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14738-2024 Radicación N°. 140873 Acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2024 por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra el JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE
DOMINIO DE ANTIOQUIA , la FISCALÍA 66 ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vivienda y propiedad privada. Al trámite se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras.CUI 05001222000020240002501 Impugnación tutela Rad. 140873
ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ
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II. ANTECEDENTES
2. Los hechos narrados en la demanda fueron resumidos por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín así: «Indicó la demandante que durante veinte años ha ejercido posesión en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-2301, pero
de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín así: «Indicó la demandante que durante veinte años ha ejercido posesión en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-2301, pero mediante sentencia del treinta y uno (31) enero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, ordenó la extinción del dominio, en virtud del proceso identificado con el radicado No. 05 00 031200012018 00001. Agregó, que, en razón a lo anterior, la SAE en comunicación el doce (12) de julio pasado le solicitó la entrega voluntaria del inmueble, con lo cual se encuentra inconforme señalando que ese bien no debió ser objeto de extinción porque registra una falsa tradición. Pidió se protejan sus derechos fundamentales levantándose el registro de la extinción del dominio en el folio de matrícula inmobiliaria y se ordene a la SAE suspender el procedimiento de desalojo hasta que se defina quién es el titular del derecho real de dominio del inmueble identificado con FMI No. 146-2301.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 4 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que con anterioridad la accionante había acudido a la acción de tutela, por los mismos hechos y con iguales pretensiones ante el Tribunal Superior de Montería, autoridad que el 26 de julio de 2024, la declaró improcedente.
acudido a la acción de tutela, por los mismos hechos y con iguales pretensiones ante el Tribunal Superior de Montería, autoridad que el 26 de julio de 2024, la declaró improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 05001222000020240002501
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4. Fue presentada por ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ, quien en su escrito afirmó que en este caso no se presenta temeridad, pues la anterior tutela fue radicada contra la Sociedad de Activos Especiales -SAE- únicamente, y no contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia; además, que la demanda en aquella ocasión se presentó como un mecanismo transitorio de protección, por lo que considera que los hechos y pretensiones son totalmente distintos a los establecidos en la presente acción constitucional. 4.1. Aseguró que tampoco se vinculó al Registrador de Instrumentos Públicos de Lorica-Córdoba, para que corroborara la falsa tradición del inmueble embargado. 4.2. Aclaró que el día 9 de octubre de 2024, misma fecha en que realizó el escrito de impugnación, se llevó a cabo la diligencia de entrega real y material del inmueble, sin que los delegados de la SAE tuvieran en cuenta la información que se les suministró sobre que « había un proceso judicial en curso, que contaba con Sentencia aun no ejecutoriada, por terminar hoy el tercer día que se tiene para la impugnación », también informó que la
cuenta la información que se les suministró sobre que « había un proceso judicial en curso, que contaba con Sentencia aun no ejecutoriada, por terminar hoy el tercer día que se tiene para la impugnación », también informó que la Alcaldía Municipal de San Antero-Córdoba, se comprometió a «suministrarme vivienda por dos meses », sin que le fuera entregada copia del contrato de arrendamiento. 4.3. Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de primera instancia, amparar los derechos anunciados y «la suspensión del proceso de desalojo por un término prudente mientras encuentro nueva vivienda».CUI 05001222000020240002501 Impugnación tutela Rad. 140873
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior de Medellín.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional
8. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentadaCUI 05001222000020240002501
Impugnación tutela Rad. 140873 ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ 5 por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
9. Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;
(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que
lo explicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción , es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Análisis del caso concreto
10. En el presente asunto, ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la Fiscalía 66 Especializada en Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales - SAE-, por cuenta del proceso de tal categoría con radicado No. 050003120001201800001, adelantado por las accionadas, contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 146-2301 de su propiedad.
11. Pues bien, la Sala a quo, verificó que con anterioridad el Tribunal Superior de Montería conoció de demanda constitucional por losCUI 05001222000020240002501
Impugnación tutela Rad. 140873 ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ 6 mismos hechos, contra las mismas accionadas y con las mismas pretensiones.
Impugnación tutela Rad. 140873 ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ 6 mismos hechos, contra las mismas accionadas y con las mismas pretensiones.
12. Además, una vez verificado el sistema de consulta de esta Corporación, se logró constatar la existencia de la sentencia STP119122024 del 10 de septiembre de 2024, proferida por esta misma Sala, que confirmó la proferida por la mencionada Corporación que declaró improcedente el amparo que buscaba: «…dejar sin efectos la sentencia de extinción de dominio proferida
por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE MEDELLÍN, y en su lugar se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E abstenerse de llevar a cabo cualquier diligencia de desalojo hasta tanto se defina con claridad quien es el titular real del derecho de dominio del inmueble con folio de matrícula 1462301.» (Negrillas fuera del texto). Ahora, si bien en aquella ocasión la demanda constitucional únicamente se dirigió contra la SAE, lo cierto es que en los hechos se nombró el predio con matrícula inmobiliaria No. No. 146-2301, así como el proceso de extinción de dominio que correspondió al Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, a expensas del caso presentado por la Fiscalía 66 Especializada de Extinción de Dominio, motivo por el cual aquellas autoridades fueron vinculadas
Penal Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín, a expensas del caso presentado por la Fiscalía 66 Especializada de Extinción de Dominio, motivo por el cual aquellas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés, además de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, Córdoba; que echa de menos en el actual proceso, la accionante.
13. En la presente causa, ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ acude de nuevo a la acción de tutela, para denunciar básicamente el proceso de extinción de dominio contra el inmueble con matrícula inmobiliaria No. No. 146-2301 del municipio de San Antero, Córdoba, que adelantaron la Fiscalía y el Juzgado accionados, y enCUI 05001222000020240002501
Impugnación tutela Rad. 140873 ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ 7 demanda que pretende nuevamente, la suspensión de la diligencia de desalojo, la que, de todos modos, informó se llevó a cabo el pasado 9 de octubre. Debe aclararse que, no obstante que en esta ocasión no solicitó la nulidad de la sentencia de extinción de dominio, informó que se encontraba pendiente de radicar un recurso de apelación, se entiende contra aquella decisión.
14. De la síntesis precedente se concluye, que se configura una actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, atacar la decisión de primera instancia de extinción de dominio y especialmente sus consecuencias, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos
actuación temeraria en cuanto la tutela busca, de nuevo, atacar la decisión de primera instancia de extinción de dominio y especialmente sus consecuencias, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, accionante y pretensiones. (CC T-556/10).
15. En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad.
16. Sin embargo, esta Sala estima que no existe mala fe de la accionante, sino el desconocimiento de las normas jurídicas y el ánimo de conservar el bien, en el que al parecer residía de forma permanente.
17. Por último, es oportuno informarle a ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ frente a la sentencia de tutela STP11912-2024, que si lo que busca es hacer valer sus derechos fundamentales, puede elevar petición de revisión ante la Corte Constitucional e inclusive, de no ser seleccionada, promover solicitud de insistencia a través de la ProcuraduríaCUI 05001222000020240002501
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ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ
8 General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues revisada la página de esa Corporación, aún no se ha decidido sobre su posible revisión (T10595015).
ÁNGELA REGINA TAPIA DOMÍNGUEZ
8 General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues revisada la página de esa Corporación, aún no se ha decidido sobre su posible revisión (T10595015).
18. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, por las consideraciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 05001222000020240002501
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria