CSJ - STP14739-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14739-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP14739-2024 Radicación n° 140997 Acta No. 264 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Álvaro Alonso Yarce Reyes, en contra de la Sala de Casación Laboral Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, trámite al que se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 201500528.
LA DEMANDA
1. De acuerdo con lo señalado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Álvaro Alonso YarceCUI 11001020400020240232600
N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 2 Reyes promovió proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. con el fin de que se declarara que el actuar negligente de dicha entidad, al no reconocerle la pensión de jubilación, le causó daño económico por dejarlo sin recursos desde el 14 de agosto de 2012 al 8 de agosto de 2014, momento en que le fue reconocida la aludida prestación y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad a pagar la suma de $31.161.984, correspondiente a lo dejado de percibir por concepto de
consecuencia, se condenara a dicha entidad a pagar la suma de $31.161.984, correspondiente a lo dejado de percibir por concepto de mesadas insolutas e intereses moratorios.
2. El asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia del 2 de diciembre de 2016, absolvió a Protección S.A.
3. Dicha decisión fue confirmada el 23 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Alonso Yarce Reyes.
4. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual el 16 de abril del año en curso, la Sala de Casación Laboral Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023.
5. Álvaro Alonso Yarce Reyes interpuso acción de tutela, en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, cuya vulneración atribuye a la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sustenta su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada, con la decisión del 16 de abril del año en curso, incurrió en un
defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al anteponer loCUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 3 formal a lo sustancial, con lo cual se le negó la posibilidad de que se analizara si durante el lapso del 14 de agosto de 2012 al 8 de agosto de 2014, cumplió los requisitos que le otorgaban el derecho a la pensión. Así, solicita que se «revoque» la decisión proferida por la la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de abril del año en curso y, en consecuencia, se «estudie el caso a fondo y que en dicho fallo se explique si en el régimen privado de pensiones se puede exigir la negociación anticipada del bono pensional sin tener en cuenta que en su momento de pedir la pensión se contaba en la cuenta de ahorro individual con un capital para una pensión de cerca de dos salarios mínimos, lo que por ley me daba derecho a pensionarme».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín señaló que el libelista no dirige su queja constitucional en contra de dicha Corporación y que la tutela no constituye una instancia adicional tendiente a la revisión de decisiones judiciales, como se pretende en este asunto con la sentencia de casación del 16 de abril del año en curso, la cual, además, no se incurrió en defecto alguno.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en razón a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
en defecto alguno.
2. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo invocado, en razón a la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
3. Protección S.A. formuló idéntica solicitud, tras considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues frente a lo pretendido por Yarce Reyes «el legislador ya ha previsto otras acciones legales», ante la jurisdicción laboral, a lo que se suma la ausencia de acreditación de perjuicio irremediable.CUI 11001020400020240232600
N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 4 Agregó que el recurso extraordinario de casación requiere de la satisfacción de unos requisitos técnicos, debido a que su finalidad es «remediar errores graves en los que podría haber incurrido el juez de segunda instancia», exigencia que no cumplió el actor, en la medida en que no explicó «la norma indebidamente interpretada ni la razón concreta de esa postura».
4. El profesional del derecho que representó al acá accionante en el proceso ordinario laboral adujo que no haría ningún pronunciamiento.
5. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda
General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 11001020400020240232600
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3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral Descongestión N. 4 de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión del 16 de abril del año en curso -que no casó la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023, emitida al interior del proceso 201500528-, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y, por ende, vulneró derechos fundamentales a
Álvaro Alonso Yarce Reyes.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir
jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariarCUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 6 su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental
resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia
la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró derechos fundamentales a Álvaro Alonso Yarce Reyes, al no reconocer las mesadas pensionales que dice el quejoso se causaron durante los años 2012 al 2014, lo cual, indicó, impactó en su mínimo vital. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado
defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 16 de abril de 2024 -notificada por estado el día 25 del referido mes y año 1-, en tanto que la demanda 1 Como se evidencia en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.CUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 8 constitucional se promovió el 22 de octubre del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 16 de abril del año en curso, la autoridad judicial demandada no casó la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023, proferida por la
llevar a su invalidación. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 16 de abril del año en curso, la autoridad judicial demandada no casó la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso 201500528. Para el libelista, la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la aludida decisión, incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al anteponer lo formal a lo sustancial, con lo cual se le negó la posibilidad de que se analizara si durante el lapso del 14 de agosto de 2012 al 8 de agosto de 2014, cumplió los requisitos que le otorgaban el derecho a la pensión. A efecto de resolver el asunto planteado, necesario resulta remitirse al contenido del proveído cuestionado, en el que se señaló:CUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 9 «El Tribunal fundamentó su decisión en que para financiar la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado era necesario integrar el capital con el saldo de la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional redimido o negociado, y que, ante la negativa del afiliado de hacerlo para agosto de 2012, la AFP quedó imposibilitada para definir y acceder al derecho pensional en los términos solicitados. También consideró que, si bien, para ese año, contaba con el capital necesario
2012, la AFP quedó imposibilitada para definir y acceder al derecho pensional en los términos solicitados. También consideró que, si bien, para ese año, contaba con el capital necesario para financiar la pensión de vejez equivalente al 110% del SMLMV además era necesaria la negociación del bono pensional en el mercado de valores en aras de completar el capital necesario para optar por una de las modalidades de pensión. La censura sostiene que es errada la interpretación dada por el fallador de segundo grado a las normas atacadas cuando establece que para acceder a la pensión de vejez, a cualquier edad, debe negociarse en forma obligatoria el bono pensional, no obstante que el precepto legal acusado utiliza la expresión “cuando a éste hubiere lugar” , pues para la fecha de la primera solicitud, ya contaba con los recursos necesarios para tal fin sin incluir el bono pensional tipo A y asegura que, cuando el afiliado tiene el capital para financiar la prestación equivalente al 110% del SMLMV no se impone tal negociación. Además, aduce que no se le garantizaron las posibilidades pensionales que otorga el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la autorización vertida por la Superintendencia Financiera de Colombia a través de la Circular Externa 13 de 2012. De entrada, se avizora que el cargo no se ajusta a los requisitos contenidos en artículo 90 del CPTSS, el cual impone una serie de exigencias desde el punto de vista formal que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
artículo 90 del CPTSS, el cual impone una serie de exigencias desde el punto de vista formal que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Sobre este punto debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. (…) Igualmente, esta Sala ha señalado que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecer· incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad. Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretaciónCUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 10 errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como
N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 10 errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que, estima, se cometió. (…) En el presente asunto, si bien el casacionista cumple con integrar en debida forma la proposición jurídica, con las normas que considera erradamente interpretadas por el Tribunal, no logra desplegar un ejercicio argumentativo que demuestre en qué consistió la desacertada exégesis que le endilga al juzgador de la alzada, ni cuál es el sentido que se la ha imprimido a la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado; su exposición se limita a reprochar que, dado el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual para el 2012, no era dable exigirle la redención anticipada del bono pensional para reconocer su prestación en la modalidad de retiro programado, apoyando su postura ˙nicamente en consideraciones personales presentadas a modo de alegato. Y, es que, dada la vía de ataque por la que se encaminó el cargo, no es posible remitirse a miramientos de tipo fáctico, quedando entonces por fuera de discusión que la modalidad escogida por el afiliado en 2012 fue la de retiro programado, sin que sea dable en el recurso extraordinario querer cambiar o modificar la elección tomada en ese momento, por cuanto cada modalidad tiene implícitas unas características propias; es esta la que determina la forma
programado, sin que sea dable en el recurso extraordinario querer cambiar o modificar la elección tomada en ese momento, por cuanto cada modalidad tiene implícitas unas características propias; es esta la que determina la forma en que se calcula el derecho e impone a la AFP el acatamiento de la norma que fija los parámetros y las fórmulas de cálculo de la mesada, teniendo en cuenta que a la luz del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en el retiro programado, la prestación se financia con los recursos de la cuenta de ahorro individual del propio afiliado, incluyendo el bono pensional cuando hubiere lugar al mismo. (…) No olvida la Sala que, al estarse frente al servicio público de la seguridad social, las administradoras de pensiones deben garantizar a los afiliados los derechos de carácter irrenunciable, como lo es la libertad de elección frente al tipo prestacional, lo cual implica la obligatoriedad de acompañar, informar y ofrecer las modalidades de pensión existentes, entre ellas las plasmadas en la Circular Externa 013 de 2012. No obstante, el análisis de este tópico requería ser enarbolado por la senda fáctica, pues quedó establecido que el casacionista se acogió a las reglas del retiro programado y se benefició incluso de los excedentes entregados, sin que exista certeza de si este conoció otras opciones o si cumplía con los requisitos para acceder a alguna modalidad diferente a la escogida, pues esto no fue materia de discusión en las instancias; y al estar por fuera cualquier consideración probatoria, no puede la Corte entrar a desentrañar esos
