CSJ - STP14749-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14749-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP14749-2026 Radicación n° 157110 Acta N° 239
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por Erika Bahamón Montenegro contra el fallo proferido el 3 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 35 Seccional de esa ciudad1.
1 Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y a Carlos Enrique Silva Acuña.Tutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
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ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los hechos expuestos en la demanda de tutela y de la intervención presentada por la accionada, se advierte que Sebastián Zambrano Bahamón falleció el 1° de febrero de 2024 en un accidente de tránsito. En razón de ese hecho, se adelantó la noticia crimin al No. 760016000193202401073 por el delito de homicidio culposo, la cual fue archivada el 30 de septiembre de 2025.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2026, Erika Bahamón Montenegro madre de la víctima, quien actúa como accionante en este trámite, solicitó el desarchivo de la
de septiembre de 2025.
Posteriormente, el 6 de marzo de 2026, Erika Bahamón Montenegro madre de la víctima, quien actúa como accionante en este trámite, solicitó el desarchivo de la investigación, la realización de una reconstrucción técnica y que se definiera el asunto conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
Erika Bahamón Montenegro promovió la presente acción de tutela con el fin de cuestionar la falta de respuesta a la petición antes referida, el archivo de la investigación, la omisión de practicar la reconstrucción técnica solicitada y la mora en la que, a su juicio, ha incurrido la Fiscalía 35 Seccional de Cali para definir el asunto, circunstancias que estima vulneran sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y dignidad humana.Tutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
3 En tal sentido, manifestó que la Fiscalía archivó la investigación por considerar atípica la conducta, pese a que, en su criterio, el informe de tránsito, el álbum fotográfico y la necropsia demuestran la ocurrencia del delito de homicidio culposo. Sostuvo que el archivo fue arbitrario, por cuanto no se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ni las causales desarrolladas por la jurisprudencia de las altas cortes.
Indicó que presentó un derecho de petición mediante el cual solicitó el desarchivo de la investigación, la práctica de
de la Ley 906 de 2004 ni las causales desarrolladas por la jurisprudencia de las altas cortes.
Indicó que presentó un derecho de petición mediante el cual solicitó el desarchivo de la investigación, la práctica de una reconstrucción técnica y la adopción de la decisión prevista en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Explicó que en esa solicitud e xpuso “las razones del por qué el Proceso (sic) estaba archivado de manera arbitraria” y advirtió que “la posición final de los vehículos, no coinciden con la Hipótesis (sic) consignada por el Agente de Tránsito” , situación que, a su juicio, evidenciaba irregularidades que debían ser objeto de investigación.
Agregó que la falta de respuesta a dicha petición vulneró sus derechos de defensa y contradicción, pues la irregularidad planteada quedó “en el aire” , impidiéndole controvertir las conclusiones de la Fiscalía y obtener que el asunto fuera sometido al conocimiento del juez competente, en lugar de mantenerse archivado.
Expresó que la Fiscalía no había adelantado actuaciones investigativas esenciales, como entrevistar alTutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
4 conductor involucrado ni practicar la reconstrucción técnica del accidente, omisiones que, en su criterio, impedían esclarecer los hechos y ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción.
Finalmente, sostuvo que la Fiscalía ha incurrido en una mora injustificada al superar el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 sin impulsar la
defensa y contradicción.
Finalmente, sostuvo que la Fiscalía ha incurrido en una mora injustificada al superar el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 sin impulsar la investigación ni adoptar una decisión de fondo. Agregó que esa situación vulneró igualmente s u derecho a la igualdad, pues, según afirmó, en otros casos con supuestos similares los jueces constitucionales ordenaron a la Fiscalía definir la actuación una vez vencido dicho término.
PRETENSIONES
Tutelar el derecho fundamental a la Administración de Justicia sin MORAS INJUSTIFICADAS, consagrado en el artículo 229 de la norma superior y teniendo en cuenta el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.
Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, garantizando el principio del plazo razonable y teniendo en cuenta los términos estipulados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado po r el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 y teniendo en cuenta que el 28 de septiembre de 2025 prescribe la Acción Penal.
Tutelar mi Derecho (sic) fundamental a la Igualdad (sic), teniendo en cuenta la jurisprudencia de los Tribunales Superiores citados.
Tutelar mi derecho fundamental a la vida digna.
Ordenar a la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE CALI, que ordene la Reconstrucción Técnica del caso para poder dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 175 del C.P.P.Tutela de 2ª instancia No. 157110
Ordenar a la FISCALÍA 35 SECCIONAL DE CALI, que ordene la Reconstrucción Técnica del caso para poder dar cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 175 del C.P.P.Tutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
5 Ordenar a la FISCALIA (sic) 35 SECCIONAL DE CALI tomar la decisión que corresponda según lo estipulado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 en un plazo máximo de 15 días
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que la Fiscalía había acreditado haber dado respuesta a la solicitud de desarchivo, razón por la cual este escenario se entendía superado; sin embargo, advirtió que del contenido de esa respuesta se evidenciaba que la Fiscalía 35 Seccional de Cali había incurrido en un defecto sustantivo que debía ser “corregido por vía de tutela”.
