🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14749-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14749-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14749-2024 Radicación No. 139099 Aprobado acta No. 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por WILLIAM MORENO TERÁN contra la sentencia de tutela proferida el 21 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el amparo a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó -Antioquiay el Centro Penitenciario y Carcelario del mismo municipio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la demanda y los reportes allegados, se extracta que el 29 y 30 de mayo de 2024 WILLIAM MORENO TERÁN, privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó -Antioquia-, radicó ante el citado establecimiento sendas solicitudes de cambio de fase y trámite del cómputo de la redención llevada a cabo entre enero y marzoTutela de segunda instancia No. Interno 139099 CUI 05000220400020240038801 WILLIAM MORENO TERÁN 2 de 2024, a fin de que el último fuese conocido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquel lugar. Con todo, sostiene que no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, solicita ordenar que se emita una contestación a sus requerimientos.

Con todo, sostiene que no ha recibido respuesta alguna. En consecuencia, solicita ordenar que se emita una contestación a sus requerimientos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 11 de junio de 2024, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a los accionados.

1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó afirmó no tener pendiente por responder postulación alguna del demandante.

2. El Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó -Antioquiainformó que la solicitud de cambio de fase se encuentra en turno de resolución y que previa y oportunamente ha remitido las solicitudes de redención al juez vigía.

Mediante fallo del 21 de junio pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. Como sustento de su determinación, señaló que el establecimiento penitenciario se encontraba dentro de término para emitir contestación. Luego, predicó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. Inconforme con la determinación, el demandante la impugnó. En sustento, reiteró las afirmaciones del escrito inicial.Tutela de segunda instancia No. Interno 139099 CUI 05000220400020240038801

WILLIAM MORENO TERÁN

3

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. En el presente asunto, WILLIAM MORENO TERÁN acusa la vulneración de su derecho fundamental de petición por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Apartadó -Antioquiay el Centro Penitenciario y Carcelario del mismo municipio. Ello, pues sostiene que no ha recibido respuesta a las postulaciones radicadas ante dicho establecimiento, el 29 y 30 de mayo pasado, en las cuales solicitó:

(i) cambio de fase de tratamiento penitenciario; y (ii) trámite del cómputo de redención de pena llevada a cabo por él en los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, a fin de que ello fuese enviado al juez ejecutor.

3. Como punto de partida, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha advertido que el derecho de petición o el de postulación, según se trate de la naturaleza del asunto, se vulnera cuando la respuesta ofrecida por la autoridad destinataria de la solicitud no cumple con alguna de las siguientes condiciones: (i) emisión pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) contenido con solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) puesta en

de las siguientes condiciones: (i) emisión pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) contenido con solución de fondo y acorde con los cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) puesta en conocimiento del interesado -notificación- (CC T-086/15, T-332/15 y T-138/17).

4. Ahora bien, dado que el accionante acusa la falta de respuesta por parte del Centro Penitenciario y Carcelario de Apartadó a solicitudes en lasTutela de segunda instancia

No. Interno 139099 CUI 05000220400020240038801 WILLIAM MORENO TERÁN 4 cuales le solicitó cambio de fase de tratamiento penitenciario y el cálculo de cómputos de redención, entonces, aquellas se enmarcan en el derecho fundamental de petición, pues van dirigidas al impulso de trámites administrativos. Luego, en lo que interesa al presente asunto, el término máximo para emitir contestación con el cual contaba la destinataria debe ser evaluado a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, cuyo tenor establece: “[…] Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”

5. Trasladas las anteriores premisas al asunto bajo definición, si bien se tiene que MORENO TERÁN acreditó la radicación de las peticiones cuya respuesta echa de menos ante el establecimiento penitenciario, lo cierto es que entre la presentación de sendas solicitudes y la demanda de

se tiene que MORENO TERÁN acreditó la radicación de las peticiones cuya respuesta echa de menos ante el establecimiento penitenciario, lo cierto es que entre la presentación de sendas solicitudes y la demanda de amparo -06 de junio de 2024e, incluso, a la fecha de emisión del fallo de primera instancia -21 de junio de 2024-, no había fenecido la oportunidad máxima para que quien las recibió y a quien competían le brindara una contestación. Además, se observa que, aun cuando en la segunda solicitud se mencionó al juzgado ejecutor, según se infiere del escrito respectivo, a efectos de requerir al establecimiento penitenciario que expidiera los insumos necesarios para que el juez vigía pudiese llevar a cabo el análisis de pena redimida entre enero y marzo de 2024, lo cierto es que se hace patente también la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición por el juez ejecutor, quien por sustracción de materia, en función del término máximo con el cual contaba el establecimiento penitenciarioTutela de segunda instancia No. Interno 139099 CUI 05000220400020240038801 WILLIAM MORENO TERÁN 5 para contestar al hoy demandante, aún no habría recibido petición alguna que debiera resolver. Luego, se descarta el menoscabo acusado en las presentes diligencias constitucionales. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, conforme a las razones plasmadas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela de segunda instancia

No. Interno 139099 CUI 05000220400020240038801

WILLIAM MORENO TERÁN

6 Secretaria

Consultar sobre este documento ...