CSJ - STP14753-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14753-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14753-2026 Radicación n° 157571 Acta N° 239
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Angie Vanesa Ortiz Arévalo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá y la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, verdad, justicia y reparación, y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 25269609936820240016100.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que Brian Steven Ángel Fonseca está siendo procesado por el delito de homicidio, en proce dimiento identificado bajo el radicado n.° 25269609936820240016100, por hechos ocurridos el 6 de abril de 2024, en los que perdió la vida Luis Leonardo Ortiz Arévalo, hermano de la hoy accionante, Angie Vanesa Ortiz Arévalo.
En el proceso se han adelantado las siguientes actuaciones:
Leonardo Ortiz Arévalo, hermano de la hoy accionante, Angie Vanesa Ortiz Arévalo.
En el proceso se han adelantado las siguientes actuaciones:
El 7 de abril de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile , se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio a Brian Steven Ángel Fonseca.
Radicado el escrito de acusación, la actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 3 de julio de 2024.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en las sesiones del 11 de septiembre, 9 de octubre y 5 de noviembre de 2024Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
3 y 15 de enero de 2025. En la última diligencia, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación contra el decreto probatorio, el cual fue concedido en el efecto diferido. El expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de enero de 2025.
El juicio oral se ha adelantado durante los días 4 de marzo, 6 y 13 de mayo, 12 de agosto, todas de 2025, y 19 de mayo y 14 de julio de 2026. La continuación del juicio oral está programada para el 4 de agosto de 2026.
marzo, 6 y 13 de mayo, 12 de agosto, todas de 2025, y 19 de mayo y 14 de julio de 2026. La continuación del juicio oral está programada para el 4 de agosto de 2026.
En este contexto, Angie Vanesa Ortiz Arévalo , en calidad de hermana de la víctima y víctima indirecta, interpone la presente acción constitucional. Sostiene que la actuación procesal ha sido «tortuosa, dilatada y lenta».
Específicamente, cuestiona la mora de más de 18 meses en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió las solicitudes probatorias. Asimismo, critica las constantes suspensiones del juicio oral adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá por incomparecencia de testigos de la Fiscalía, por diversas razones como permisos del juez y cambios de defensores, lo que permitió que el acusado recobrara su libertad por vencimiento de términos.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
4 Por lo tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y pide que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que r esuelva el recurso de apelación en un término de 48 horas. Y que ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá dar prelación a las audiencias, impedir nuevas dilaciones por incomparecencia de testigos y
término de 48 horas. Y que ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá dar prelación a las audiencias, impedir nuevas dilaciones por incomparecencia de testigos y programar las sesiones de manera concentrada.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Un empleado del despacho solicitó denegar el amparo. Informó que el proceso efectivamente fue repartido el 23 de enero de 2025 y que actualmente se encuentra en el turno n.º 2 para estudio . Argumentó que no hay mora injustificada, ya que se respeta el orden estricto de llegada y los criterios de prelación legal ante el «cúmulo creciente» de procesos penales y constitucionales.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá. El titular del despacho pidió negar las pretensiones alegando que no ha vulnerado derechos . Explicó que las demoras se han debido a factores ajenos a su voluntad, como: (i) problemas de salud del anterior defensor; (ii) cambios en el personal de la Fiscalía; y (iii ) la no comparecencia sistemática de los testigos de cargo, a pesar de haberse ordenado su conducción policial, la cual ha resultadoTutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
5 infructuosa por direcciones inexistentes o falta de ubicación de los ciudadanos.
Agregó que corrió traslado a la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá de las resultas del trámite de
5 infructuosa por direcciones inexistentes o falta de ubicación de los ciudadanos.
Agregó que corrió traslado a la Fiscalía Primera Seccional de Facatativá de las resultas del trámite de conducción de testigos ordenado por su despacho, para que adopte las medidas necesarias para la realización de la audiencia del próximo 04 de agosto de 2026.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
En el caso concreto , el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las autoridades accionadas han desconocido los derechos fundamentales de Angie Vanesa Ortiz Arévalo, por la demora en el trámite del proceso penal seguido contra Brian Steven Ángel Fonseca, que se identifica con el radicado n.° 25269609936820240016100.
Concretamente, se debe establecer si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá incurrió en dilaciones injustificadas en el trámite del proceso a su cargo. Y si existió mora injustificada de la Sala Penal del Tribunal Superior delTutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
6 Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en resolver el
CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
6 Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada en audiencia preparatoria del 15 de enero de 2025 , que resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Frente a los anteriores planteamientos, la Sala anticipa que concederá el amparo de los derechos fundamentales frente a la demora registrada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y negará el amparo de cara al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá.
En ese orden, se expondrán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y, enseguida, se analizará el caso concreto, comenzando por el reclamo frente al Juzgado y después frente al Tribunal.
1. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en un a clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna,Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna,Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
7 adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.
1 CC T-173 de1993
sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza»2.
1 CC T-173 de1993 2 CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
8 Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado3, pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos»4.
Se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial; (ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso5.
Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de
sobrecarga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso5.
Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los
3 Ibídem. 4 CC T-230 de 2013 5 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
9 plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado»6.
2. Caso concreto.
2.1. En primer lugar, Angie Vanesa Ortiz Arévalo sostiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá ha incurrido en dilaciones injustificadas en el desarrollo del juicio oral, dentro del proceso penal seguido contra Brian Steven Ángel Fonseca por el homicidio de su hermano, Luis Leonardo Ortiz Arévalo.
A partir de la información detallada que brindó el juzgado accionado, puede extraerse que en el proceso se han convocado y realizado las siguientes audiencias:
Diligencia y fecha Realizada Motivo de la no realización Acusación: 3 de julio de 2024 Sí Se formuló la acusación Preparatoria: 16 de agosto de 2024 No Sin fiscal encargado por terminación de nombramiento
realización Acusación: 3 de julio de 2024 Sí Se formuló la acusación Preparatoria: 16 de agosto de 2024 No Sin fiscal encargado por terminación de nombramiento Preparatoria: 11 de septiembre, 9 de octubre y 5 de noviembre de 2024 Sí Se fraccionó por el extenso material probatorio y problemas de salud del defensor Preparatoria: 29 de noviembre de 2024 No La fiscalía se encontraba atendiendo otra audiencia Preparatoria – finalización: 15 de enero de 2025 Sí Se decretaron pruebas y la defensa interpuso recurso de apelación Instalación de juicio oral: 4 de marzo de 2025 Sí Presentación de teorías del caso . S e suspendió por falta de testigos de la fiscalía Continuación de juicio: 6 de mayo de 2025 Sí – parcialmente Se suspendió tras la declaración de una sola testigo de la fiscalía Continuación de juicio: 13 de mayo de 2025 Sí Se recibieron testimonios
6 Ibídem.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
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Continuación de juicio: 24 de junio de 2025
No Permiso del juez titular Continuación de juicio: 29 de julio de 2025 No Aplazamiento pedido por fiscalía ante la incomparecencia de sus testigos.
Continuación de juicio: 12 de agosto de 2025
No La fiscalía no presentó a
29 de julio de 2025 No Aplazamiento pedido por fiscalía ante la incomparecencia de sus testigos.
Continuación de juicio: 12 de agosto de 2025
No La fiscalía no presentó a sus testigos y se estaba a la espera de que el Tribunal resolviera el recurso de apelación.
Continuación de juicio: 16 de septiembre de 2025
No El abogado defensor solicitó aplazamiento.
Continuación de juicio: 25 de noviembre de 2025
No Renuncia del defensor contractual.
Continuación de juicio: 19 de mayo de 2026
No Nuevo defensor pidió aplazamiento para estudiar el caso . L a fiscalía solicitó la conducción policial de testigos.
Continuación de juicio: 14 de julio de 2026
No La Policía Nacional no entregó a tiempo la información sobre el resultado del trámite de conducción de testigos.
Con este panorama, se advierte que la fase del juzgamiento se inició hace un poco más de 2 años, y que la mayoría de los aplazamientos han tenido lugar desde que se instaló la audiencia de juicio oral el 4 de marzo de 2025, pues, incluyendo esa fecha, se han convocado 10 diligencias, de las cuales solo se han realizado 3. Dichas interrupciones tienen origen en varias situaciones, entre ellas, l a inasistencia de testigos de cargo, permisos del operador judicial y cambios en la defensa técnica del procesado.
Frente a la inasistencia de los testigos de la Fiscalía, se evidencia que el juzgado dispuso su conducción, pero hasta
inasistencia de testigos de cargo, permisos del operador judicial y cambios en la defensa técnica del procesado.
Frente a la inasistencia de los testigos de la Fiscalía, se evidencia que el juzgado dispuso su conducción, pero hasta la realización de la última diligencia no se tenía conocimiento del resultado de dicho procedimiento. No obstante, en el informe que brindó el titular del Juzgado Tercero Penal delTutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
11 Circuito de Facatativá, indicó que corrió traslado al ente acusador del resultado del trámite de conducción de testigos, para que tome las medidas necesarias para la realización de la audiencia del próximo 4 de agosto de 2026.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que, a pesar de los diversos aplazamientos, especialmente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá ha adoptado las determinaciones necesarias para darle celeridad al proceso. Lo cual desvirtúa la queja de la accionante. En consecuencia, si bien el trámite del juicio oral ha registrado múltiples aplazamientos, las causas que los explican —la inasistencia de testigos pese a las gestiones de conducción forzosa adelantadas, los permisos justificados del titular del despacho y los cambios en la defensa técnica del procesado — no son atribuibles a la inactividad o negligencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, sino que responden, en su mayoría, a circunstancias ajenas a su voluntad o a la garantía del
del procesado — no son atribuibles a la inactividad o negligencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, sino que responden, en su mayoría, a circunstancias ajenas a su voluntad o a la garantía del derecho de defensa.
Por lo tanto, no se verifica una dilación injustificada de la actuación que amerite la intervención del juez constitucional, pues las distintas interrupciones registradas encuentran respaldo en las razones ya expuestas, sumado a que el despacho ha mantenido una gestión diligente orientada a la pronta continuación y culminación del juicio oral.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
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En ese orden, se negará el amparo deprecado frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá.
2.2. En segundo lugar, Angie Vanesa Ortiz Arévalo cuestiona la demora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la decisión adoptada en audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de enero de 2025, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá resolvió las solicitudes probatorias.
Como antecedentes relevantes, debe recordarse que el recurso de apelación fue concedido el 15 de enero de 2025 y el 23 del mismo mes y año fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para su conocimiento , y
recurso de apelación fue concedido el 15 de enero de 2025 y el 23 del mismo mes y año fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas para su conocimiento , y actualmente se encuentra en el turno pendiente de la adopción de una decisión definitiva.
La Sala destaca que desde la fecha en que se radicó el expediente en el despacho de l ponente y la fecha de interposición de la acción de tutela han transcurrido 18 meses. Es decir, resulta claro que el término total de 13 días, previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 deTutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
13 20047 para resolver, discutir y comunicar la decisión que resuelve el recurso de apelación contra autos, ya transcurrió.
Por otro lado, en el informe que rindió la autoridad accionada no expuso las razones concretas que justifiquen la demora registrada en la resolución del recurso. El magistrado ponente se limitó a mencionar que ese despacho ha obrado con diligencia, ante el «cúmulo creciente» del reparto de procesos constitucionales y penales . No obstante, esa manifestación resulta insuficiente, por cuanto no permite evidenciar aspectos como la carga real del despacho, la producción de la unidad judicial o la complejidad del asunto, aspectos que resultan relevantes a la hora de valorar la mora judicial.
Sobre este aspecto, se destaca que la congestión judicial que presentan los despachos judiciales del país ha sido
producción de la unidad judicial o la complejidad del asunto, aspectos que resultan relevantes a la hora de valorar la mora judicial.
Sobre este aspecto, se destaca que la congestión judicial que presentan los despachos judiciales del país ha sido considerada como una razón que permite exculpar a los jueces por el incumplimiento objetivo de los términos.
Sin embargo, esta situación por sí sola no releva a las autoridades judiciales de exponer en detalle los motivos de la demora, así como las condiciones particulares de cada despacho o las complejidades de cada caso. Pues es con dicha explicación, y no con una justificación genérica, que el juez constitucional puede concluir, razonablemente, que la
7 De acuerdo con el contenido del artículo 178 de la Ley 906 de 2004, el magistrado ponente cuenta con un término de cinco (5) días para presentar a sus compañeros el proyecto mediante el cual resuelve el recurso de apelación contra autos. A su turno, la Sala t iene un plazo de tres (3) días para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia deberá efectuarse en cinco (5) días.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
14 falta de resolución de los asuntos no obedece al desconocimiento de la labor de administrar justicia, sino a un fenómeno estructural como la congestión judicial.
Bajo las anteriores condiciones , no resulta justifica ble la tardanza registrada. Por el contrario, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante que están siendo
Bajo las anteriores condiciones , no resulta justifica ble la tardanza registrada. Por el contrario, resulta imperiosa la intervención del juez constitucional en aras de garantizar las prerrogativas superiores de la accionante que están siendo vulneradas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas . En ese sentido, se amparará n los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
Consecuencia de ello, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 15 de enero de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, mediante la cual se pronunció acerca de las solicitudes probatorias en el proceso penal identificado bajo el radicado n.° 25269609936820240016100.
2.3. A modo de conclusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, ya que no se evidencia una tardanza o dilación injustificada en el trámite del proceso penal identificado bajo el radicado n.°
25269609936820240016100. De otra parte, se concederá elTutela de 1ª instancia n.˚ 157571
CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
15 amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón de la mora judicial injustificada registrada por la Sala Penal
CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
15 amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón de la mora judicial injustificada registrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en resolver el recurso de apelación contra el auto del 15 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá , mediante la cual se pronunció acerca de las solicitudes probatorias en el proceso penal identificado n.° 25269609936820240016100.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Angie Vanesa Ortiz Arévalo , frente al Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Facatativá.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
Angie Vanesa Ortiz Arévalo.
En consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 15 deTutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
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el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 15 deTutela de 1ª instancia n.˚ 157571 CUI 11001020400020260214500 Angie Vanesa Ortiz Arévalo
16 enero de 2025 , dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Facatativá, dentro del proceso penal identificado bajo el radicado n.° 25269609936820240016100.
TERCERO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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