CSJ - STP14741-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14741-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14741-2025 Radicación N.° 148034 Acta No. 237

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NATALIA VEGA NAVARRETE, frente al fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá .

Mediante dicha providencia, se declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mismaCUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

2 ciudad, la Cárcel el Buen Pastor y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

2. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la presente acción fue radicada el 22 de julio de

2025. Ese mismo día, el Tribunal avocó conocimiento de la actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente

manera:

actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente

manera:

La accionante cuestiona por esta vía constitucional el auto proferido el 14 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas, mediante el cual se le negó la libertad condicional, al no encontrarse registrada en ninguna de las fases del tratamiento penitenciario que permitan evidenciar su avance progresivo.

4. Con fundamento en los hechos antes expuestos , las pretensiones de la accionante se circunscriben a que se ordene: (i) al INPEC y a la Cárcel el Buen Pastor efectuar la clasificación correspondiente dentro del tratamiento penitenciario, conforme al tiempo que lleva privada de la libertad; y (ii) al juzgado ejecutor subsanar la omisión advertida frente a la solicitud de libertad condicional, una vez cumplida dicha gestión.CUI 11001220400020250299201

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III. EL FALLO IMPUGNADO

5. El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.

5.1 Como primer punto, refirió que, a pesar de que la accionante cuestiona por esta vía la decisión mediante la cual le fue negada la libertad condicional, no agotó en debida forma todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, pues no hizo uso de los recursos ordinarios para

accionante cuestiona por esta vía la decisión mediante la cual le fue negada la libertad condicional, no agotó en debida forma todos los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, pues no hizo uso de los recursos ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la providencia que considera contraria a derecho.

En ese sentido, recordó que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no podía convertirse en un escenario destinado a subsanar las omisiones de quien prescindió del ejercicio de los mecanismos judiciales idóneos para controvertir determinada providencia judicial.

Agregó, además, que la demanda tampoco satisfacía el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido cerca de once meses entre la notificación de la providencia que negó la libertad condicional y la presentación de la acción de amparo.

5.2 De otra parte, en relación con las pretensiones de la accionante orientadas a que se ordene al INPEC y al centro de reclusión calificar su fase de tratamiento, adujo que noCUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

4 obra en el expediente prueba alguna de que NATALIA VEGA NAVARRETE hubiese acudido previamente ante dichas autoridades para que resolvieran la solicitud que ahora plantea en sede constitucional.

En esa medida, concluyó que no era posible advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual tampoco accedió a sus pretensiones.

5.3 Con fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de tutela.

vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual tampoco accedió a sus pretensiones.

5.3 Con fundamento en lo antes expuesto, declaró improcedente la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por la accionante quien adujo no estar conforme con la decisión de primer grado.

En primer lugar, sostiene que con la decisión impugnada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que el fallo señaló que no recurrió el auto que negó su libertad condicional. Sin embargo, aclara que la afectación no se limita a esa providencia, sino que obedece a la omisión continuada del INPEC y de la Cárcel El Buen Pastor de realizar su clasificación penitenciaria, requisito indispensable para que el juzgado pudiera pronunciarse de fondo sobre su solicitud de libertad.CUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

5 Afirma que dicha omisión no puede interpretarse como inactividad de su parte, sino como un incumplimiento institucional que se ha prolongado en el tiempo.

En cuanto al requisito de inmediatez, expone que desde el año 2021 permanece privada de la libertad y que ya ha cumplido más de tres quintas partes de la pena, sin que hasta la fecha el INPEC haya efectuado su clasificación dentro del tratamiento penitenci ario. En esa medida, considera que la demora no es atribuible a ella, sino a las autoridades penitenciarias, quienes tienen la obligación legal de actuar de oficio.

Por ello, estima que la exigencia de inmediatez no puede

considera que la demora no es atribuible a ella, sino a las autoridades penitenciarias, quienes tienen la obligación legal de actuar de oficio.

Por ello, estima que la exigencia de inmediatez no puede aplicarse bajo los parámetros ordinarios, pues la inacción institucional por más de tres años no puede trasladarse en perjuicio de sus derechos.

