CSJ - STP14745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP14745-2024 Radicación No.139019 Aprobación acta No.191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, defensa y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Al trámite fueron vinculados al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 76520310500320190033300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Impugnación de tutela
No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados, LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Granja La Sierra Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria. El asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira que, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó a
Palmira que, mediante sentencia del 14 de abril de 2010, declaró la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada al pago de “indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, así como a la indemnización del artículo 65 del CST”. Dicha determinación fue apelada por la parte vencida y, mediante providencia del 23 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, confirmó la decisión del a quo. Como consecuencia de lo anterior, el “19 de septiembre de 2019”, la accionante inició un proceso ejecutivo contra la empresa Granja La Sierra Ltda., razón por la cual el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, a través de auto de fecha 12 de febrero de 2020, libró mandamiento de pago y corrió traslado a la parte ejecutada. Durante el término otorgado, la demandada propuso la excepción de “prescripción extintiva del título ejecutivo e inembargabilidad”; sin embargo, el fallador de primer grado en audiencia de trámite y resolución de excepciones celebrada el 6 de octubre de 2023, la declaró como no probada. 2Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ Inconforme con la anterior decisión, Granja La Sierra Ltda., presentó recurso de apelación y mediante proveído del 18 de abril de 2024, la Corporación accionada, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto interlocutorio No.1317,
presentó recurso de apelación y mediante proveído del 18 de abril de 2024, la Corporación accionada, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR en su totalidad el auto interlocutorio No.1317, DECLARANDO probada la excepción denominada “prescripción extintiva del título ejecutivo” propuesta por la pasiva Granja La Sierra Ltda., conforme con lo dicho en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: TENER por terminado el presente proceso ejecutivo, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la ejecutante. Se tasa como agencias en derecho en esta, la suma de quinientos mil pesos ($500.000). a favor de la ejecutada.
A juicio de la parte actora, el fallo de segunda instancia constituye una vía de hecho por defectos “sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución”. Destacó que la autoridad demandada desconoció las pruebas aportadas durante el debate procesal. Aunado a ello, refirió que “no hizo referencia a lo manifestado por la Corte Constitucional mediante sentencia No. 072 de 1994 donde determino [sic] que los derechos laborales y los de la seguridad social son imprescriptibles», y no tuvo en cuenta que «la ejecutada se encuentra intervenida por la Sociedad de Activos Especiales (SAE)”. En virtud de lo anterior, la promotora del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 18 de abril de 2024 emitido por la Sala
En virtud de lo anterior, la promotora del resguardo reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto del 18 de abril de 2024 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, en su lugar, ordenar a la 3Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ accionada que emita una nueva decisión, acorde a “los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de junio de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga destacó que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En lo demás, defendió la legalidad de la sentencia y aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales de la accionante.
2. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por ese despacho al interior del proceso No.
76520310500320190033300. A portó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
3. La empresa Granja La Sierra Ltda. se remitió a los hechos y
76520310500320190033300. A portó copia del enlace digital del expediente subyacente a la demanda constitucional.
3. La empresa Granja La Sierra Ltda. se remitió a los hechos y aspectos controvertidos en el presente trámite.
Agregó que la acción de tutela no es un espacio adicional para controvertir la valoración vertida por el juzgador de segunda instancia. 4Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ Señaló que no se han quebrantado los derechos fundamentales invocados por la demandante, pues se garantizó el debido proceso. En consecuencia, solicitó negar en su integridad la acción de amparo.
4. La Sociedad de Activos Especiales - SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
6. En sentencia del 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral, resolvió negar el amparo constitucional impetrado, al establecer que la decisión reprochada no fue arbitraría o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores; por el contrario, fue soportada mediante un ejercicio hermenéutico de las normas y la jurisprudencia, valorando en su integridad las pruebas aportadas conforme a los principios de la libre formación del
superiores; por el contrario, fue soportada mediante un ejercicio hermenéutico de las normas y la jurisprudencia, valorando en su integridad las pruebas aportadas conforme a los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.
7. Inconforme con la sentencia de primer grado, LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Destacó que el artículo 2536 del Código Civil establece que “…la acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte. La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durara solamente otros diez…” 5Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ Indicó que “sino se quiere aceptar que los derechos laborales y de la seguridad social son imprescriptibles téngase en cuenta lo normado en el código civil donde estable que la acción ejecutiva prescribe en un lapso de diez años, luego entonces no puede declararse prescrita el proceso ejecutivo que conllevo a esta acción de tutela”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión confutada y se accede a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, se ocupa la Sala de establecer si la decisión del 18 de abril de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga que revocó la decisión del 6 de octubre de 2023 emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, para así declarar probada la excepción denominada “prescripción extintiva del título ejecutivo”, incurrió en un defecto específico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación
6Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. Empero, revisado el diligenciamiento, encuentra la Corte que, tal y como coligió el juez de primera instancia, no se demostró la configuración de un defecto específico en la decisión del 18 de abril de 2024 que estructure la denominada vía de hecho y que amerite la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que la condujeron a revocar la decisión del Juzgado 3° 7Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801
fácticas y jurídicas, que la condujeron a revocar la decisión del Juzgado 3° 7Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ Laboral del Circuito de Palmira, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto.
4. Al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el ad quem, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen al proceso ejecutivo adelantado por LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ en contra de la empresa Granja La Sierra Ltda.
Advirtió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si tenía o no vocación de prosperar la excepción de “prescripción extintiva del título ejecutivo e inembargabilidad” al interior del proceso No. 76520310500320190033300. Al respecto, trajo a colación lo previsto en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para aclarar que en los procesos ejecutivos de sentencia no es admisible la excepción de inembargabilidad, por lo que centró su estudio frente a la prescripción extintiva del título ejecutivo. Enseguida, revisó las reclamaciones de las condenas ante la ejecutada, la sentencia 092 del 23 de junio de 2011 y el auto que declaró su ejecutoria, estos últimos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para exponer lo siguiente:
ejecutada, la sentencia 092 del 23 de junio de 2011 y el auto que declaró su ejecutoria, estos últimos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para exponer lo siguiente: “Conforme obra en los anexos de la demanda ejecutiva, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en Sala Unitaria Laboral, emitió el auto No.659 del 22 de julio de 2011, declarando la ejecutoria de la sentencia No.092 del 23 de junio de 2011, ordenando su regreso al lugar de origen. 8Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ Se advierte como último antecedente temporal para el estudio de la prescripción, i) que la activa presentó reclamación de las condenas contenidas en la sentencia ante la entidad empleadora, Granja La Sierra Ltda., el 14 de septiembre de 2012, solicitando para el caso específico de la aquí ejecutante el pago de la suma de $32.942.599, discriminados así: indemnización por despido injusto $4.641.422; subsidio familiar $756.660; auxilio de transporte $3.469.654; sanción por no consignación en un fondo de cesantías art.99 de la Ley 50 del 90 $17.070.000; sanción del art.65 del CST $1.514.430; y costas y agencias en derecho $5.490.433; ii) Del acta individual de reparto se observa que la demanda ejecutiva fue radicada ante el Juzgado Tercero Laboral del
en derecho $5.490.433; ii) Del acta individual de reparto se observa que la demanda ejecutiva fue radicada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira el 20 de septiembre de 2019”. Fijados los extremos temporales, el Tribunal accionado destacó que no es dable dar aplicación al contenido del artículo 2536 del Código Civil1, por estar dotado el proceso laboral de una norma especial para atender el fenómeno prescriptivo, como lo es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. Así, refirió que “tratándose de asuntos que se encuentran en la órbita de los derechos sociales, como lo son las condenas contenidas en las sentencias dictadas en el marco de este proceso ordinario laboral propuesto por Luz Neyda Gaviria Ramírez contra la Granja La Sierra Ltda., la disposición aplicable para definir la operación o no de la prescripción es el trienal”. Frente a ello, añadió que el artículo 151 ibídem es congruente con lo dispuesto en el art. 488 del CST, en el que se prevé que las acciones 1 ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 9Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ correspondientes a los derechos de naturaleza laboral o social prescriben en tres (3) años, los que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Con base en lo anterior , citó la sentencia T-313 del 15 de julio de 2019 proferida por la Corte Constitucional, que rememoró la postura de la Sala de Casación Laboral sobre la materia: “(…) De esta manera, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema concluye que en los casos en que un derecho social es reconocido a través de fallo judicial, la posibilidad de interponer la acción conducente a hacerlo exigible es de tres (3) años, contados desde la ejecutoria del mismo, previo a que se configure el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se dictaminan dos supuestos en los cuales una decisión judicial queda ejecutoriada: (i) cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; o (ii) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos interpuestos. En conclusión, fundado en las disposiciones normativas, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de
providencia que resuelve los recursos interpuestos. En conclusión, fundado en las disposiciones normativas, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, cuando en una sentencia judicial se hayan consagrado derechos derivados de la aplicación de leyes sociales, el titular del derecho tendrá un término máximo de tres (3) años para impetrar acción conducente a exigir sus derechos, so pena de no hacerlo, estos se encuentren prescritos (…)” De la valoración realizada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, concluyó lo siguiente: “resulta evidente que la ejecutoria o firmeza de la sentencia que puso término al proceso ordinario laboral de primera instancia que aquí se pretende ejecutar, data del 22 de julio de 2011, habiéndose interrumpido la prescripción por una sola vez, el 14 de septiembre de 2012, fecha en la que el apoderado de la ejecutante presentó reclamación de acreencias laborales a la entidad ejecutada, sin embargo, la demanda ejecutiva conducente a exigir el cumplimiento de los derechos declarados y 10Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ reconocidos en la sentencia judicial fue presentada tan solo el 20 de septiembre de 2019, habiendo discurrido entre la última fecha anunciada y está un lapso de 7 años que supera con creces el término trienal contenido en el art.151 del CPTSS y el art.488 del CST, encontrándose prescritos sus derechos”. En consecuencia, resolvió revocar el auto del 6 de octubre de 2023
contenido en el art.151 del CPTSS y el art.488 del CST, encontrándose prescritos sus derechos”. En consecuencia, resolvió revocar el auto del 6 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Palmira, declarando probada la excepción denominada “prescripción extintiva del título ejecutivo” propuesta por la sociedad Granja La Sierra Ltda.
5. A juicio de esta Sala de Tutelas, la autoridad accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad, la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual encontró que la tutelante presentó la demanda ejecutiva 7 años después de haberse reclamado las acreencias laborales a la entidad ejecutada, superando el término establecido en los artículos 151 del CPTSS y 448 del CST.
En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por la accionante consiste en exponer la disparidad de criterio que presenta con la accionada, como si esta vía fuera una instancia adicional al proceso ejecutivo laboral, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 11Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural contenido en el canon 29 Superior. Así las cosas, no es posible endilgarle a la colegiatura accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales.
6. Por otra parte, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado la legalidad del término de prescripción fijado legalmente en materia laboral: “(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegido por el artículo 25 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término
se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencialo justo jamás 12Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ puede ser inoportuno, puesto que, al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo
puede ser inoportuno, puesto que, al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (viii Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal,
directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica”. CC C-916 de 2010. Conforme a lo expuesto, es claro que el Alto Tribunal ha consagrado como constitucional la determinación de un término de prescripción, con el fin de dotar de seguridad jurídica las acciones judiciales, concepto que se concibe protegido con la determinación de tres (3) años determinada en los artículos 488 del CST y el artículo 151 del CPT. Lo anterior resulta suficiente para confirmar en su integridad el fallo confutado. 13Impugnación de tutela No. Interno 139019 CUI 11001020500020240089801 LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de junio de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado por LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por LUZ NEYDA GAVIRIA RAMÍREZ, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14