CSJ - STP14746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14746-2024 Radicación No. 139050 Aprobado en acta No.191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS, contra el fallo proferido el 30 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente al amparo reclamado por la nombrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas) y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 17380311200120220081100. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Segunda Instancia Radicación No.139050
CUI: 11001020500020240062501
GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 15 de octubre de 2020, la señora GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS presentó demanda ordinaria laboral de seguridad social de primera instancia contra Colpensiones, con el fin que se reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 442019 del 27 de diciembre de 2014, comoquiera que, cotizó 324.14 semanas como servidora pública en el Instituto Colombiano
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 442019 del 27 de diciembre de 2014, comoquiera que, cotizó 324.14 semanas como servidora pública en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF, efectuando estas cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL. El 6 de diciembre de 2023, el Juez 2° Laboral del Circuito de la Dorada (Caldas), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y absolvió a la demandada. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el 8 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión del a quo. De conformidad con lo anterior, la gestora del resguardo presentó acción de tutela para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y solicitó dejar sin efectos la providencia del 8 de febrero del año que avanza proferida por el cuerpo colegiado censurado y, en su lugar emitir decisión de reemplazo en la que se reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión vejez reconocida en 2014. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.
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GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sustentó la legalidad de la decisión proferida y, por tanto, solicitó se negara las pretensiones de la acción.
2. El titular del Juzgado 2° Laboral del Circuito de la Dorada
(Caldas), resumió las actuaciones más relevantes surtidas al interior de la demanda laboral con radicado n.° 17380311200120220081100.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó se declarara improcedente la acción constitucional al no ser un mecanismo que constituya una tercera instancia.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
5. En sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala homóloga Laboral decidió negar el amparo invocado por GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS, tras considerar que el Tribunal accionado no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, Colpensiones no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de los derechos pensionales de la liquidada CAJANAL.
6. Una vez notificado el pronunciamiento, la peticionaria lo impugnó, sin esgrimir argumentos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de
3Tutela de Segunda Instancia
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de
3Tutela de Segunda Instancia Radicación No.139050
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GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente evento, precisa la Sala que el asunto bajo definición se ceñirá al estudio de la providencia ordinaria proferida en segunda instancia, dado que definió la controversia subyacente al mecanismo de amparo.
Bajo ese parámetro, el problema jurídico se circunscribe a determinar si, mediante el auto proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la Dorada, por la que de oficio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa
Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la Dorada, por la que de oficio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
4. La Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), tal y como coligió el juez constitucional de primera instancia,
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GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS por lo que, además de no ser objeto de discusión, entrará a estudiar el problema de fondo.
5. Descendiendo al caso concreto, desde ya avizora la Corporación que la providencia cuestionada no se vislumbra arbitraria o irracional, toda vez que el Tribunal accionado analizó, en ejercicio ponderado y derivado de la autonomía judicial, el acontecer fáctico y jurídico que ameritaba el asunto puesto bajo su consideración, sin avizorar defectos de procedencia.
De la revisión de la providencia confutada, se extrae que el juez colegiado planteó como problema jurídico determinar si Colpensiones debía reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la demandante en virtud de los tiempos de servicio que prestó como secretaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 12 de noviembre de 1980 al 3 de septiembre de 1985 y del 17 de septiembre de
secretaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 12 de noviembre de 1980 al 3 de septiembre de 1985 y del 17 de septiembre de 1985 al 1° de febrero de 1987, frente a las cuales se realizaron los aportes pensionales a CAJANAL. Sobre el particular, explicó que, de acuerdo con lo establecido con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de las entidades que fueron liquidadas estaría a cargo de la persona jurídica que la sustituya, para el caso concreto, según los Decretos 2040 de 2011y 575 de 2013, las asumió la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP. A partir de esos elementos, concluyó que “ la señora Gloria Lucía Baena Rossis no tenía derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada en los términos de los hechos 5Tutela de Segunda Instancia Radicación No.139050
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GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS del gestor y pruebas practicadas, por lo que, se impone confirmar la sentencia de primera instancia”.
6. De lo expuesto, es claro que la autoridad accionada se ciñó a la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la valoración efectuada para confirmar la determinación adoptada en primera instancia resulte constitutiva algún defecto sustantivo y que, por esa vía, lesionen los derechos que aquel solicita sean cobijados.
normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, sin que la valoración efectuada para confirmar la determinación adoptada en primera instancia resulte constitutiva algún defecto sustantivo y que, por esa vía, lesionen los derechos que aquel solicita sean cobijados. Al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, se insiste en que las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a la determinación censurada el juez natural analizó el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral de seguridad social de primera instancia cuya conclusión lamenta la demandante al ser adversa a sus intereses. Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, bajo sindéresis jurídica y ajustada a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 6Tutela de Segunda Instancia Radicación No.139050
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GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2024 , proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
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GLORIA LUCÍA BAENA ROSSIS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8