Respecto del requisito de subsidiariedad, precisa que su demanda no pretende controvertir nuevamente un auto judicial ni revivir recursos vencidos, sino exigir el cumplimiento de una obligación legal previa y necesaria, esto es, la clasificación penitenciaria.

Añade que no contaba con otro medio judicial eficaz para la protección de sus derechos, ya que la omisión provenía directamente de las autoridades administrativas y el despacho judicial carecía de elementos suficientes paraCUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

6 decidir de manera favorable la solicitud de libertad condicional.

Finalmente, manifiesta que la falta de clasificación ha vulnerado sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la resocialización, en tanto le impide avanzar en el tratamiento penitenciario, restringe el acceso a beneficios y afecta de manera directa la efectividad de sus derechos fundamentales, pese a haber cumplido ya los requisitos objetivos para acceder a la libertad condicional y contar con concepto penitenciario favorable.

En consecuencia, solicita que se corrija de manera urgente la vulneración, evitando que se prolongue injustificadamente su privación de la libertad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

concepto penitenciario favorable.

En consecuencia, solicita que se corrija de manera urgente la vulneración, evitando que se prolongue injustificadamente su privación de la libertad.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,CUI 11001220400020250299201

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7 por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la accionante pretende que, por esta vía, se ordene al INPEC y a la Cárcel El Buen Pastor realizar la clasificación de su tratamiento penitenciario y que, una vez ello ocurra, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie sobre su situación jurídica.

10. Para resolver la impugnación , la Sala, mediante

ello ocurra, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronuncie sobre su situación jurídica.

10. Para resolver la impugnación , la Sala, mediante auto del 21 de agosto de 2025, ordenó oficiar a la Cárcel El Buen Pastor para que informara si la accionante había solicitado la calificación de su tratamiento penitenciario.

En respuesta al requerimiento, la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá adujo que mediante oficio CPAMSMBOGCETOFICIOS de l 28 de agosto de 2025 la oficina jurídica grupo DET le explicó a la accionante que su fase de seguridad sería evaluada en abril de 2025 y esta se presentaría al consejo de evaluación y tratamiento el 10 de septiembre siguiente, aproximadamente.CUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

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Adicionalmente, adujo que el 27 de julio de 2 025, notificó a la accionante que estaba en fase de observación y diagnóstico.

En tal contexto, es claro que desde el mes de mayo de 2025 le fue explicado a la accionante el trámite que debe surtirse para la obtención de su calificación y, además, este se encuentra actualmente en curso, por lo que deberá estar a la espera de la decisión que adopte el consejo de evaluación.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se evidencia vulneración a sus derechos fundamentales.

11. De otra parte, frente a los reproches formulados

a la espera de la decisión que adopte el consejo de evaluación.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se evidencia vulneración a sus derechos fundamentales.

11. De otra parte, frente a los reproches formulados contra la providencia que negó la solicitud de libertad condicional, corresponde analizar, en primer lugar, si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales. Solo en caso afirmativo, la Sala entrará a examinar si, como lo sostiene la accionante, se ha configurado una vulneración de sus derechos fundamentales.

Lo anterior reviste especial importancia, pues de no cumplirse dichos requisitos, la intervención del juez constitucional se encuentra restringida.CUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

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12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.1 En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibi lidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de

12.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela

12.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)CUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

10 defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

12.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así,

12.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.

13. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.

13.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana.

13.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el a quo, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación.

En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como ac ertadamente lo indicó el Tribunal deCUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

11 primera instancia.

Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar

protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

Así pues, es preciso aclararle a la demandante que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

2 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001220400020250299201 Número Interno 148034 Natalia Vega Navarrete Tutela 2ª Instancia

12 En consecuencia, los reproches que formula respecto a una posible vulneración de sus derechos fundamentales por no haberle sido concedida la libertad condicional, debió postularlos, inicialmente, a través de los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

En esa medida, comoquiera que la accionante voluntariamente decidió prescindir de ellos, la acción de

reposición y apelación en los términos del artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

En esa medida, comoquiera que la accionante voluntariamente decidió prescindir de ellos, la acción de amparo se torna improcedente.

14. Por tal motivo, la decisión no puede ser otra que la de confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020250299201

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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