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CSJ - STP14757-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14757-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14757-2024 Radicación No. 140921 Acta No. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ

HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ1, contra la SALA

DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas. 1 Representado por su hermano John Jaime Bedoya Muñoz.CUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA

Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ

2 Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad, No. 05001310501320190042500.

Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con Rad, No. 05001310501320190042500.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y Jaime Danilo Bedoya Flórez se casaron en septiembre 14 de 1985, unión de la que nacieron JOAQUÍN EMILIO y John Jaime Bedoya Muñoz, el 6 de septiembre de 1995 falleció el conyugue.

3. Por Resolución No. 3667 de 1971, el antiguo ISS le reconoció a Bedoya Flórez la pensión por incapacidad permanente provisional por dos años, con ocasión de un accidente de trabajo. Mediante Acto administrativo No. 7962 de 1973 se la concedió de forma definitiva.

4. El pensionado falleció el 6 de septiembre de 1995, momento para el cual contaba con 45 años de edad, quien había continuado cotizando al sistema de seguridad, acreditaba en toda su vida laboral 1285 semanas y no reunía en su totalidad los requisitos establecidos para la pensión de vejez.CUI 11001020400020240229000

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5. JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, uno de los hijos del

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5. JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, uno de los hijos del fallecido, presenta una discapacidad mental absoluta, por lo que se nombró a su hermano, John Jaime como su curador.

6. Mediante el Acto Administrativo No. 09251 de 1996, el ISS le concedió una pensión de sobrevivientes de origen común a DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA en calidad de cónyuge y a los hijos menores del causante, por ser la más favorable para los intereses económicos de los beneficiarios.

7. Esa decisión fue modificada por Resolución No. 017464 de 2011, ordenando el pago de la prestación únicamente en favor de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, hijo mayor en condición de discapacidad.

8. Ante la solicitud de los accionantes, con Resolución No. 000246 del 8 de enero de 2019, la UGPP declaró no cumplida la condición resolutoria contenida en el parágrafo del artículo 1° de la RDP 20549 de junio 5 de 2018, que modificó la RDP 014358 del 24 de abril de 2018, resolviendo que no era procedente el pago de la pensión de origen profesional.

9. DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y

resolviendo que no era procedente el pago de la pensión de origen profesional.

9. DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, demandaron a la UGPP, a Positiva S. A. y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público

para que se les condenara:

1. A la [primera] al pago de la pensión de sobrevivencia que le fue reconocida mediante la Resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Danilo de manera retroactiva, desde el 06 de septiembre de 1995, con las respectivas mesadas adicionales, en razón a que -desde que se solicitó la pensión, seCUI 11001020400020240229000

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Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 4 aportó la documentación requerida, se demostró la convivencia y dependencia económica; 2. […] al pago de la [prestación] sin que esté sujeto a condicionamiento alguno, conforme el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. 3. […] a adelantar los trámites correspondientes ante Positiva, tendientes a que [esta] elabore y presente al Ministerio para su aprobación y traslade con destino a la UGPP, la respectiva reserva

tendientes a que [esta] elabore y presente al Ministerio para su aprobación y traslade con destino a la UGPP, la respectiva reserva actuarial que garantice el pago de la prestación debidamente reconocida la UGPP (sic).

4. A [la segunda] a elaborar y presentar al Ministerio […], para su aprobación y trasladar con destino a la […] UGPP la respectiva reserva actuarial que garantice el pago de la prestación […].

5. Al Ministerio […] a que lleve a cabo el trámite para aprobar el cálculo de la reserva […] para ser pagado por el FOPEP y que garantice el pago de la prestación debidamente reconocida por la UGPP.

6. A la […] UGPP] al pago de intereses moratorios sobre las sumas que se declaren causadas […] hasta el día en que se haga efectivo el pago de dicha prestación.

10. La primera instancia fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que el 27 de octubre de 2020, absolvió a las demandadas y condenó en costas a los accionantes.

11. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2021, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia.

12. Inconforme con lo resuelto los accionantes acudieron al recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 11 de marzo de 2024, por

la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, medianteCUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

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Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 5 fallo SL649-2024, que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

13. Ahora, a través de apoderado acuden a la acción de tutela, al considerar que, con la decisión de casación de la Sala accionada del 11 de marzo, y notificada mediante edicto fijado en abril 16 de 2024, incurrió en una vía de hecho, por cuanto: «…al haberse resuelto la demanda de casación desconociendo la discusión planteada y acudiendo a criterios tomados en sentencias dictadas en asuntos diferentes, se terminan desconociendo derechos fundamentales y la interpretación que de ellos ha realizado la Corte

Constitucional. A pesar de aceptar que el fallecido era un pensionado por el sistema de riesgos laborales, el juez de casación aplicó la norma propia de quienes son afiliados al sistema de riesgos.». 13.1. Agregó que: «El debido proceso y la tutela judicial efectiva exigían que el juez de casación tomara lo señalado en la demanda de casación y lo confrontara con la sentencia de segunda instancia y, en armonía con normatividad vigente para el momento en que se produjo el deceso del causante, definir si la sentencia se ajustaba o no a derecho. Contrario a ello, lo que hizo la Sala de Descongestión Laboral fue tomar

con la sentencia de segunda instancia y, en armonía con normatividad vigente para el momento en que se produjo el deceso del causante, definir si la sentencia se ajustaba o no a derecho. Contrario a ello, lo que hizo la Sala de Descongestión Laboral fue tomar lo señalado por la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias que resolvieron asuntos diferentes y trasladar esas razones para resolver el asunto donde fungieron como demandantes mis representados, resultando un soporte equivocado al tratarse de asuntos disímiles y dejando sin resolver la discusión jurídica propuesta en una indirecta negación de justicia.» 13.2. Enseguida relacionó las sentencias de la Sala de Casación Laboral permanente SL5092-2020 y la SL207-2022, para asegurar que no se podían aplicar por ser casos disimiles a los de sus poderdantes, ademásCUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

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Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 6 de que se tuvo en cuenta el Art. 10 del la Ley 776 de 2002, y no el 49 del Decreto Ley 1295 de 1994, vigente para la fecha de fallecimiento del causante, que no preveía la incompatibilidad de pensiones argüidas en la sentencia de casación. 13.3. Aseveró que en los casos de las sentencias que cita el fallo, la muerte fue causa de un accidente de trabajo, mientras la del presente lo fue causa común. 13.4. Denota un tercer error, que en los fallos de la Sala permanente

13.3. Aseveró que en los casos de las sentencias que cita el fallo, la muerte fue causa de un accidente de trabajo, mientras la del presente lo fue causa común. 13.4. Denota un tercer error, que en los fallos de la Sala permanente se buscaba la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, en tanto en el caso actual se solicitó fue la sustitución de la pensión de invalidez de origen laboral a cargo del sistema de riesgos laborales. 13.5. En cuanto al Art. 10 de la Ley 776 de 2002, aseguró que aquel se refiere a «cuando se produce la muerte DE UN AFILIADO AL SISTEMA DE RIESGOS y que esa muerte haya sido producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral. Ninguno de esos supuestos aplicaba para el caso de mis poderdantes pues su cónyuge y padre falleció siendo pensionado del sistema de riesgos laborales y su muerte no se produjo como consecuencia de riesgos laborales», igualmente cita el Art. 49 de la misma norma. 13.6. También afirmó que se desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que ya había definido en la sentencia SL3499-2018, la compatibilidad pensional reclamada. 13.7. Como pretensiones solicitó amparar los derechos demandados y, en consecuencia, ordenar: «1. Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión Laboral No. 2), incurrió en vía de hecho y, porCUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

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Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 7 tanto, debe dejarse sin efecto la sentencia SL649-2024, Radicación 95033 de marzo 11 de 2024, notificada mediante edicto fijado en abril 16 de 2024, mediante la cual se resolvió la demanda de casación interpuesta.

2. Que se ordene a esa entidad, dictar nueva Providencia donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y se reconozcan las pretensiones pedidas en la demanda inicial que dio apertura al proceso ordinario laboral.»

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

14. Mediante auto del 21 de octubre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

15. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó que declare improcedente la demanda o en su defecto se niegue el amparo requerido, por cuanto no se cumple con los requisitos generales, y no se vulneró ningún derecho de los accionantes. 15.1. Recordó el fundamento que sirvió de soporte a la sentencia de casación CSJ SL649-2024, así lo refirió: «Consideró, con referencia en las precisiones hechas en el pronunciamiento CSJ SL207-2022 en el que se reitera el CSJ SL5092casación CSJ SL649-2024, así lo refirió: «Consideró, con referencia en las precisiones hechas en el pronunciamiento CSJ SL207-2022 en el que se reitera el CSJ SL50922020, que enseñan la línea jurisprudencial vigente en la materia, que el juez colegiado no incurrió en las equivocaciones que le atribuían los impugnantes, al concluir que no podían percibir la pensión de origen profesional reclamada, pues era un hecho indiscutido que venían disfrutando la de origen común, que les fue concedida por ser la más favorable.»CUI 11001020400020240229000

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Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 8 15.2. Agregó que en dicho caso se aplicó el referente jurisprudencial obligatorio de la Sala de Casación Laboral permanente, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica.

16. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del expediente con la sentencia de segunda instancia.

17. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín se abstuvo de realizar pronunciamientos sobre el contenido de la sentencia censurada, pero advirtió que en este caso no se cumple con los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que requirió se declare su improcedencia.

18. El apoderado de la Nación - del Ministerio de Hacienda y

específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que requirió se declare su improcedencia.

18. El apoderado de la Nación - del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, además de incumplirse con el principio de inmediatez, pues el fallo atacado es del 11 de marzo de 2024, con lo que han transcurrido más de siete (7) meses desde su proferimiento, lo que causaría « inseguridad jurídica».

Solicitó se declare la improcedencia de la acción y, teniendo en cuenta que esta se dirige contra la Sala de Casación Laboral, su representada sea desvinculada del presente trámite.

19. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, aseveró que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues contra laCUI 11001020400020240229000

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Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 9 sentencia de casación procede el recurso extraordinario de revisión, la decisión atacada fue acertada y no constituye una vía de hecho, se pretende hacer uso de la tutela como una « cuarta» instancia, no existe un perjuicio irremediable pues los accionantes ya cuentan con una pensión y están afiliados al sistema de seguridad social a la Nueva EPS y la EPS

hacer uso de la tutela como una « cuarta» instancia, no existe un perjuicio irremediable pues los accionantes ya cuentan con una pensión y están afiliados al sistema de seguridad social a la Nueva EPS y la EPS Suramericana, se respetó el debido proceso y existe cosa juzgada; por lo que solicitó se niegue el amparo requerido. Entre los aspectos relacionados con el trámite de pensión que conoció esa entidad detalló:  El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante la Resolución No. 3667 del 20 de octubre de 1971 se reconoció una pensión por incapacidad permanente provisional por el término de dos años a favor del causante en cuantía de $243.45, efectiva a partir del 10 de agosto de 1971 fecha en la cual el causante dejó de percibir subsidios por incapacidad temporal por concepto del accidente.  Mediante la Resolución No. 7962 del 05 de octubre de 1973 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció una pensión por incapacidad a favor del señor BEDOYA FLÓREZ JAIME DANILO en cuantía de $243.45, efectiva a partir del 10 de agosto de 1971 fecha en la cual el causante dejó de percibir subsidios por incapacidad temporal por concepto del accidente.  A través de Resolución No. 09251 del 17 de septiembre de 1996, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de asegurador reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento

 A través de Resolución No. 09251 del 17 de septiembre de 1996, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de asegurador reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JAIME DANILO BEDOYA FLÓREZ, a partir del 06 de septiembre de 1996, así:  DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA, en cuantía de $108.252, en calidad de cónyuge. JOHN JAIME BEDOYA MUÑOZ, en cuantía de $53.126 y JOAQUÍN EMILIO MUÑOZ BEDOYA, en cuantía de $53.126.CUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

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Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 10  La UGPP mediante Resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BEDOYA FLÓREZ JAIME DANILO, a partir de 7 de septiembre de 1995 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA en calidad de cónyuge en un porcentaje del 50.00 % de carácter vitalicio, con efectos fiscales a partir de 15 de noviembre de 2014, por prescripción trienal.  Allí se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera

carácter vitalicio, con efectos fiscales a partir de 15 de noviembre de 2014, por prescripción trienal.  Allí se dejó en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ en calidad de Hijo Invalido en un porcentaje del 50.00 %.  Mediante Resolución RDP 020549 del 5 de junio de 2018 se modificó la Resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 y se adicionó un parágrafo indicando que “…El pago referido en el presente acto administrativo quedará condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual la UGPP envió la solicitud de aprobación del mismo, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO o quien haga sus veces, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva…”  Con Auto ADP No. 007734 del 29 de octubre de 2018 se ordenó la práctica de pruebas con el fin de que la señora MUÑOZ HIGUITA DEYANIRA DEL SOCORRO y el señor BEDOYA MUÑOZ JOHN JAIME en su calidad de guardador de BEDOYA MUÑOZ JOAQUÍN EMILIO, presten su consentimiento previo y expreso para revocar la resolución RDP 014358 del 24 de abril de 2018 modificada con RDP 020549 del 05 de junio de 2018, teniendo en cuenta que positiva no aprobó el cálculo actuarial para el pago de la pensión de sobrevivientes, dado que el Instituto Seguro Social en el año 1971 reconoció la pensión

020549 del 05 de junio de 2018, teniendo en cuenta que positiva no aprobó el cálculo actuarial para el pago de la pensión de sobrevivientes, dado que el Instituto Seguro Social en el año 1971 reconoció la pensión por invalidez al causante de forma provisional es decir, por dos años y no es claro el porcentaje de pérdida de capacidad laboral tenida en cuenta para reconocer la pensión.  El Auto ADP No. 8923 del 27 de noviembre de 2018 ordenó remitir el expediente a la SUBDIRECCIÓN DE DEFENSA JUDICIAL, GRUPO DE LESIVIDAD de esta Entidad para que inicie las acciones legales tendientes a obtener la nulidad de las resoluciones RDP 014358 del 24 de abril de 2018 y RDP 020549 del 05 de junio de 2018.  La Resolución RDP No. 47077 del 15 de diciembre de 2018 modificó la parte motiva de las Resoluciones No. RDP 14358 del 24 de abril de 2018CUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

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Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 11 y RDP 20549 del 05 de junio de 2018 en el sentido de agregar en el histórico de Resoluciones, la Resolución 7962 del 05 de octubre de 1973 por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció una pensión por incapacidad permanente a favor del señor BEDOYA FLÓREZ JAIME DANILO  Mediante resolución No. RDP 246 del 08 de enero de 2019, se declaró

reconoció una pensión por incapacidad permanente a favor del señor BEDOYA FLÓREZ JAIME DANILO  Mediante resolución No. RDP 246 del 08 de enero de 2019, se declaró NO cumplida la condición resolutoria contenida en el PARÁGRAFO del artículo PRIMERO de la Resolución RDP No. 20549 del 05 de junio de 2018 que modificó la Resolución No. RDP 014358 del 24 de abril de 2018 y en consecuencia declarar que NO es procedente el pago de las mesadas pensionales determinadas a favor de la señora MUÑOZ HIGUITA DEYANIRA DEL SOCORRO.  A través de auto ADP 1142 del 13 de febrero de 2019 se dispuso: “… Que, realizada la solicitud de elaboración de cálculo actuarial a POSITIVA, dicha Aseguradora se niega a la elaboración y envío del cálculo actuarial y traslado de la reserva, argumentando que: (...). QUE

COMO SE PUEDE APRECIAR, EL ISS RECONOCIÓ LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES DE FORMA FAVORABLE A LA BENEFICIARIA

CUANDO DEBIÓ LIQUIDAR LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES POR RIESGOS LABORALES Y RECONOCER LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA ESTABLECIDA EN LA LEY 100 DE 1993 "... POR LO QUE LA NEGACIÓN NO TIENE QUE VER CON LA EXISTENCIA DE LA PENSIÓN DEFINITIVA SI NO DE

LA IMPOSIBILIDAD SEGÚN POSITIVA DE TENER DOS PENSIONES

QUE PROVENGAN DEL TESORO PÚBLICO.

VER CON LA EXISTENCIA DE LA PENSIÓN DEFINITIVA SI NO DE

LA IMPOSIBILIDAD SEGÚN POSITIVA DE TENER DOS PENSIONES QUE PROVENGAN DEL TESORO PÚBLICO.  Que así las cosas y ante la negativa de POSITIVA S.A. de elaboración de cálculo actuarial, no es posible ordenar a la Subdirección de Nómina de Pensionados de la UGPP incorporar en nómina de pensionados a la señora MUÑOZ HIGUITA DEYANIRA DEL SOCORRO ya identificada, con la Resolución RDP No. 20549 del 05 de junio de 2018 que modificó la Resolución No. RDP 014358 del 24 de abril de 2018, como quiera que la misma se dejó condicionado el PAGO al trámite y aprobación del cálculo actuarial por parte de POSITIVA S.A., Que por lo anterior es procede (sic) declarar no ocurrida la condición resolutoria de que trata la resolución RDP No. 20549 del 05 de junio de 2018 y por ende esta Unidad y el FOPEP se encuentran en imposibilidad financiera para el pago de la pensión de sobrevivientes, señalando que aunque el acto administrativo existe, el mismo no podrá tener efectosCUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA

Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 12 jurídicos hasta tanto no se cumpla la condición a la que fue sometido…”

20. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados.

12 jurídicos hasta tanto no se cumpla la condición a la que fue sometido…”

20. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás demandados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

21. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el

apoderado de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y

JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

22. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

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23. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 23.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA

Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 14 la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto

24. El apoderado de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ promueve acción de

C-590/05). Análisis del caso concreto

24. El apoderado de DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de

Descongestión Laboral No. 2 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 11 de marzo de 2024, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 29 de junio de 2021, que a su vez confirmó la del Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad del 27 de octubre de 2020, que absolvió a las demandadas de la pretensión de concederles a los accionantes la sustitución pensional de origen profesional, de manera simultánea con la común o de vejez que ya les había sido reconocida con anterioridad.

25. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 25.1. Se evidencia además que los accionantes de manera razonable, identificaron tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 25.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de

identificaron tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 25.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 11 de marzoCUI 11001020400020240229000 Radicado No. 140921 Tutela primera instancia

DEYANIRA DEL SOCORRO MUÑOZ HIGUITA

Y JOAQUÍN EMILIO BEDOYA MUÑOZ 15 de 2024, notificada mediante edicto el 16 de abril de este año y, la demanda de tutela fue radicada el 18 de octubre de este año, es decir en un plazo razonable. 25.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. Al respecto es preciso aclarar que contrario a lo aseverado por el apoderado de la UGPP, no se observa que, en este caso, de acuerdo a las alegaciones de la demanda de tutela, se configure alguna de las causales que contempla el Art. 31 de la Ley 712 de 2001. 25.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

26. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.

27. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de

la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta Sala de Tutelas.

27. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues la Sala de Descongestión accionada no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.

28. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra j

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