CSJ - STP14756-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP14756-2025 Radicación N.° 147845 Acta No. 237
Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO , a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida enCUI 11001220400020250279101
Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia
2 protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el 50 Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. Mediante auto admisorio del 10 de julio de 2025 se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con número de radicado
11001609906920240117900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal
y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con número de radicado 11001609906920240117900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
El apoderado judicial de ÁLVAREZ PLATERO, refiere los siguientes hechos:
“…Mi prohijado, Héctor Javier Álvarez Platero, fue sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario mediante decisión del 9 de abril de 2025, proferida por el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de gara ntías de Bogotá. Esta decisión fue confirmada el 12 de junio de 2025 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento.
La medida de aseguramiento se impuso a partir de una imputación efectuada bajo el delito de amenazas agravadas, invocando el inciso segundo del artículo 347 del Código Penal, fundamentando la agravación en la supuesta condición de “periodista” o “figura pú blica” de la víctima, el señor Omar Alejandro Leiva Chacón (Peter Albeiro), para superar el mínimo de pena de cuatro años y así justificar la detención.CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia
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Sin embargo, de la revisión de los hechos jurídicamente relevantes, no se evidencia que las amenazas hayan sido proferidas “con ocasión al cargo” desempeñado por el señor Leiva Chacón. Las manifestaciones realizadas por mi
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Sin embargo, de la revisión de los hechos jurídicamente relevantes, no se evidencia que las amenazas hayan sido proferidas “con ocasión al cargo” desempeñado por el señor Leiva Chacón. Las manifestaciones realizadas por mi prohijado fueron expresadas en co ntra de una valla publicitaria y durante un evento público, sin nexo causal ni relación funcional con una labor periodística ni con su rol como humorista.
La Fiscalía y los jueces accionados, de manera artificiosa y desproporcionada, emplearon esta calificación agravada para cumplir el requisito objetivo del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, afectando gravemente los derechos fundamentales de mi defendido...”.
Refiere, de acuerdo con la sentencia C -338 de 2014, el principio de legalidad exige la interpretación estricta y restrictiva de los tipos penales y sus agravantes. La interpretación extensiva o analógica en contra del acusado está prohibida de ahí que se c onfiguró un defecto sustantivo al aplicarse un agravante sin base fáctica.
La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP106 -2025, ha reiterado que la adecuación típica debe partir de una descripción precisa y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes. De igual forma, en el fallo disciplinario contra la fiscal Piedad Charry (págs. 17–56), se sancionó por indebida imputación al no cumplir con la relación clara y sucinta de los hechos, de conformidad con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, lo que es aplicable al caso presente.
Estima que los Juzgados incurrieron en violación al
imputación al no cumplir con la relación clara y sucinta de los hechos, de conformidad con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, lo que es aplicable al caso presente.
Estima que los Juzgados incurrieron en violación al precedente obligatorio consagrado en la sentencia SU-360 de 2024, que reitera la necesidad de verificación rigurosa de la imputación y la obligación del Juez de garantías de controlar la legalidad sustancial de la medida de aseguramiento.
El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal exige una pena mínima superior a cuatro años como requisito objetivo. Si la amenaza no cumple con el agravante, el tipo base no supera dicho umbral. De manera que la medida fue impuesta en clara vulneración a las garantías procesales y al debido proceso, configurando un defecto procedimental absoluto.CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia
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Las manifestaciones realizadas por su prohijado en contra de OMAR ALEJANDRO LEIVA, surgen a causa de una denuncia que interpuso en donde lo señala como autor de un “…delito de lesa humanidad situación que si debería ser investigada con rigurosidad, pero co ntrario a ello, los accionados han tomado el aparato judicial para aplicar la justicia de manera inadecuada solamente para favorecer los intereses de una persona famosa, y solo por el hecho de ser famoso se le esta (sic) dando un trato especial y para ello se esta (sic) violentando la norma…”.
La medida es desproporcionada y carente de idoneidad, pues la presunta víctima reside en Estados Unidos y no existe
(sic) dando un trato especial y para ello se esta (sic) violentando la norma…”.
La medida es desproporcionada y carente de idoneidad, pues la presunta víctima reside en Estados Unidos y no existe riesgo real y actual que amerite una detención intramuros.
4. Con fundamento en lo anterior, solicitó:
Dejar sin efectos las decisiones proferidas el 9 de abril de 2025 y el 12 de junio de 2025 por los juzgados accionados.
Ordenar la inmediata libertad del accionante.
Solicitar al Tribunal Superior de Bogotá que ordene compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la actuación del fiscal y de los jueces accionados, por posible conducta dolosa y violación grave al ordenamiento jurídico.
Exhortar a las autoridades judiciales a observar estrictamente el principio de legalidad y el precedente jurisprudencial.
EL FALLO IMPUGNADO
5. El 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.CUI 11001220400020250279101
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6. Para ello, en primer lugar, insistió en que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional y exige la configuración de requisitos generales y específicos de procedibilidad.
7. Después, pasó a evaluar el fondo del asunto . Al descender en el análisis, concluyó que no se acreditó la existencia de una vía de hecho ni la vulneración de los
y específicos de procedibilidad.
7. Después, pasó a evaluar el fondo del asunto . Al descender en el análisis, concluyó que no se acreditó la existencia de una vía de hecho ni la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues las decisiones cuentan con motivación suficiente, están sustentadas en los elementos materiales probatorios allegados y se ajustan a las exigencias de ley.
8. Además, advirtió que la parte actora puede acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal. En esa medida, observó que tiene a su alcance un mecanismo judicial que debe agotar en el marco del debido proceso penal.
9. Por último, recalcó que la tutela no puede convertirse en un mecanismo adicional para cuestionar decisiones judiciales debidamente motivadas, ni puede sustituir los recursos ordinarios previstos en la ley.
10. En consecuencia, denegó el amparo constitucional por improcedente.CUI 11001220400020250279101
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LA IMPUGNACIÓN
11. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación el pasado 5 de agosto, insistiendo en los argumentos de la demanda.
12. Para empezar, manifestó que la imposición de la medida de aseguramiento surgió de una indebida aplicación del artículo 347, inciso segundo , del Código Penal , al
pasado 5 de agosto, insistiendo en los argumentos de la demanda.
12. Para empezar, manifestó que la imposición de la medida de aseguramiento surgió de una indebida aplicación del artículo 347, inciso segundo , del Código Penal , al atribuírsele una agravante sin sustento fáctico y sin que se demostrara un vínculo funcional entre las manifestaciones que se le atribuyen y la calidad de periodista o figura pública del denunciante.
13. También reiteró la existencia de un defecto sustantivo. A su parecer, se le imputó la referida agravante con fundamento en una interpretación extensiva, en contravía de lo dispuesto por la Sentencia C-338 de 2014 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, que exigen una descripción precisa y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes.
14. Asimismo, argumentó que el fallo impugnado desconoció el precedente vinculante contenido en la Sentencia SU-360 de 2024, conforme al cual los jueces de control de garantías deben ejercer una vigilancia sustancial de legalidad respecto de las medidas restrictivas de la libertad, y no limitarse a validar formalmente los requisitos legales. En su criterio, tanto los jueces ordinarios como el deCUI 11001220400020250279101
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7 tutela omitieron verificar si el agravante invocado tenía respaldo jurídico y probatorio, lo que derivó en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
Tutela 2ª Instancia
7 tutela omitieron verificar si el agravante invocado tenía respaldo jurídico y probatorio, lo que derivó en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.
15. Adujo además la configuración de un defecto procedimental absoluto, por cuanto la pena base del delito imputado no superaría el umbral legal exigido por el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en caso de excluirse el agravante que, a su juicio, fue indebidamente aplicado.
Según afirma, este aspecto no fue analizado por el Tribunal en primera instancia, quien se limitó a reproducir los argumentos formales esgrimidos por los jueces penales sin abordar la ausencia de motivación ni la falta de nexo funcional entre el hecho atribuido y la calidad de la víctima.
16. Finalmente, invocó la existencia de un perjuicio irremediable, pues su representado se encuentra privado de la libertad desde abril de 2025 a raíz de una imputación que considera infundada y con ocasión de una medida de aseguramiento desproporcionada, máxime cuando la persona denunciante no reside en el país, lo que , a su entender, elimina cualquier riesgo real y actual que justifique la detención intramural.
17. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) revocar el fallo impugnado; (ii) amparar los derechos fundamentales invocados; (iii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los juzgados 41 Penal Municipal y 50 Penal del Circuito , ambos de Bogotá ; (iv) ordenar la libertad inmediata delCUI 11001220400020250279101
invocados; (iii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los juzgados 41 Penal Municipal y 50 Penal del Circuito , ambos de Bogotá ; (iv) ordenar la libertad inmediata delCUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia
8 accionante, y; (v) compulsar copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue la actuación del fiscal y de los jueces involucrados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Caso concreto
20. En la demanda se observa que el accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y «la presunción de inocencia ». Consecuentemente, pretendía que se
Caso concreto
20. En la demanda se observa que el accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y «la presunción de inocencia ». Consecuentemente, pretendía que se revocaran las decisiones adoptadas por los juzgados 41CUI 11001220400020250279101
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9 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , ambos de Bogotá; se orden ara su libertad inmediata, y; se compulsaran copias a la autoridad disciplinaria competente para que investigue la actuación del fiscal y de los jueces involucrados en la imposición de la medida de aseguramiento a la que está sujeto.
21. Al resolver lo pertinente, el Tribunal empezó por señalar que no se acreditó la existencia de los defectos invocados por el accionante, mucho menos la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, en vista de que las decisiones cuestionadas cuentan con motivación suficiente, están sustentadas en los elementos materiales probatorios allegados y se ajustan a las exigencias de ley.
22. Luego, advirtió que la parte activa tiene a su alcance un mecanismo judicial dentro del debido proceso penal para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, que es justamente lo que pretende lograr a través de la acción constitucional, sin que para esos efectos al juez de tutela le esté permitido sustituir los trámites ordinarios previstos en la ley.
aseguramiento, que es justamente lo que pretende lograr a través de la acción constitucional, sin que para esos efectos al juez de tutela le esté permitido sustituir los trámites ordinarios previstos en la ley.
23. En este contexto, la Sala pasa a verificar si la decisión objeto de impugnación debe ser revocada por asistirle la razón al accionante , o si, por el contrario, se impone confirmarla.CUI 11001220400020250279101
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24. Salta a la vista que la inconformidad del accionante radica en la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por dos razones que se sintetizan como se pasa a ver.
25. Primero, la fiscalía no satisfizo las exigencias legales y jurisprudencia les en torno a la interpretación estricta que rige la imputación de los delitos y sus respectivas agravantes, lo que conllevó a una formulación de cargos errada a partir de la cual procedía la solicitud de medida de aseguramiento, en virtud del marco punitivo aplicable. A pesar de ello , los jueces ordinarios impusieron la medida restrictiva de la libertad, y el de tutela, por su parte, omitió evaluar si el agravante invocado tenía respaldo jurídico y probatorio o no , limitándose a reiterar los argumentos esgrimidos en las decisiones cuestionadas.
26. Segundo, además de infundada, la privación de la libertad es desproporcionada por cuanto el denunciante no reside en el país , lo que elimina cualquier riesgo que
esgrimidos en las decisiones cuestionadas.
26. Segundo, además de infundada, la privación de la libertad es desproporcionada por cuanto el denunciante no reside en el país , lo que elimina cualquier riesgo que justifique la medida intramural.
27. Por razones metodológicas y de orden , se abordarán estas dos cuestiones por separado, comenzando por la segunda.
28. Para abordar lo relacionado con el segundo punto, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generalesCUI 11001220400020250279101
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11 de procedibilidad de la acción de tutela . De lo contrario, la intervención de esta Sala estará vedada.
29. Para empezar, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
30. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
31. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) errorCUI 11001220400020250279101
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12 inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
32. Dicho lo anterior, resulta pertinente destacar el carácter novedoso del planteamiento según el cual la medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario resulta desproporcionada, atendiendo a que la víctima vive por fuera del país.
33. Si bien el reparo reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es la libertad, al igual que el fallador de primer grado, esta Sala considera que, en relación con este
del país.
33. Si bien el reparo reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como lo es la libertad, al igual que el fallador de primer grado, esta Sala considera que, en relación con este punto, la acción formulada no supera el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se explican a continuación.
34. En el marco del debido proceso penal, este argumento que se presenta por primera vez al juez de tutela debe ser elevado ante uno de control de garantías -al menos inicialmenteatendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 del
Código de Procedimiento Penal, así:
ARTÍCULO 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia
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35. Del enunciado normativo se desprende que el actor tiene la posibilidad de solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento si considera, por ejemplo, como sucede en este caso, que no representa un peligro para la víctima y, por ende, la restricción se ha tornado innecesaria.
36. No obstante, revisado el expediente, se aprecia que
ejemplo, como sucede en este caso, que no representa un peligro para la víctima y, por ende, la restricción se ha tornado innecesaria.
36. No obstante, revisado el expediente, se aprecia que el interesado no ha acudido ante el juez natural , con esa u otra premisa, en procura de lograr la referida revocatoria, de manera que el trámite ordinario no se ha surtido.
37. Debe concluirse entonces que sin haber agotado este medio de defensa judicial en aras de desvirtuar los fundamentos en que se sustentó la imposición de la detención preventiva intramural , el afectado pretende hacerlo ahora en sede de tutela.
38. Bajo ese panorama, no existe otra alternativa diferente a confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela a propósito de la pretensión encaminada a revocar las decisiones cuestionadas y ordenar la libertad inmediata del detenido por tratarse de una medida innecesaria, pues no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
39. Ahora, p ara aproximarse al primer reproche, la Sala se centrará únicamente en el motivo de impugnación, en atención a que el Tribunal dio por acreditados todos losCUI 11001220400020250279101
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14 requisitos generales de procedibilidad antes enunciados al abordar esta cuestión.
40. Sea lo primero aclarar que ni el juez de control de garantías, ni el de tutela pueden «ejercer una vigilancia sustancial», sobre la formulación de la imputación que realiza
abordar esta cuestión.
40. Sea lo primero aclarar que ni el juez de control de garantías, ni el de tutela pueden «ejercer una vigilancia sustancial», sobre la formulación de la imputación que realiza la fiscalía, pues este es un acto de parte en el que, si bien se deben relacionar los hechos jurídicamente relevantes de manera clara y sucinta, entre otros asuntos, la interpretación que surge de ellos desde la perspectiva de la tipicidad es facultativa del ente acusador.
41. Así lo ha referido esta Corporación en el pasado al pronunciarse sobre el rol del juez de control de garantías en la audiencia de formulación de acusación (CSJ SP, 19 Jul
2011, Rad. 54934):
(…) el Juez de Control de garantías es el encargado de verificar que el proceso de comunicación se realice de manera exitosa, que se satisfagan todos los requisitos objetivos propios del ejercicio de la acción penal, que existe un receptor debidamente presentado y re-presentado, que comparece un delegado de la Fiscalía en ejercicio de sus funciones y que existe un mensaje para transmitir.
Lo que hace entonces el juez es permitir que se den las condiciones necesarias para que el acto de comunicación sea eficaz, y en consecuencia, debe garantizar que el imputado manifieste su voluntad de aceptar o no los cargos formulados por la Fiscalía con lealtad, de manera libre, consciente y debidamente informado.
Ahora bien, dentro de esta dinámica, también es obvio que el mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como presupuesto de su correcta comunicación,CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero
Ahora bien, dentro de esta dinámica, también es obvio que el mensaje debe ser correctamente interpretado por el mensajero, como presupuesto de su correcta comunicación,CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia
15 de lo cual también debe asegurarse el juez, sin tergiversarlo y sin imponer su propia interpretación sobre la que debe primar, la del mensajero que en ejercicio de sus funciones, comunica el contenido del mensaje.
La imputación está referida fundamentalmente a hechos jurídicamente relevantes, lo que supone una reconstrucción histórica por parte de la Fiscalía, respeto de una realidad fáctica específica; lo cual no tiene mayor dificultad, como si puede suceder con la interpretación que desde la perspectiva de la tipicidad, dicha realidad pueda producir.
Se ha dicho que la imputación es fáctica; sin embargo, también se ha señalado que imprescindiblemente la Fiscalía debe realizar una imputación jurídica de los hechos, a partir del análisis ponderado de la relevancia jurídica de cada circunstancia que los cualifica.
“Es claro que quien lee, o si se quiere, quien expresa el mensaje es el fiscal, pero también lo es que el juez de control de garantías, en su misión de lograr que el acto de comunicación se realice exitosamente, debe advertir, de presentarse la situación, que lo escrito en el mensaje (hechos jurídicamente relevantes) no sea falseado por la Fiscalía, en el proceso de interpretación jurídica de los mismos que le asiste.
Tal actitud la cumple el juez a partir de la posibilidad
jurídicamente relevantes) no sea falseado por la Fiscalía, en el proceso de interpretación jurídica de los mismos que le asiste.
Tal actitud la cumple el juez a partir de la posibilidad que tiene de cuestionar a la Fiscalía en relación con la relevancia jurídica de los hechos imputados; siendo finalmente el fiscal el que determina el contenido del mensaje, y el que responde ante el juez de conocimiento por la fidelidad del mismo: o con el éxito de su gestión acusadora a través de una condena, o por la expresión de otras consecuencias en el proceso, como la preclusión, la absolución, la nulidad, la aplicación del principio de oportunidad, etcétera. (Énfasis propio).CUI 11001220400020250279101 Número Interno 147845 Héctor Javier Álvarez Platero Tutela 2ª Instancia
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42. De hecho, en la sentencia en cita se abarca lo resuelto en otra providencia a propósito de la posibilidad que tiene el juez de control de garantías de intervenir en este acto, como se ve.
De otra parte, la Corte encuentra oportuno referirse a la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías (de Magistrados para el caso apelado), relativa a la aprobación o improbación que hacen de la imputación, cuando la misma está llamada a ser un acto de parte, de comunicación al imputado, cuya legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la Fiscalía que precise, aclare o explique
legalidad está controlada por el juez, sin que sus atribuciones se extiendan a la posibilidad de aprobarla o improbarla; lo cual no excluye que el juez por iniciativa propia pida a la Fiscalía que precise, aclare o explique elementos constitutivos de la imputación, contenidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, especialmente en la relación de los hechos jurídicamente relevantes. (CSJ SP, 16 Abr 2009, Rad. 31115). (Énfasis propio).
43. Para concluir que:
(…) al juez de control de garantías, como servidor público que es, no se encuentra norma alguna que lo conmine o lo autorice a aprobar o improbar la imputación, precisamente porque nuestro sistema jurídico concibe tal actividad como un acto de parte, y como tal, no existiendo la posibilidad de decidir sobre su aprobación o improbación.
44. Lo cierto es que el control material que pretende el accionante es justamente el que corresponde al juez de conocimiento, y que se materializa e n la sentencia condenatoria o absolutoria, tal y como ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SP, 14 Oct 2020, Rad. 56505).CUI 11001220400020250279101
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17 La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe
acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».
Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo.
45. Los ex cepcionalísimos eventos en que la jurisprudencia ha habilitado al juez de control de garantías la posibilidad de realizar cierta forma de control material en el ámbito de la calificación jurídica realizada por la fiscalía , se concretan a que se trate de errores manifiestos en que «se transgrede flagrantemente la legalidad».
46. Tales errores, según se ha precisado, « deben ser fácilmente detectados por el juzgador con solo escuchar la formulación de cargos, bien porque la premisa fáctica claramente no corresponda a las normas elegidas (lo que debe ser ostensible, para que proce
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