materia de discusión en las instancias; y al estar por fuera cualquier consideración probatoria, no puede la Corte entrar a desentrañar esos asuntos; pues, se repite, por la vía escogida, la censura tuvo absoluta conformidad con los hechos establecidos por el Tribunal.CUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 11 Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite explicaciones formulados como alegatos y de lo expuesto, queda claro que el recurrente dejó libre de ataque los fundamentos fácticos de que se sirvió la providencia confutada, quedando incólume su presunción de acierto y legalidad. Al respecto, esta Sala en numerosas sentencias, entre otras, en la CSJ SL436-2024 (…)». Con este panorama, se advierte que el cargo formulado por el actor en la demanda de casación se circunscribió al previsto en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vale decir: «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial» por interpretación errónea, lo cual se presenta cuando «pese a elegir la disposición que regula el asunto, el juez realiza una hermenéutica de la disposición que se aleja de su contenido y, por ende, le da un alcance equivocado»2. En el presente caso, como lo concluyó la autoridad judicial demandada, si bien Álvaro Alonso Yarce Reyes individualizó las normas de naturaleza sustancial que fundamentan el cargo propuesto – artículos 60,
En el presente caso, como lo concluyó la autoridad judicial demandada, si bien Álvaro Alonso Yarce Reyes individualizó las normas de naturaleza sustancial que fundamentan el cargo propuesto – artículos 60, 64, 65, 67, 68, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993; 11,12 y 24 del Decreto 1299 de 1994 y 16 y 20 del Decreto 1748 de 1995-, lo hizo sin realizar un ejercicio argumentativo tendiente a demostrar en qué consistió la equivocada interpretación atribuida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Falencia que desconoció lo señalado en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre las exigencias que debe reunir la demanda de casación. Esto es: «(i) la designación de las partes, (ii) la indicación de la sentencia impugnada, (iii) la relación sintética de los hechos en litigio, (iv) la declaración del alcance de la impugnación, (v) la expresión de los motivos de casación, indicando: (a) el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea y (b) en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación
2 CSJ, SL2432-2024, 14 ago 2024, rad. 98143.CUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 12 de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (Negrilla fuera de texto). De hecho, tal como se concluyó en el proveído cuestionado, la sustentación de Yarce Reyes se circunscribió a insistir en su tesis, consistente en que, debido al capital que tenía en la cuenta de ahorro individual en el año 2012, no le era exigible la redención anticipada del bono pensional para haberle reconocido, en dicha anualidad, la pensión en la modalidad de retiro programado, «apoyando su postura únicamente en consideraciones personales presentadas a modo de alegato». Así que al emplearse la referida sustentación como si se tratara de un alegato propio de instancia ordinaria, el actor desconoció lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: « el recurrente deberá plantear suscintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia». Significa lo anterior que la parte actora obvió la carga argumentativa que le era exigible, omisión que no dejó camino diferente a la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no casar la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Superior de Medellín. En ese estado de cosas, en manera alguna, puede concluirse que se
de Justicia que no casar la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2023, por el Tribunal Superior de Medellín. En ese estado de cosas, en manera alguna, puede concluirse que se incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, entendido como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas» 3, pues, se reitera, la decisión cuestionada se fundamentó en el incumplimiento, por parte del actor, de la carga que le era exigible cuando se hace uso del recurso extraordinario de casación. 3 CC SU 061/18.CUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 13 Ello, atendiendo el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción laboral expuesto en las decisiones 36684 del 22 de febrero de 2011, 43132 del 27 de febrero de 2013 y 72225 del 30 de noviembre de 2016, las cuales se encuentran consignadas en la sentencia del 16 de abril del año en curso. De manera que, según se dejó expuesto en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer del libelista, la Sala accionada resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto concreto, con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo consignado es indicativo que el tema propuesto
asunto concreto, con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. Por consiguiente, lo consignado es indicativo que el tema propuesto por Álvaro Alonso Yarce Reyes , a través de la acción de tutela, fue debidamente analizado y resuelto al interior del proceso, sin que la Sala de Descongestión N. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa. Por el contrario, con facilidad puede apreciarse un estudio razonado y pormenorizado del asunto, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , especialmente, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como lo plantea el accionante. De tal manera que, si los argumentos plasmados por el libelista no tuvieron la entidad suficiente para lograr la admisión de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2023, emitida por el Tribunal Superior de Medellín, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida alCUI 11001020400020240232600 N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 14 interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Consecuente con lo indicado, la protección deprecada por Álvaro Alonso Yarce Reyes tendrá que negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Consecuente con lo indicado, la protección deprecada por Álvaro Alonso Yarce Reyes tendrá que negarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado por Álvaro Alonso Yarce Reyes. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTROCUI 11001020400020240232600
N.I. 140997 Tutela primera instancia A/ Álvaro Alonso Yarce Reyes 15
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria