CSJ - STP14751-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14751-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14751-2024 Radicación N°. 140752 Acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOHAN OTTONIEL CALVO DURÁN , frente al fallo proferido el 24 de septiembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó alCUI 11001220400020240330101
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CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. De lo allegado a la actuación se tiene que el 2 de diciembre de 2015, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a JOHAN OTTONIEL CALVO DURÁN a 11 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y hurto agravado, al igual que le negó la suspensión condicional de la
condenó a JOHAN OTTONIEL CALVO DURÁN a 11 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y hurto agravado, al igual que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en el proceso radicado bajo el No. 2015-01076.
3. La vigilancia de la sanción fue asignada inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas – Cundinamarca, autoridad que el 19 de julio de 2019, le concedió la prisión domiciliaria.
4. Posteriormente, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Veintinueve de dicha categoría de Bogotá, que el 16 de marzo de 2021, le concedió la libertad condicional; decisión que, apelada por el representante del Ministerio Público, fue revocada el 18 de febrero de 2022, por el Juzgado fallador.
5. Manifestó el accionante que el último despacho en mención, mediante providencia del 23 de agosto de 2024, le negó la libertad por pena cumplida, al igual que el cómputo del tiempo que disfrutó de la libertad condicional.CUI 11001220400020240330101
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6. Indicó que dicha providencia vulnera sus derechos a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no tuvo en consideración que se presentó ante las autoridades competentes, al igual que desconoció las situaciones
humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no tuvo en consideración que se presentó ante las autoridades competentes, al igual que desconoció las situaciones analizadas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, al momento en que le concedió la prisión domiciliaria.
7. Por lo anterior, pidió el amparo de las garantías fundamentales antes mencionadas y, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto proferido el 23 de agosto del año en curso, notificado el 10 de septiembre siguiente y en su lugar, se ordene a la autoridad demandada emitir una nueva providencia en la que se analice su proceso de resocialización y el cómputo de los tiempos que transcurrieron con ocasión de la concesión de los subrogados penales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección solicitada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «no existe soporte de que el interesado hubiese controvertido las determinaciones que, estimó, le son desfavorables, pese a que son susceptibles de recurrirse» y no se podía acudir a la acción de tutela para resolver una situación que debía ser analizada por los jueces naturales y no se evidenciaba la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240330101
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perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo invocado.
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9. La presentó JOHAN OTTONIEL CALVO DURÁN, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado, al considerar que el a quo le negó la protección invocada y lo obliga a acudir a los recursos de ley, pese al «lento actuar de la administración de justicia». 9.1. Afirmó que el Juzgado demandado no tuvo en consideración su proceso de resocialización y resultaba inoficioso acudir a los recursos de reposición y apelación, dado que, para el 23 de agosto de 2024, había cumplido 119 meses 14.5 días de la pena impuesta y por ello, en su criterio, se debió conceder la tutela presentada.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte
excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritanCUI 11001220400020240330101 Número interno 140752 Tutela impugnación Johan Ottoniel Calvo Durán 5 que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» .1 y, que no se trate de sentencias de tutela. 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) 1 Ibídem.2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa laCUI 11001220400020240330101 Número interno 140752 Tutela impugnación Johan Ottoniel Calvo Durán 6 desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 11.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
12. En el caso objeto de análisis, JOHAN OTTONIEL CALVO DURÁN presenta inconformidad con la decisión proferida el 23 de agosto de 2024, a través de la cual, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió negarle «la libertad definitiva e incondicional por cumplimiento de la sanción» y también «el cómputo del tiempo que estuvo en período de prueba, a la pena de prisión que debe purgar».
13. Al respecto, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en
relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29 y 229 de la Constitución Política.
14. Además, se indicaron los fundamentos del amparo, se acudió a la acción de tutela en un término prudencial, contado a partir de la emisión de la providencia objeto de controversia y no se cuestiona un fallo de tutela.
15. Sin embargo, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la legitimidad de su órbita funcional”.8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001220400020240330101
Número interno 140752 Tutela impugnación Johan Ottoniel Calvo Durán 7 primera instancia, que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 15.1. Lo anterior, porque de acuerdo con lo dicho por el propio accionante, el auto objeto de controversia le fue notificado el 10 de septiembre de 2024 y contra el mismo, JOHAN OTTONIEL CALVO DURÁN no instauró los recursos de reposición y apelación. 15.2. Ante tal realidad, concluye la Sala, que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, dado que, pese a que el hoy demandante conoció la decisión con la que no se encuentra conforme y ataca por vía de tutela, no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba.
pese a que el hoy demandante conoció la decisión con la que no se encuentra conforme y ataca por vía de tutela, no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba. 15.3. Entonces, si fue el demandante quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, toda vez que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso (…)»9.
16. Así las cosas, al ser los recursos de ley la forma idónea para controvertir la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor, no puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los medios de impugnación que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de JOHAN OTTONIEL CALVO DURÁN, quien –se reiterano agotó en debida 9 C.C. C-279/13.CUI 11001220400020240330101
Número interno 140752 Tutela impugnación Johan Ottoniel Calvo Durán 8 forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena.
17. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido
Número interno 140752 Tutela impugnación Johan Ottoniel Calvo Durán 8 forma los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso de la ejecución de la pena.
17. Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, dado que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política.
18. Ahora, no es de recibo el argumento del demandante relativo a que no acudió a los recursos de reposición y apelación por la demora en resolverlos, pues está partiendo de hechos futuros e inciertos y además, en caso de haberse instaurado el recurso de apelación, su resolución le correspondería al Juzgado Treinta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y no al Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
19. En ese orden, lo procedente es confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020240330101 Número interno 140752 Tutela impugnación Johan Ottoniel Calvo Durán 9 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria