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CSJ - STP14747-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14747-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14747-2024 Radicación No. 139055 Aprobado acta No.191 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA en calidad de agente oficiosa de JONH WILLIAM BALAGUERA BOTELLO 1, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición y lo negó frente al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio. Al trámite fueron vinculados los Juzgado 7° y 8° Penal del Circuito de Villavicencio y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 11001600004920130277500. 1 La accionante manifestó que actúa en condición de agente oficiosa de su hijo que fue declarado interdicto judicial por discapacidad mental.C.U.I. 50001220400020240027401 Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: «De acuerdo con el libelo gestor, Orfelina Botello de Balaguera en calidad de

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio: «De acuerdo con el libelo gestor, Orfelina Botello de Balaguera en calidad de agente oficiosa de Jonh William Balaguera Botello -interdicto judicial por discapacidad mental-, el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) solicitó al Juzgado accionado «copia virtual del video» y de las actas de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria dentro del proceso bajo radicado 11001 60 00 049 2013 02775 00; sin que a la fecha haya obtenido una respuesta satisfactoria».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la agente oficiosa es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio que emita respuesta de fondo a su solicitud incoada vía correo electrónico, el pasado 21 de mayo de 2024.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante autos del 26 de junio y 5 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio indicó que efectivamente el proceso con radicado n.° 11001600004920130277500 adelantado por los delitos de falsedad material en documento público agravado y peculado por apropiación cursa ante ese despacho, pero aclaró

efectivamente el proceso con radicado n.° 11001600004920130277500 adelantado por los delitos de falsedad material en documento público agravado y peculado por apropiación cursa ante ese despacho, pero aclaró que WILLIAM BALGUERA BOTELLO no es parte.C.U.I. 50001220400020240027401 Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 3 Agregó, que no es cierto que ante ese despacho se haya radicado la petición del 21 de mayo de 2024 sobre la que la agenciada echa de menos la respuesta, pues advierte que la cuenta electrónica a la que se dirigió tal solicitud -pcto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co - no corresponde a la del juzgado -j02pctovcio@cendoj.ramajudicial.com-. Adujo, que la agenciada en diferentes oportunidades ha presentado, de manera parcial, a ese juzgado las mismas peticiones y que todas ellas han sido atendidas de manera oportuna. Indicó que en relación con la petición frente al rompimiento procesal por descongestión de los juzgados competentes en el proceso seguido en contra de los señores Oscar Mauricio López Pérez y Wilder Cárdenas Mosquera sobre los que se formuló petición a dicho despacho, no hizo entrega de la información pues contra esas personas no cursa proceso alguno bajo su conocimiento, siendo una información que puede suministrar la Fiscalía General de la Nación. Aclaró, que el proceso penal que se adelanta en contra de BALAGUERA BOTELLO corresponde al proceso

suministrar la Fiscalía General de la Nación. Aclaró, que el proceso penal que se adelanta en contra de BALAGUERA BOTELLO corresponde al proceso 11001600000020200177200 el cual cursa ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Villavicencio. Luego de ello, señaló que el proceso con radicado 11001600004920130277500 migró al Juzgado 8° Penal del Circuito de Villavicencio desde el pasado 14 de junio de 2024, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA24-113 del 27 de mayo de los corrientes, del Consejo Superior de la Judicatura.C.U.I. 50001220400020240027401 Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 4 Por todo lo anterior, considera que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales de JONH WILLIAM BALAGUERA BOTELLO. Finalmente, presentó un recuento de diferentes acciones de tutela que se han promovido por hechos relacionados con el trámite que se adelanta en contra de BALAGUERA BOTELLO.

5. El Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio indicó, entre otras cosas, que el 14 de junio de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad le remitió el proceso No. 11001600004920130277500 y en esa fecha avocó conocimiento.

Aclaró que no obstante lo anterior, no se incorporó el derecho de

Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad le remitió el proceso No. 11001600004920130277500 y en esa fecha avocó conocimiento. Aclaró que no obstante lo anterior, no se incorporó el derecho de petición presentado por la señora ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA y, por tanto, lo desconocía. Resaltó, que la señora ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA y el señor WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, no son parte dentro del proceso referenciado y, por lo tanto, ese despacho desconoce la finalidad de las distintas peticiones que se han elevado en torno al caso en comento. Destacó que no obstante lo anterior, el 2 de julio de 2024 remitió a la parte actora el link del expediente digital, por lo que solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

6. El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio indicó que a ese despacho le correspondió el proceso 11001600000020200177200 que se adelanta en contra de JONH WILLIAM BALAGUERA BOTELLO. Luego de presentar un recuentoC.U.I. 50001220400020240027401

Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 5 procesal, precisó que en atención al Acuerdo No. CSJMEA24-113 expedido el 27 de mayo de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el citado trámite fue seleccionado de forma aleatoria para ser

procesal, precisó que en atención al Acuerdo No. CSJMEA24-113 expedido el 27 de mayo de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el citado trámite fue seleccionado de forma aleatoria para ser redistribuido al Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad para continuar allí su trámite procesal, situación administrativa que se encuentra en proceso. Aclaró que ha atendido múltiples solicitudes de la parte activa las cuales ha resuelto de manera oportuna sin tener ninguna pendiente. Solicitó ser desvinculado del presente asunto y destacó, que una vez verificado el escrito de tutela, no vislumbra que la señora ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA obre como guardadora o curadora, pues según la nota marginal N°4 de fecha 05 de enero de 2016, plasmada en el registro civil de nacimiento del procesado, se indica que: «conforme a sentencia del 26 de agosto de 2015, del Juzgado de Familia de Ibagué – Tolima, resuelve decretar interdicción judicial, discapacidad mental absoluta de Jhon William Balaguera Botello, 2do, designar como guardadora del interdicto a su esposa Margarita Guarín Díaz CC. 28.838.767. Notificación conforme oficio N° 001829 del 05 de octubre de 2015. Rad sentencia 730013110004-201500118-00, del Juzgado 4to de Familia de Ibague (Tolima)».

EL FALLO IMPUGNADO

730013110004-201500118-00, del Juzgado 4to de Familia de Ibague (Tolima)».

EL FALLO IMPUGNADO

7. El 9 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió la acción de amparo. 7.1 Para efectos de adoptar su decisión, inicialmente presentó unas consideraciones en torno a la acción de amparo y luego de ello, estableció como problemas jurídicos los siguientes:C.U.I. 50001220400020240027401

Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 6 «Corresponde a esta Corporación determinar en primer lugar si se configuró el fenómeno de la temeridad o cosa juzgada constitucional, en atención a las múltiples acciones de tutela que ha incoado la quejosa, sobre el mismo asunto. Y en segundo lugar, deberá analizarse si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la agente oficiosa de Jonh William Balaguera Botello, al haber omitido resolver la petición que indicó haber presentado ante esa autoridad desde el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), o, por el contrario, no ha incurrido en la desatención que le fue atribuida en el libelo gestor». 7.2 En relación con el primer problema, luego de exponer de manera amplia los conceptos de temeridad y cosa juzgada constitucional, arribó a la conclusión que dichos presupuestos no concurren.

7.2 En relación con el primer problema, luego de exponer de manera amplia los conceptos de temeridad y cosa juzgada constitucional, arribó a la conclusión que dichos presupuestos no concurren. 7.3 Acto seguido, se refirió a la procedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una acción u omisión que lesione o amenace el derecho fundamental invocado, momento en el cual indicó que para el caso que nos ocupa, no le asiste razón a la parte accionante. Sobre el particular, entre otras cosas, indicó que le asiste razón al juzgado accionado en alegar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte activa, pues «no tuvo oportunidad de conocer aquel pedimento por cuanto el e-mail al que se envió la solicitud no corresponde al que ha sido asignado al despacho -pcto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co- » por lo que consideró frente a ese punto, que no puede predicarse ninguna omisión que sea trasgresora del derecho fundamental de petición, por lo que resolvió declarar improcedente el amparo. 7.4 Luego de ello, se refirió a la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al respecto, consideró que de lo expuesto en el escrito de tutela no se advierte alguna situación particular que lleve a esa Colegiatura a pensar que existe una puesta en peligro o efectiva lesión a los derechos fundamentales, por lo que frente a ese particular, negó el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnado por la agente oficiosa, quien presentó unas consideraciones

particular, negó el amparo.

LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, fue impugnado por la agente oficiosa, quien presentó unas consideraciones frente a la posible trasgresión de los derechos fundamentales de su hijo al interior del proceso con radicado 110016000000202001772, el cual seC.U.I. 50001220400020240027401

Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 7 adelanta en contra de JONH WILLIAM BALAGUERA BOTELLO, las cuales atribuye a la Fiscalía General de la Nación. Luego de ello, aduce que el titular de la cuenta electrónica pcto02vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co debió remitir al Juzgado 2° accionado su petición del 21 de mayo de 2024 y que el a quo omitió verificar si dicha cuenta electrónica existe o no, pues al momento en que remitió su solicitud, el correo no le fue rechazado, por lo que plantea como solución que se otorgue un plazo a ese despacho para que resuelva la petición, dado que ya la conoce. Agregó que al momento en que se analizó la temeridad se hizo de forma errada, pues no se logró acreditar su mala fe y, en todo caso, no existe identidad de partes, hechos ni pretensiones. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

existe identidad de partes, hechos ni pretensiones. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y que se acceda a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

10. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados porC.U.I. 50001220400020240027401

Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 8 cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En el caso sub judice, se advierte que la accionante reclama la protección de su derecho fundamental de petición, pues considera que la solicitud que promovió el 21 de mayo de 2024 no ha sido atendida.

12. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que

solicitud que promovió el 21 de mayo de 2024 no ha sido atendida.

12. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;

(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

13. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 13.1 Como punto de partida, debe indicarse a la parte accionante que, en relación con los reproches planteados frente al proceso con radicado 110016000000202001772, el cual se adelanta en contra de JONH WILLIAM BALAGUERA BOTELLO , la Sala no puede emitir consideración alguna, pues el problema jurídico de la acción de tutela es verificar si era necesario el amparo del derecho fundamental de petición en virtud de la supuesta falta de respuesta por parte del juzgado

accionado a la solicitud promovida el 21 de mayo de 2024.C.U.I. 50001220400020240027401 Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 9 Por tanto, lo que se evidencia ahora, es que la accionante pretende utilizar la impugnación para presentar hechos nuevos y no para refutar las consideraciones del a quo en relación con la causa petendi que dio origen al presente trámite. Sobre el particular, debe advertirse que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela, toda vez que el fin de esta sede de segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, el cual tiene como cimiento el resultado de los análisis efectuados a las manifestaciones allegadas por los contendientes, es decir, los argumentos del extremo activo y las réplicas que en torno a esos hagan los demandados. 13.2 Ahora bien, en relación con los argumentos que sí guardan relación con el presente asunto, la Sala advierte que si bien la promotora del resguardo elevó una petición, la envió a un correo que no le pertenece a la autoridad accionada, lo cual impide la intervención del juez de tutela, dado que el resguardo constitucional no se instituyó como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, pues como de manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos

reiterada ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir »2, lo cual es expresión del principio Nemo propriam turpitudinem allegare potest , que tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de 2 CC T1231/2008C.U.I. 50001220400020240027401 Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 10 cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»3. Con esto, es claro que, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al juzgado accionado que resuelva una petición, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Dicho esto, es claro que le asiste razón al a quo al considerar que el amparo debe declararse improcedente, pues es claro que el correo

de manera autónoma. Dicho esto, es claro que le asiste razón al a quo al considerar que el amparo debe declararse improcedente, pues es claro que el correo electrónico al cual se presentó la petición no pertenece al juzgado accionado. Ahora, otro punto que no puede pasar desapercibido, es que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional4 que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.» Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es 3 Idem. 4 CC T-835-2000.C.U.I. 50001220400020240027401 Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 11 indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» Posición que ya había sido sentada años atrás5 en donde se indicó lo siguiente:

11 indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición» Posición que ya había sido sentada años atrás5 en donde se indicó lo siguiente: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” “No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.6 “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están

acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación”.6 “En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales».7 Por tanto, la impugnante debía acreditar que efectivamente el despacho judicial accionado había recibido la petición sobre la que echa de menos la respuesta; sin embargo, aunque inicialmente aportó soporte de su radicación, en el transcurso del presente asunto se logró acreditar por 5 CC T997 de 2005 6 CC T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 IbídemC.U.I. 50001220400020240027401 Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 12 parte del demandado que en realidad nunca recibió la solicitud y, por tanto, difícilmente la podía atender. 13.3 En todo caso, un punto que pasó desapercibido por parte del tribunal de primera instancia, fue el hecho de que el el 2 de julio de 2024, el Juzgado 8° vinculado, remitió a la parte actora el link del expediente digital al correo electrónico señalado por ella en el presente asunto tutelar, con lo que se encuentra que actualmente su solicitud fue acogida.

el Juzgado 8° vinculado, remitió a la parte actora el link del expediente digital al correo electrónico señalado por ella en el presente asunto tutelar, con lo que se encuentra que actualmente su solicitud fue acogida. 13.4 Finalmente, en cuanto a las alegaciones presentadas frente a la temeridad y la cosa juzgada constitucional, la Sala no encuentra que deba emitir pronunciamiento alguno, pues ninguno de ellos fue encontrado materializado en el presente asunto.

14. Por consiguiente, en vista de que los argumentos presentados por la impugnante no tienen vocación de prosperidad, se confirma el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.C.U.I. 50001220400020240027401

Radicado Interno 139055 Tutela de Segunda Instancia Orfelina Botello De Balaguera Agente Oficiosa de Jonh William Balaguera Botello 13

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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