CSJ - STP14755-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14755-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14755-2026 Radicación n° 157193 CUI 25000220400020260051001 Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver la impugnación promovida por la MARILYN ALEJANDRA SÁNCHEZ GALINDO, quien también actúa en representación de su hija N.B.S., contra el fallo proferido el 5 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información e interés superior del niño, respecto de la Inspección de Policía de Convivencia y Paz y la Comisaría de Familia de Guaduas; trámite que se hizo extensivo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Defensoría del Pueblo.Tutela de 2ª instancia nº. 157193 CUI 25000220400020260051001
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II. HECHOS
1. MARILYN ALEJANDRA SÁNCHEZ GALINDO y José Ricardo Bernal Rodríguez procrearon a la menor de iniciales N.B.S.
2. En favor de la primera recaía la patria potestad y del segundo régimen de visitas.
3. Ante la Comisaría de Familia de Guaduas el 7 de julio de 2025 se recibió queja verbal por la abuela paterna de la menor a través de la cual puso de presente presuntas
segundo régimen de visitas.
3. Ante la Comisaría de Familia de Guaduas el 7 de julio de 2025 se recibió queja verbal por la abuela paterna de la menor a través de la cual puso de presente presuntas irregularidades en la crianza de su nieta.
4. La menor fue sometida a valoración por psicología y el 8 de julio de 2025 la Comisaría de Familia de Guaduas dictó medida de ubicación de la niña, asignado su cuidado a su abuela paterna; igualmente, la actuación quedó pendiente para iniciar de manera formal el proceso de restablecimiento de derecho de N.B.S.
5. El 9 de julio de 2025 la titular de la Comisaría de Familia de Guaduas declaró su impedimento por tener vínculo de consanguinidad con la progenitora de la menor (es su sobrina).
6. El 18 de julio de 2025 mediante Resolución 237 fue aceptado por la Alcaldía de Guaduas que a su vez designó el trámite del asunto a la Inspección de Policía de esa localidad; autoridad que el 15 de agosto de 2025 dio apertura al procesoTutela de 2ª instancia nº. 157193
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3 administrativo de restablecimiento de derechos de la menor el cual fue notificado a MARLYN ALEJANDRA SÁNCHEZ GALINDO.
7. MARILYN ALEJANDRA SÁNCHEZ GALINDO afirma que convivía con su hija en Bogotá y en unas vacaciones dejó que se quedara con su progenitor en Guaduas (Cundinamarca).
8. Su hija nunca le fue devuelta . Se trasladó a dicho
convivía con su hija en Bogotá y en unas vacaciones dejó que se quedara con su progenitor en Guaduas (Cundinamarca).
8. Su hija nunca le fue devuelta . Se trasladó a dicho municipio donde le fue exhibida el acta de ubicación temporal expedida por la Comisaria de Familia de Guaduas que justifica la permanencia de su descendiente en ese lugar.
9. Afirma que nunca fue notificada de la existencia de un proceso de restablecimiento de derechos, al igual que se le impusieron condiciones para ver a su hija, entre ellas, que el contacto debía ser bajo la supervisión de terceros.
10. Por estos hechos formuló denuncia 1100160991492026111110 en contra de la Comisaria de
Familia de Guaduas.
11. Señala que dicha funcionaria actuó con parcialidad debido a que es su tía y su esposo es un hombre respecto de quien figuran dos investigaciones penales 253206000386201100075 y 2532060003862001600038 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años por hechos que cometió en su contra -de la accionante - cuando era menor de edad.Tutela de 2ª instancia nº. 157193
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12. Respecto de las referidas tres noticias criminales afirma que no se han emitido decisiones de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
13. La accionante solicita: el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición
14. En consecuencia: i) ordenar a la Comisaría de
fundamentales a la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición
14. En consecuencia: i) ordenar a la Comisaría de Familia abstenerse de emitir decisiones que involucren a su hija; ii) ordenar a la Defensoría del Pueblo garantizar asesoría en su caso; i ii) se disponga la remisión del proceso de restablecimiento de derechos a una autoridad imparcial; iv) ordenar a la Inspección de Policía de Guaduas remitir al trámite de tutela copia del expediente que tiene a su cargo; y, v) ordenar a la Fiscalía General de la Nación suministrar información de las noticias criminales 253206000386201100075 y 25320600038 62001600038 y permitir su participación en esos asuntos como víctima.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca respecto de la pretensión de la accionante dirigida a que se le suministrara información sobre el estado de las noticias criminales 1100160991492026111110, 253206000386201100075 yTutela de 2ª instancia nº. 157193
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5 2532060003862001600038 señaló que ello era un derecho que el ordenamiento jurídico le otorgaba.
16. No obstante, como no acreditó que hubiere desplegado actividad alguna en ese sentido, con la cual también podía pedir impulso procesal entre otros actos, negó el amparo respecto de la Fiscalía General de la Nación.
17. Respecto de los reclamos efectuados en contra la
desplegado actividad alguna en ese sentido, con la cual también podía pedir impulso procesal entre otros actos, negó el amparo respecto de la Fiscalía General de la Nación.
17. Respecto de los reclamos efectuados en contra la Comisaria de Familia adujo que dicha autoridad ya no tenía el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la menor, por tanto, no había lugar a decir que el principio de imparcialidad estuviere quebrantado.
18. De otro lado, aunque advirtió que el proceso de restablecimiento de derechos actualmente se encontraba en la Inspección de Policía de Convivencia y Paz de Guaduas, la información allegada a este trámite daba cuenta que dicha autoridad había requerido a Comisaría de Familia que remitiera copia de la actuación que tuvo a su cargo, solicitud que también dio cuenta el Personero Municipal.
19. En consecuencia, ordenó a la Comisaría de Familia de Guaduas que, en un término de 48 horas, si aún no lo hubiere hecho, remitirle el expediente a la Inspección de Policía de Convivencia y Paz, encargada de continuar con el desarrollo de la actuación.
20. Igualmente, ordenó a la Inspección de Policía de Convivencia y Paz de Guaduas que, en el término de 48Tutela de 2ª instancia nº. 157193
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6 horas, informara a la accionante sobre el estado actual del proceso, permitirle tener acceso a este y darle a conocer las actuaciones pendientes por desarrollar.
V. IMPUGNACIÓN
21. MARIILYN ALEJANDRA SÁNCHEZ GALINDO aunque
proceso, permitirle tener acceso a este y darle a conocer las actuaciones pendientes por desarrollar.
V. IMPUGNACIÓN
21. MARIILYN ALEJANDRA SÁNCHEZ GALINDO aunque comparte la decisión adoptada señala que se debió impartir una decisión más de fondo porque se estableció que la titular de la Comisaría de Familia pese a que declaró su impedimento participó en el proceso de restablecimiento de derechos y no remitió el expediente a la Inspección de Policía.
22.. Refirió que en el trámite de la acción de tutela la Defensora de Familia de Villeta indicó que si su homóloga de Guaduas incurrió en irregularidades por no declararse impedida bien pudo remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad, conforme el procedimiento previsto en el artículo 4º parágrafo 2 de la Ley 1878 de 2018 , para que por auto de dicha autoridad judicial se anulara el trámite.
23. En este sentido, aduce la accionante, esta era la ruta que el Tribunal debió escoger para resolver el asunto de fondo, por tanto, no bastaba con simplemente ordenar a la Inspección de Policía de Guaduas adelantar el trámite.
24. En relación con las noticias criminales 1100160991492026111110, 253206000386201100075 yTutela de 2ª instancia nº. 157193
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7 2532060003862001600038 manifestó que no se podía decir que se afectó el presupuesto de subsidiariedad pues no ha tenido conocimiento del proceso por falta de información ,
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7 2532060003862001600038 manifestó que no se podía decir que se afectó el presupuesto de subsidiariedad pues no ha tenido conocimiento del proceso por falta de información , además en dos noticias criminales figura como víctima de delitos sexuales que sumado a las irregularidades del proceso de familia reflejan las «reactivaciones tardías, revictimización institucional y afectación concomitante de los derechos de una niña».
25. En consecuencia peticiona: i) se revoque parcialmente el fallo impugnado ; ii) se modifique el numeral 3º en el sentido de ordenar que se «adopte inmediatamente la ruta prevista en la Ley 1878 de 2018 y se remita el expediente al juez competente para revisión de legalidad y eventual nulidad, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la advertencia técnica del ICBF».; iii) Ordenar a la Comisaría de Familia de Guaduas trasladar el expediente físico y digital a la Inspección de Policía, remitir una copia en su favor y copia al trámite de tutela; y, iv) se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y autoridad disciplinaria correspondiente en contra de la Comisaria de Familia de Guaduas por actuar en el proceso pese a estar impedida y no remitir el expediente a la Inspección de Policía.
VI. CONSIDERACIONES
26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46Tutela de 2ª instancia nº. 157193
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26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46Tutela de 2ª instancia nº. 157193
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8 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
27. Determinar si dicho Tribunal acertó en conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la información e interés superior del niño en favor de la menor N.B.S y negar el amparo deprecado en relación con la Fiscalía General de la Nación.
28. Con la decisión adoptada se ordenó a la Comisaría de Familia de Guaduas remitir copia del expediente del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a la Inspección de Policía de Convivencia y Paz de la misma municipalidad, asimismo, a esta última autoridad garantizar a la progenitora de la menor verificar el expediente y permitirle obtener copias e informarle las actuaciones que se encuentran pendientes por ejecutar para definir la situación de la referida causa administrativa.
29. MARILYN ALEJANDRA SÁNCHEZ GALNDO exhibe su inconformidad parcial con las ordenes impartidas, considerando que, en su criterio, la decisión que más se
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 157193
inconformidad parcial con las ordenes impartidas, considerando que, en su criterio, la decisión que más se
1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 157193 CUI 25000220400020260051001
9 ajustaba al caso era la referente a la de activar la ruta prevista en Ley 1878 de 2018 y ordenar la remisión del expediente a un juzgado de familia con competencia de verificar la legalidad de la actuación.
30. En su criterio, al haber adelantado la Comisaría de Familia de Guaduas actuaciones del proceso pese a que estaba impedida, esa situación derivó que la actuación desde su origen se encuentre viciada de legalidad insubsanable, la cual, además, se prolongó con posterioridad a que fue separada del asunto porque no remitió el expediente de manera inmediata a la Inspección de Policía.
31. De otro lado, señaló que es la acción de tutela la vía para conocer el estado de las investigaciones penales 1100160991492026111110, 253206000386201100075 y 2532060003862001600038 (la primera por el caso de su hija y la restantes donde figura como víctima del delito de acceso carnal violento con menor de 14 años).
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Respecto de la inconformidad planteada por la accionante por no disponerse la remisión del proceso de restablecimiento del derecho a un juzgado de familia
32. La Sala no accederá a este pedimento debido a que el propósito inicial que buscaba la accionante era separar a
la accionante por no disponerse la remisión del proceso de restablecimiento del derecho a un juzgado de familia
32. La Sala no accederá a este pedimento debido a que el propósito inicial que buscaba la accionante era separar a la Comisaría de Familia del conocimiento de la actuación más no que se remitiera el asunto a un juzgado de familia.Tutela de 2ª instancia nº. 157193
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33. Durante el curso de la presente actuación se tuvo conocimiento que la funcionaria que representa a la referida autoridad administrativa declaró su impedimento el cual fue aceptado por la Alcaldía de Guaduas y asignado a la Inspección de Policía de esa localidad.
34. Está fue una de las pretensiones que buscaba, en tal sentido, como lo destacó el Tribunal, no había lugar a impartir una orden frente a una realidad ya consolidada.
35. La accionante ahora aduce que la actuación es invalida por los actos procesales que desarrolló la comisaria que declaró su impedimento y por ese motivo debe ser trasladado el expediente al Juzgado de Familia de Guaduas para que declare la nulidad de lo actuado; no obstante, este argumento no fue el que planteó en el escenario inicial
36. En este sentido no es posible en sede de segunda instancia abordar un tema que no hizo parte del debate, especialmente cuando la competencia del proceso de restablecimiento ahora recae en la Inspección de Familia de Guaduas, de ahí la imposibilidad que en esta sede se pueda impartir una orden como la que pretende la impugnante.
37. En todo caso, la accionante, ante la autoridad
restablecimiento ahora recae en la Inspección de Familia de Guaduas, de ahí la imposibilidad que en esta sede se pueda impartir una orden como la que pretende la impugnante.
37. En todo caso, la accionante, ante la autoridad competente actual, podrá plantear esa irregularidad, especialmente, porque a partir de las órdenes de tute la impartidas en el fallo impugnado se dispuso que pudiera examinar el expediente y las piezas procesales, con lo que se garantiza su derecho de defensa y contradicción.Tutela de 2ª instancia nº. 157193
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38. Tampoco se accederá a la compulsa de copias que pide la accionante, en tanto, podrá formularlas antes las autoridades competentes como ya lo hizo en oportunidad anterior.
6.2.2. Respecto del acceso a obtener información del estado de las noticias criminales 1100160991492026111110, 253206000386201100075 y 2532060003862001600038
39. Sobre el particular basta señalar, como lo advirtió el Tribunal, que la pretensión de la actora estuvo dirigida a que se impartiera orden para que las autoridades a cargo de esas noticias criminales informaran sobre su estado.
40. En este sentido, como la accionante no acreditó que hubiere radicado solicitud formal, ello basta para advertir afectado el presupuesto de subsidiaridad debido a que el ordenamiento jurídico le garantiza el derecho de acudir a las autoridades judiciales e indagar por el estado de las actuaciones, como sucedería en este caso respecto de las tres investigaciones penales en comento.
ordenamiento jurídico le garantiza el derecho de acudir a las autoridades judiciales e indagar por el estado de las actuaciones, como sucedería en este caso respecto de las tres investigaciones penales en comento.
41. La accionante alega por vía de impugnación un estado de mora judicial, pero no fue ese el planteamiento que efectúo en la demanda, tampoco en las pretensiones, pues, se reitera, lo que pretendió por esta vía constitucional fue que el ente acusador le infor mara «de manera completa, clara y documentada el estado actual de las noticias criminalesTutela de 2ª instancia nº. 157193
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12 radicadas (…) bajo los números 253206000386201100075 y 2532060003862001600038».
42. Como no existe evidencia que hubiere pedido esa información directamente esa información, ello descarta los argumentos de su impugnación.
43. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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