Explicó que el archivo de la noticia criminal se fundamentó en la presunta culpa exclusiva de la víctima, conclusión que, en su criterio, resulta desacertada, pues para arribar a ella era necesario analizar previamente aspectos subjetivos relacionados con el comportamiento del posible victimario. En ese sentido, estimó que adoptar esa determinación sin haber realizado dicho estudio desconocía no solo el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sino también la jurisprudencia de las altas cortes.
Bajo esa misma línea, precisó que en este caso no era procedente acudir ante el juez de control de garantías, pues
no solo el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sino también la jurisprudencia de las altas cortes.
Bajo esa misma línea, precisó que en este caso no era procedente acudir ante el juez de control de garantías, pues ese mecanismo solo resulta viable cuando el archivo se ha dispuesto conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable, circunstancia que, a su juicio, no se configuró, dado que laTutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
6 decisión de archivar la indagación obedeció a “valoraciones subjetivas sobre la ausencia de responsabilidad penal”.
En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Erika Bahamón Montenegro , dejó sin efecto el auto proferido el “20 de septiembre de 2025”, mediante el cual se dispuso el archivo de la noticia criminal No. 760016000193202401073, y ordenó a la Fiscalía 35 Seccional de Cali continuar con la indagación y adoptar la decisión que en derecho corresponda, ya fuera formular imputación o solicitando la preclusión -sin precisar el tiempo para ello-.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por Erika Bahamón Montenegro , quien, en lo puntual, cuestionó que el juez constitucional no hubiera fijado un término para que la Fiscalía definiera la investigación. Al respecto, insistió en que la noticia criminal No. 760016000193202401073 ya superó el plazo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que la ausencia de un límite temporal para el cumplimiento de la
No. 760016000193202401073 ya superó el plazo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que la ausencia de un límite temporal para el cumplimiento de la orden permite que la mora judicial se prolongue indefinidamente.
Para sustentar su tesis, citó dos decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en las que se ordenó a la Fiscalía definir la actuaciónTutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
7 dentro del término de 30 días. Asimismo, invocó una providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el que se fijó un plazo de 20 días para adoptar la decisión correspondiente.
En ese contexto, solicitó modificar el fallo impugnado para que se ordenara a la Fiscalía 35 Seccional de Cali definir la investigación dentro de un término no superior a 30 días luego de la notificación de la decisión.
Subsidiariamente, pidió fijar “cualquier otro término cierto y razonable que impida la prolongación indefinida de la investigación y haga efectiva la protección constitucional concedida” y, en aplicación del derecho a la igualdad, acceder a lo pretendido.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala antes referida acertó al no fijar un término perentorio para que la Fiscalía 35 Seccional de Cali definiera la investigación,Tutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
8 pese a haber concedido el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
Determinación que la accionante comparte solo de manera parcial, pues, aunque está de acuerdo con la concesión del amparo, reprocha que, a diferencia de lo resuelto en otros casos de tutela, no se hubiera fijado un término de treinta (30) días para que la Fiscalía definiera el asunto.
En ese contexto, la Sala limitará su análisis al aspecto objeto de inconformidad, esto es, a establecer si, pese a haber concedido el amparo, era procedente imponer a la Fiscalía 35 Seccional de Cali un término perentorio para definir la investigación.
Al respecto, se advierte que en efecto el fallo de primera instancia, si bien dejó sin efectos la decisión de archivo y ordenó continuar con el trámite de la actuación, no fijó un plazo para que la Fiscalía definiera la situación jurídica de la investigación.
Frente a esa omisión, esta Sala considera procedente complementar la orden de tutela mediante la fijación de un término, en atención a la prolongada duración de la
plazo para que la Fiscalía definiera la situación jurídica de la investigación.
Frente a esa omisión, esta Sala considera procedente complementar la orden de tutela mediante la fijación de un término, en atención a la prolongada duración de la investigación. Desde la ocurrencia de los hechos, el 1.º de febrero de 2024, hasta la decisión de archivo proferida el 20 de septiembre de 2025 -dejada sin efecto vía tutela - ha transcurrió un año y siete meses.Tutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
9 A ello se suma que entre esa decisión de archivo y la sentencia de tutela del 3 de junio de 2026 transcurrieron 9 meses adicionales. En consecuencia, la investigación ha permanecido en trámite durante 2 años y 4 meses sin que, a la fecha, exista una decisi ón definitiva sobre su situación jurídica.
Ese prolongado tiempo de trámite justifica la fijación de un plazo para que la Fiscalía adopte la decisión correspondiente, no solo por la persistente indefinición de la investigación, sino porque los hechos podrían corresponder a un delito culposo, cuya m enor sanción eventualmente podría incidir en el fenómeno de la prescripción.
En consecuencia, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de precisar que la Fiscalía 35 Seccional de Cali deberá definir la situación jurídica de la investigación penal en el término de 3 meses, contabilizado a partir de la notificación de la presente decisión, conforme la línea de esta Sala.
el sentido de precisar que la Fiscalía 35 Seccional de Cali deberá definir la situación jurídica de la investigación penal en el término de 3 meses, contabilizado a partir de la notificación de la presente decisión, conforme la línea de esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia No. 157110 CUI 76001220400020260114701 Erika Bahamón Montenegro
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RESUELVE
Primero: Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de precisar que la Fiscalía 35 Seccional de Cali deberá definir la situación jurídica de la investigación penal en el término de 3 meses, contabilizado s a partir de la notificación de la presente decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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11SALVAMENTO DE VOTO
Radicado 157110
Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en la actuación constitucional, con radicación n.° 157110.
Contrario a lo resuelto por la Sala mayoritaria, considero que, en el presente caso, la petición de amparo resultaba improcedente en la medida que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad. De modo que, se imponía la revocatoria del fallo impugnado.
En efecto, en este asunto se identificó que la Fiscalía General de la Nación, por conducto de sus delegadas, ordenó el archivo de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 1. Decisión que no compartió la parte actora, ya que , en su criterio, el informe de tránsito, el álbum fotográfico y la necropsia demuestran la ocurrencia del delito de homicidio culposo. Por lo que invocó la acción de amparo.
1 Artículo 79. Archivo de las diligencias: Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Salvamento de voto n.°157110
dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.Salvamento de voto n.°157110 CUI 76001220400020260114701
2 Asimismo, debido a que solicitó el desarchivo de la indagación con el fin de que se realizara una reconstrucción técnica, sin obtener respuesta.
La Sala Penal del Tribunal de Cali accedió al amparo . Pese a que advirtió que la accionada dio respuesta a la solicitud de desarchivo descartando su objetivo , al analizar esa contestación consideró que se incurrió en un defecto sustantivo. Ello al encontrar errada la conclusión del ente investigador de que el deceso obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, análisis que excedía la comprobación objetiva de la atipicidad de la conducta.
Aspecto que la Sala mayoritaria mantuvo, no obstante, era claro que, contra esa determinación, el sistema procesal penal tiene diseñados medios de defensa para su contradicción. En particular, la posibilidad de acudir ante un juez con funciones de control de garantías, de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y el desarrollo de esta prerrogativa en la sentencia CC C-1154-20052.
De allí que , la discusión en torno a la legalidad y procedencia de la decisión de archivo correspondía al juez de control de garantías, autoridad judicial encargada de establecer, en primera medida, si la determinación adoptada por el ente investigador se ajustó al ordenamiento jurídico y
procedencia de la decisión de archivo correspondía al juez de control de garantías, autoridad judicial encargada de establecer, en primera medida, si la determinación adoptada por el ente investigador se ajustó al ordenamiento jurídico y
2[…] Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. […]Salvamento de voto n.°157110 CUI 76001220400020260114701
3 si existen razones para disponer la reanudación de esta. Providencia que, además, sería susceptible de los recursos de ley.
Por consiguiente, no era dable trasladar ese debate a la acción de tutela, pues ello supone desplazar el mecanismo judicial ordinario previsto por el legislador para resolver este tipo de controversias.
Así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala de Tutelas3 al explicar que las controversias dirigidas a cuestionar las decisiones de archivo de las indagaciones deben ventilarse, en principio, ante el mismo funcionario vía petición de desarchivo o, de persistir la negativa, ante el juez de control de garantías.
Última opción que no agotó la parte accionante, de modo que improcedente resultaba que trasladara esa discusión ante el juez de tutela.
Determinación que , sea del caso precisar, debia emitirse no obstante fuera la parte accionante la única
modo que improcedente resultaba que trasladara esa discusión ante el juez de tutela.
Determinación que , sea del caso precisar, debia emitirse no obstante fuera la parte accionante la única impugnante.
En efecto, el máximo órgano constitucional en sentencia CC T-913-1999, precisó que «el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que, como ya se explicó, lo que se busca es hacer
3 Por ejemplo, CSJ STP2564-2026, rad. 151743, STP615-2026, rad. 151146, STP13379-2025, rad. 147386, entre otras.Salvamento de voto n.°157110 CUI 76001220400020260114701
4 prevalecer los preceptos superiores »; por cuanto su deber consiste en asegurar la prevalencia de la Constitución y la protección efectiva de los derechos fundamentales. La limitación a esa facultad fue circunscrita «a aquél tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico» , supuesto que no se presenta en este asunto.
Por modo que, no existía impedimento para que la Sala revocara el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, declarara improcedente la acción constitucional al advertir que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. Entender lo contrario implica exte nder a la acción de tutela una restricción que no se aviene con su naturaleza ni con el deber del juez constitucional de comprobar la procedencia del amparo antes de pronunciarse de fondo.
acción de tutela una restricción que no se aviene con su naturaleza ni con el deber del juez constitucional de comprobar la procedencia del amparo antes de pronunciarse de fondo.
En consecuencia, se reitera, debió revocarse el fallo objetado, para, en su lugar, declarar se improcedente la acción de tutela impetrada.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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