CSJ - STP14752-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14752-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP14752-2024 Radicación n°. 140610 Acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GILBERTO SIERRA QUINTERO, frente al fallo proferido el 19 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual, declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial y la FISCALÍA 35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido procesoCUI 68001220400020240077801
Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 2 y defensa. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2024-00052.
II. ANTECEDENTES
2. GILBERTO SIERRA QUINTERO, a través de apoderado, refirió que por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2024, la Fiscalía inició el proceso No. 2024-00052 en su contra y le formuló imputación por la comisión del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa; cargo que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
el proceso No. 2024-00052 en su contra y le formuló imputación por la comisión del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa; cargo que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
3. Indicó que el 19 de marzo del año en curso, se presentó el escrito de acusación, el cual fue asignado al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga; autoridad que el 10 de abril siguiente, adelantó la diligencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
4. Sostuvo que la audiencia preparatoria se fijó para el 6 de mayo del año en curso, pero se suspendió por la «falta de conocimiento de la dinámica» del proceso, por parte de su defensor, quien realizó un «acuerdo de transacción» con la víctima y le asesoró para que suscribiera un preacuerdo, en el que se pactó que aceptaba el cargo endilgado y a cambio se degradaba el grado de participación de autor a cómplice, lo que le permitiría acceder a la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.
4. Afirmó que en audiencia del 8 de julio de 2024, el titular del despacho verificó, avaló el preacuerdo y lo condenó a 100 meses deCUI 68001220400020240077801
Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 3 prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
5. Agregó que contra dicha determinación su entonces defensor instauró el recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término
3 prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
5. Agregó que contra dicha determinación su entonces defensor instauró el recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término legal, por lo que el 16 de julio siguiente fue declarado desierto y se dispuso su traslado a un centro carcelario.
6. Indicó que dicha actuación se encuentra viciada de nulidad, debido a que la agravante que le imputó no se había configurado, a lo que se suma que su defensor no ejerció en debida forma su labor, al punto que el juzgador le llamó la atención y optó por buscar un preacuerdo, desfavorable a sus intereses.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa. En consecuencia, que se deje sin efecto, la sentencia emitida el 8 de julio de 2024 y se declare la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia de formulación de acusación, se le otorgue la libertad y se compulsen copias disciplinarias contra su defensor en dicha actuación.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección incoada, al considerar que el demandante «no alegó ni demostró de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial» o cuál había sido el efecto decisivo o determinante para la vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 68001220400020240077801
Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 4
cuál había sido el efecto decisivo o determinante para la vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 4 8.1. Además, de acuerdo con lo informado por el defensor del hoy accionante, no sustentó el recurso de apelación, debido a que «consideró que la mejor vía para solicitar la prisión domiciliaria acreditando la figura de padre cabeza de familia consistía en acudir directamente ante el Juzgado de Ejecución de Penas» y la resolución de la alzada podría demorar, por lo que la simple disparidad de criterios entre el antiguo apoderado y el actual, no implica la procedencia del amparo y en todo caso, si el actor considera que se configuró alguna falta disciplinaria, puede presentar la correspondiente queja ante la autoridad competente. 8.2. Agregó que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que la acción de tutela no se puede utilizar, entre otros, para «revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico».
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el apoderado judicial de GILBERTO SIERRA QUINTERO, quien indicó que el Juzgado accionado avaló un preacuerdo que no le favorecía a su prohijado, pese a las falencias que observó en la defensa, pues advirtió el desconocimiento del apoderado sobre el procedimiento penal, por lo que el titular del despacho debió actuar con más cautela. 9.1. Además, en la verificación del preacuerdo, se observaba a
defensa, pues advirtió el desconocimiento del apoderado sobre el procedimiento penal, por lo que el titular del despacho debió actuar con más cautela. 9.1. Además, en la verificación del preacuerdo, se observaba a SIERRA QUINTERO «confundido, dubitativo, inseguro» y luego terminó aceptándolo.CUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 5 9.2. Agregó que los argumentos del defensor para no sustentar el recurso de apelación no podían ser tenidos como estrategia defensiva, dado que no cumplía el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria y se acudió a la acción de tutela para «resaltar las falencias» que se presentaron frente a la imputación objetiva, pues el agravante atribuido no se configuraba. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y
Bucaramanga.
11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 11.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvoCUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 6 que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 11.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 11.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1 y que no se trate de sentencias de tutela. 11.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Ibídem.CUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 7 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 11.5. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
12. En el presente evento, GILBERTO SIERRA QUINTERO, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela el proceso No. 202400052, que culminó con la sentencia emitida el 8 de julio del presente año, en la que el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de
00052, que culminó con la sentencia emitida el 8 de julio del presente año, en la que el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, lo condenó a 100 meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 8
13. A efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener en consideración que, el proceso seguido contra SIERRA QUINTERO se adelantó por los siguientes hechos: «Se tiene que el 4 de febrero de 2024 siendo aproximadamente las 20:35
horas, en el sector ubicado en la carrera 7 con calle 13 del barrio Centro del municipio de Playón, más concretamente en una caseta de venta de cerveza, en el (sic) cual se hallaba la víctima LIBARDO TURIZO SUESCUM consumiendo bebidas embriagantes, cuando de manera inesperada, sorpresiva sin aviso o señal alguna sobre lo que se avecinaba, fue atacado con un pico de botella por un joven que se encontraba en dicho lugar, a quién se identificó como GILBERTO SIERRA QUINTERO, quien, inopinadamente, le propinó cinco
encontraba en dicho lugar, a quién se identificó como GILBERTO SIERRA QUINTERO, quien, inopinadamente, le propinó cinco puñaladas, las cuales impactaron el cuello y parte de su rostro y le generaron las siguientes heridas: en maxilar superior izquierdo de inicio en tercio medio labio superior – en maxilar inferior izquierdoen región superior de cuello izquierdo -, dos en maxilar superior derecho, luego de lo cual, aprovechando que la víctima no tuvo siquiera oportunidad de reaccionar al ataque, salir corriendo con rumbo desconocido, mientras que el señor LIBARDO TURIZO SUESCUM, gravemente lesionado, decidido a buscar atención y salvar su vida, se desplazó por sus propios medios hasta la entrada de dicho establecimiento y allí se desvanece, siendo auxiliado por el ciudadano de nombre (…), de profesión paramédico, el cual le brinda los primeros auxilios básicos. Para procurar salvar la vida de la víctima, fue rápidamente trasladada en una moto conducida por el señor (…) hasta el hospital SANTO DOMINGO SAVIO EL PLAYON, en donde le prestan los primeros auxilios, y por la gravedad de sus heridas, se decide su traslado urgente hacia la ciudad de Bucaramanga para que en el Hospital Universitario de Santander se le atendiera». 13.1. Por lo anterior, durante los días 5 y 6 de febrero del año en curso, la Fiscalía presentó a SIERRA QUINTERO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander, quien declaró la legalidad
13.1. Por lo anterior, durante los días 5 y 6 de febrero del año en curso, la Fiscalía presentó a SIERRA QUINTERO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón – Santander, quien declaró la legalidad de la captura.CUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 9 13.2. Además, se le formuló imputación por la comisión del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 103, 104 numeral 7 y 27 del Código Penal; cargo que no fue aceptado por GILBERTO SIERRA QUINTERO y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 13.3. El 7 de marzo siguiente, el hoy accionante concedió poder a un abogado de confianza y presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que el 10 de abril de 2024, adelantó la audiencia contemplada en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, a la que asistió SIERRA QUINTERO en compañía de su apoderado de confianza. 13.4. La audiencia preparatoria se programó para el 6 de mayo siguiente; oportunidad en la que se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la Fiscalía y se suspendió para que la defensa tuviera claridad sobre la petición probatoria que realizaría. 13.5. En sesión del 8 de julio del año en curso, el representante de
por parte de la Fiscalía y se suspendió para que la defensa tuviera claridad sobre la petición probatoria que realizaría. 13.5. En sesión del 8 de julio del año en curso, el representante de la Fiscalía, la defensa y el procesado SIERRA QUINTERO informaron haber realizado preacuerdo en el que se pactó que el procesado hoy accionante GILBERTO SIERRA QUINTERO aceptaba el cargo atribuido y a cambio se pactaba la pena para el cómplice en 100 meses de prisión 2, con lo que estuvo de acuerdo el defensor de confianza. 2 Minuto 02:28 y ss, audiencia del 8 de julio de 2024.CUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 10 13.6. Dicho preacuerdo fue verificado por el Juzgador 3, pues le indagó al procesado SIERRA QUINTERO sobre los términos del mismo, su conocimiento y entendimiento a lo que contestó en forma afirmativa. Además, la representante del Ministerio Público indicó que estaba de acuerdo con el aludido pactó, por lo que fue aprobado. 13.7. Acto seguido, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que el defensor de confianza solicitó la concesión de la prisión domiciliaria. 13.8. Seguidamente, el Juzgado procedió a leer la sentencia en la que condenó a GILBERTO SIERRA QUINTERO, por el delito en mención y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
que condenó a GILBERTO SIERRA QUINTERO, por el delito en mención y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 13.9. Contra dicha determinación, el defensor instauró el recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término legal, por lo que fue declarado desierto el 16 de julio siguiente.
14. En ese orden, advierte la Sala que se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues SIERRA QUINTERO acudió al amparo constitucional 2 meses después de haber sido emitido el fallo de primera instancia.
Además, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.
15. Sin embargo, se evidencia que, aunque el defensor instauró el recurso de apelación, no lo sustentó, por lo que no permitió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunciara en sede de segunda instancia. 3 A partir del minuto 10:20 y ss, ibídem.CUI 68001220400020240077801
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16. Además, en el evento en que dicha Corporación hubiese emitido un fallo desfavorable, contaba con el recurso extraordinario de casación como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo del Tribunal como del proceso penal en su integridad. Ello, claro está, bajo los límites del principio de irretractabilidad que limitan el
procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo del Tribunal como del proceso penal en su integridad. Ello, claro está, bajo los límites del principio de irretractabilidad que limitan el último recurso cuando se trata de la terminación anticipada del proceso a través del preacuerdo, como en este caso.
17. Entonces, si fue el actor quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»4.
18. De manera que, eran tales recursos la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de GILBERTO SIERRA QUINTERO, quien –se reiterano acudió a los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo concluyó la primera instancia.
QUINTERO, quien –se reiterano acudió a los mecanismos judiciales que tenía a su disposición en el curso del proceso penal, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo concluyó la primera instancia. 4 C.C. C-279/13.CUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 12
19. Ahora, frente al derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantada por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar como otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. 19.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante.
Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión
una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Negrilla fuera de texto). 19.2. En este caso, por ejemplo, el hecho de que no se sustentara el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determina que la gestión adelantada por el defensor de confianza hubiese sido deficiente, máxime que en respuesta a la demanda de tutela, el profesional del derecho indicó que el procesado le informó que no contaba con testigos de losCUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 13 hechos, por lo que le asesoró sobre los términos del preacuerdo y sus consecuencias y decidió no sustentar la alzada, «debido a que esto conllevaría más tiempo y decidí finalmente no impugnarla y una vez que estuviera en los juzgados de ejecución y penas solicitar el subrogado de
conllevaría más tiempo y decidí finalmente no impugnarla y una vez que estuviera en los juzgados de ejecución y penas solicitar el subrogado de la prisión domiciliaria»5. 19.3. Además, dentro de la actuación, GILBERTO SIERRA QUINTERO no presentó objeción alguna sobre la labor desempeñada por su apoderado de confianza.
20. Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Documento marcado como «0011RtaVinculadoCesarMaluendas», del expediente digital.CUI 68001220400020240077801 Número interno 140610 Tutela impugnación Gilberto Sierra Quintero 14 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria