🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14748-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14748-2024 Radicación N°. 140838 Acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, contra el fallo proferido el 23 de agosto del presente año1, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA , mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra los JUZGADOS NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, ambos del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos 1 Las diligencias fueron asignadas al despacho del Magistrado Ponente el 16 de octubre de 2024.CUI 08001220400020240035601

Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 2 fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad y debido proceso. Al trámite se vinculó a las COMPAÑÍAS DE SEGUROS METLIFE

COLOMBIA, DELIMA MARSH S.A. y a la FINANCIERA GM

FINANCIAL.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente

manera:

FINANCIAL.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: «Informó el accionante que, el 22 de mayo de 2024, instauró acción de tutela contra Seguros Metlife Colombia, la cual correspondió por reparto al JUZGADO VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, quien en fallo adiado 12 de junio de 2024, resolvió declararla improcedente.

Agregó que, impugnó dicho fallo el 26 de junio de la anualidad, y fue notificado el 22 de julio por el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, que el citado juzgado resolvió confirmar la determinación de primera instancia. Resaltó que, de acuerdo con lo informado por la JUEZA VEINTIDÓS PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMENTO DE BARRANQUILLA, la aseguradora METLIFE Colombia, a pesar de hacer sido notificada, no rindió informe del caso. El accionante en su demanda cuestionó que, los Jueces de tutela accionados, no tuvieron en cuenta las pretensiones solicitadas por el accionante, como la obligación de la aseguradora de proporcionar información sobre las pólizas de seguro y los procedimientos relacionados con la exclusión del amparo de ITP (Incapacidad Total y Permanente).

accionante, como la obligación de la aseguradora de proporcionar información sobre las pólizas de seguro y los procedimientos relacionados con la exclusión del amparo de ITP (Incapacidad Total y Permanente). Sostuvo que, las entidades involucradas, Delima Marsh y Metlife Colombia, no proporcionaron información clara y suficientes sobre las condiciones del seguro, lo cual podría haber inducido un error en elCUI 08001220400020240035601 Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 3 fallo de primera instancia. Esto lo interpreta como una violación del derecho a la información, que es esencial para que el asegurado tome decisiones informadas. Así mismo, advirtió que, los fallos omitieron aplicar la presunción de veracidad, lo que implica que, ante la falta de respuesta de la aseguradora Metlife, se debían considerar ciertos los hechos alegados por el accionante. Esto se considera una violación del principio de presunción de veracidad y del derecho al debido proceso. De igual modo, alegó que los jueces accionados desconocieron pruebas fundamentales, como la condición de discapacidad del accionante y su situación económica crítica, lo cual podría constituir una violación directa de la Constitución, específicamente de derechos como la vida digna, el mínimo vital y el debido proceso. Además, criticó que no se aplicó la jurisprudencia relevante, lo que podría afectar la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. A través de esta acción constitucional pretende el demandante HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID se protejan sus derechos fundamentales al

que no se aplicó la jurisprudencia relevante, lo que podría afectar la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica. A través de esta acción constitucional pretende el demandante HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y, en consecuencia, solicitó se ordene (i) dejar sin efectos las sentencias del 12 de junio y 22 de julio de 2024 proferidas por los Juzgados Noveno y Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla respectivamente; y, (ii) a Seguros Metlife y a Delima Marsh, el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en la póliza de seguro, en particular, la cobertura de incapacidad total y permanente, así como el amparo por muerte».

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la protección invocada, al considerar que resultaba insuficiente que el actor afirmara que los Juzgados demandados realizaron una indebida valoración de la prueba o no compartiera las conclusiones, pues no acreditó en qué consistió el «acto engañoso, ilegal y falaz».CUI 08001220400020240035601

Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 4 3.1. Además, la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no opera de manera automática, pues le correspondía a la parte allí demandante probar los «supuestos de hecho», lo cual no había ocurrido.

artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no opera de manera automática, pues le correspondía a la parte allí demandante probar los «supuestos de hecho», lo cual no había ocurrido. 3.2. Agregó que el Juzgado de primera instancia no accedió a las pretensiones de VIDAL CADAVID, debido a que contaba con otros mecanismos de defensa; decisión que fue confirmada por el Juzgado Noveno en cita, el que, además, advirtió el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 3.3. Adujo que, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, como mecanismo diseñado para controlar los fallos de tutela, por lo que el hoy demandante podía acudir ante dicha Corporación y en el evento que no sea seleccionada, tiene la posibilidad de solicitar el mecanismo de insistencia.

VI. LA IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID, quien refirió que el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento no se pronunció frente al derecho a la igualdad, lo que invalida la actuación. 4.1. Además, los despachos accionados no tuvieron en consideración que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, toda vez que padece una enfermedad mental y ha estado hospitalizado.CUI 08001220400020240035601

Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 5 4.2. Agregó que el a quo no citó la jurisprudencia relacionada con la tutela contra tutela, ni que los despachos accionados dejaron de aplicar la presunción de veracidad. Además, la decisión de la Corte Constitucional mencionada por el Tribunal sobre el particular, no se relaciona con el tema objeto de debate y en todo caso, no le correspondía a la parte actora «probar los supuestos de hecho». 4.3. Reiteró que en su caso era procedente el amparo invocado ante las autoridades accionadas, dado que los allí demandados no contestaron la solicitud de amparo y por ello, se debían tener por ciertos los hechos expuestos por él, los cuales configuraban la vulneración de sus garantías fundamentales. 4.4. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la tutela invocada.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

6. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza,

como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o losCUI 08001220400020240035601 Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 6 particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

7. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.

8. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

9. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

10. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la

cargo de la Corte Constitucional.

10. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la providencia de primer grado está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 08001220400020240035601

Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 7 10.1. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 10.2. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 10.3. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la

(…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 10.3. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (FrausCUI 08001220400020240035601 Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 8

sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (FrausCUI 08001220400020240035601 Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 8 omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia». (negrillas fuera del texto original).

11. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que HÉCTOR JULIO VIDAL CADAVID cuestiona los fallos emitidos el 12 de junio y 22 de julio de 2024, a través de los cuales, los Juzgados Veintidós Penal Municipal de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente el amparo invocado contra la

Compañía Seguros Metlife, Delima Marsh S.A y Financiera GM Financial.

12. Sobre el particular, advierte la Sala, que lo que cuestiona VIDAL CADAVID es el contenido de las decisiones en mención, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones.

fondo, dado que, en su criterio, se debía dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones.

13. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit

(el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por el hoy demandante, puesCUI 08001220400020240035601 Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 9 su argumentación se basó en que los Juzgados demandados no tuvieron en consideración su condición de debilidad manifiesta y la falta de respuesta de las accionadas a la demanda de tutela, por lo que se encontraba demostrada la vulneración de sus derechos fundamentales que hacían viable el amparo invocado.

14. Adicionalmente, si el actor pretendía criticar el contenido de las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, el cual fue radicado bajo el No. T105676252.

15. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de

providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, el cual fue radicado bajo el No. T105676252.

15. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20153, el demandante aún tiene la posibilidad de insistir en el estudio del caso particular4, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.

16. De manera que, la pretensión del demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados Veintidós Penal Municipal de Conocimiento y Noveno Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Barranquilla, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda y en la que no se hace uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta. 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-1024&radi=Radicados&palabra=VIDAL+CADAVID&radi=radicados&todos=%25 3 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 4 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de

4 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 08001220400020240035601 Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 10

17. En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 08001220400020240035601

Número interno 140838 Tutela impugnación Héctor Julio Vidal Cadavid 11

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...