CSJ - STP14744-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14744-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14744-2024 Radicación No. 140499 Acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación instaurada a través de apoderado por CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA, contra el fallo de tutela del 31 de julio de 2024, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL , que declaró improcedente el amparó pedido contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , COLPENSIONES, la AFP PORVENIR S.A. y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida y debido proceso.CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA
2 Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: «Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2020 00462, promovido por la accionante contra Colpensiones, la AFP Porvenir y la UGPP, en el que se pretendió declarar la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro
n.°2020 00462, promovido por la accionante contra Colpensiones, la AFP Porvenir y la UGPP, en el que se pretendió declarar la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) que realizó el 23 de julio de 1996, junto con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del primero. Solicitó que Colpensiones hiciera efectiva su afiliación, por su derecho a la libre escogencia de régimen y, también, que se condenara a la AFP Protección a trasladar a la receptora Colpensiones los valores depositados en su cuenta individual de ahorro y demás conceptos. Por sentencia de 22 de agosto de 2023 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido, decisión que revocó el Tribunal por providencia de 30 de abril de 2024, al estimar que, «analizado el soporte probatorio existente en este asunto [sic]», no resulta posible acudir a la figura de la ineficacia del traslado, «ya que nos encontramos con un escenario diferente», porque la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS, por lo que no se estaba en presencia de un traslado de régimen, sino de un acto de afiliación inicial en el RAIS, a saber: «la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS, situación que encuentra precedente en sentencias como la SL4211-2021y SL1806-2022 […]», para después citar la STL3634-2021, proferida por esta Sala de Casación Laboral.
La promotora acusó al estrado acusado de haber incurrido en defecto
SL4211-2021y SL1806-2022 […]», para después citar la STL3634-2021, proferida por esta Sala de Casación Laboral.
La promotora acusó al estrado acusado de haber incurrido en defecto fáctico, porque no valoró el interrogatorio de parte que rindió, en el que declaró que antes de trasladarse al RAIS, estuvo afiliada a CAJANAL «para los años 1988 a 1989 […] corroborando con ello la vinculación anterior al RPM [sic]». Para sustentar su reparo, arrimó dos certificaciones electrónicas de tiempos laborados CETIL, expedidas en fechas 5 de junio y 11 de julio de 2024, respectivamente, las cuales, no aportó como prueba al proceso controvertido.CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
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3 Que, en consecuencia, el fallador plural desconoció el precedente de esta Sala de Casación Laboral «en lo que refiere al deber que tienen los fondos privados de proporcionar al afiliado antes de dar su consentimiento una información, clara cierta, comprensible, oportuna y en un lenguaje sencillo, más allá del diligenciar un formato en blanco [sic]».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se deje sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2024, proferida en segunda instancia, para, en consecuencia, «declarar la nulidad de la afiliación» al RAIS.» (Negrillas fuera del texto).»
III. EL FALLO IMPUGNADO
proferida en segunda instancia, para, en consecuencia, «declarar la nulidad de la afiliación» al RAIS.» (Negrillas fuera del texto).»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL11830-2024, del 31 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo formulado al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, así: «…en el sub-examine, la propulsora censuró la decisión de 30 de abril de 2024 proferida por el Tribunal acusado, advirtiéndose el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante al no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, asunto en el que,
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023,CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
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4 STL6003-2023, entre otros), más aún cuando fue vencida en la última instancia, revocándose en su integridad la decisión del Juez de primer grado. Además, refuerza lo anterior que lo aquí reclamado por la gestora se direcciona a endilgarle al Tribunal un defecto fáctico en la valoración probatoria que realizó para concluir que nunca hizo parte del RPM antes de haberse vinculado al RAIS, presupuesto que bien pudo discutir ante esta Sala de casación Laboral en sede casacional y que, en definitiva, no le corresponde definir, ni analizar, al juez de tutela a través de este mecanismo excepcional de amparo. […] Ahora bien, la Sala precisa que el presente asunto no se asemeja, ni guarda relación similar alguna, a la postura reiterada de esta Sala de Casación Laboral en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, comoquiera que el Tribunal accionado ni siquiera tuvo
Casación Laboral en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, comoquiera que el Tribunal accionado ni siquiera tuvo oportunidad de acudir a dicha figura, pues al valorar el material probatorio allegado se encontró con un escenario diferente, esto es, un acto de afiliación inicial al RAIS, más no a un traslado de régimen pensional y, por ende, al retorno al régimen primigenio en el mismo estado a aquel en el que estaba cuando se afilió inicialmente.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por el apoderado de CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA, en la que solicitó el estudio de fondo de la demanda constitucional, principalmente por cuanto en su concepto « No existen mecanismos de defensa inmediatos » fuera de la acción de tutela, y que el despacho accionado no aplicó el principio de favorabilidad.
Como pretensiones solicitó, revocar la sentencia de tutela de primera instancia y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia «se declare la nulidad de la afiliación efectuada el 23 de julio de 1996 a PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS y el regreso inmediato de la señora CLAUDIA ELENA GARCIA CARDONA al Régimen de Prima Media
con Prestación Definida».CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
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V. CONSIDERACIONES
Competencia.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone
verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
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6 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA 7 de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. El apoderado de CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA
la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
9. El apoderado de CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de abril de 2024, revocó la de primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, proferida el 22 de agosto de 2023, para finalmente «absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra».
10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 30 de abril de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 18 de julio de este mismo añoCUI 11001020500020240114001
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11. No obstante, en concordancia con lo expuesto por la Sala a quo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 11.1. Esto, porque, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2024, del Tribunal Superior de Bogotá, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, sin tener en cuenta que «en el sub-lite se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario». 11.2. Por ende, CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, en este caso la jurisdicción laboral, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 76 de la Ley 2381 de 2024, y su Decreto
causa ordinaria, ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, en este caso la jurisdicción laboral, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 76 de la Ley 2381 de 2024, y su Decreto reglamentario 1225 de este año.
12. De otra parte, de flexibilizarse los requisitos echados de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá controvertida, se sustenta de maneraCUI 11001020500020240114001
Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela CLAUDIA ELENA GARCÍA CARDONA 9 razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, pues no desconoció los precedentes que existen por la Corte Constitucional y la propia Sala de Casación Laboral, para lo que el fallo atacado refirió: «…debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral, en las sentencias SL1421-2019, SL14522019, SL1688-2019 y SL1689-2019, entre otras muchas sentencias que se han ocupado del tema, establecen el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, previendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando se demuestre su inobservancia, haciendo viable la posibilidad de recuperar el régimen de prima
Fondos de Pensiones, previendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, cuando se demuestre su inobservancia, haciendo viable la posibilidad de recuperar el régimen de prima media para acceder al reconocimiento de la prestación pensional. […] De lo señalado en la jurisprudencia resulta acertado resumir lo siguiente:
1. Que la información debe contener tanto los aspectos favorables, como los desfavorables del cambio de régimen, informando las proyecciones pensionales y el capital necesario para poder obtener una pensión mínima, llegando incluso a desanimar al posible afiliado si se llegare a comprobar que el cambio de régimen le perjudica, la cual debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
2. Que el consentimiento informado no se prueba con la simple firma del formulario de afiliación.
3. Que la carga de la prueba del consentimiento está a cargo de los fondos, quienes deben allegar todos los documentos y pruebas que demuestren la información clara y veraz brindada al afiliado.
4. Que el traslado del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual, no se convalida por los traslados de
administradoras dentro de este último régimen.CUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
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5. Que no es necesario que el afiliado demuestre estar en transición, o tener un derecho consolidado para solicitar la ineficacia del traslado o afiliación.» (Negrillas fuera del texto). 12.1. Luego analizó el soporte probatorio con que contaba para ese momento y aseveró: «…se tiene que Colpensiones junto a su contestación aportó reporte de semanas cotizadas que figura “sin registró histórico” y en igual sentido se aportó certificado expedido por la UGPP, encontrándose así que no se está en presencia de un traslado de régimen RPM al RAIS sino de un acto de afiliación inicial en el RAIS.
En ese orden y a pesar que las AFP están obligadas a cumplir con el deber de información en los términos contemplados en el precedente jurisprudencial, esto es que la información fuera clara, cierta, comprensible, oportuna y completa, lo cierto es que no resulta posible acudir a la figura de la ineficacia del traslado, ya que nos encontramos con un escenario diferente , porque la actora nunca hizo parte del sistema pensional antes de haberse vinculado al RAIS , situación que encuentra precedente en sentencias como la SL4211-2021y SL18062022, expedidas por la Sala de Descongestión Laboral». (Negrillas fuera del texto). 12.2. Dicho precedente lo sustentó también con la sentencia CSJ STL3634-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
2022, expedidas por la Sala de Descongestión Laboral». (Negrillas fuera del texto). 12.2. Dicho precedente lo sustentó también con la sentencia CSJ STL3634-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral permanente, por lo que resolvió revocar la decisión apelada.
13. Lo anterior denota que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, como lo estableció el a quo, es racional y apegado a la Ley, pues determinó que no existía evidencia de una afiliación anterior al 23 de julio de 1996, y menos al régimen de prima media, por lo que no era posible anular la afiliación para devolver a la accionante a un régimen en el que, según lo demostrado en ese momento, nunca figuró.CUI 11001020500020240114001
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14. Ahora, al presentar la demanda de tutela contra la decisión del 30 de julio de 2024, al expediente se allegaron dos certificaciones CETIL, fechadas 5 de junio y 11 de julio de 2024, esto es, posteriores a la sentencia laboral de segunda instancia, los que no fueron conocidos por el Tribunal Superior de Bogotá y por lo tanto, tampoco se valoraron.
15. Tal circunstancia omisiva no puede ser endilgada a esa Corporación, pues es claro que quien tiene el conocimiento de las particularidades de cada caso es el demandante; el que no puede esgrimir su descuido en su propio beneficio.
16. Por último, respecto a la aplicación del principio de
particularidades de cada caso es el demandante; el que no puede esgrimir su descuido en su propio beneficio.
16. Por último, respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, no explicó el apoderado de GARCÍA CARDONA, qué normas que fueran pertinentes al caso se encontraban en tensión, como para que el juez laboral o el constitucional pudieran emplear aquella que resultara más beneficiosa a la accionante.
17. Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240114001 Radicado No. 140499 Impedimento en impugnación de tutela
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Impedido
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020240114001
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria