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CSJ - STP14757-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14757-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14757-2026 Radicación n° 157789 CUI 1100102040002026022450 Acta N° 245

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por MARÍA GENITH ÁLVAREZ PONCE, a través de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Pasto, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y legalidad.

En el trámite, se dispuso la vinculación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y las partes e intervinientes de los procesos de tutelaTutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

2 520013187001-2026-0008701 y 520013187003 -20090034100.

II. HECHOS

1. MARÍA GENITH ÁLVAREZ PONCE aduce que estuvo vinculada a la Rama Judicial desde el 1º de julio de 1982 hasta el 17 de diciembre de 2024. La Caja Nacional de Previsión CAJANAL reconoció mediante Resolución 17972 del 28 de abril de 2008 la pensión de jubilación.

2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, bajo el radicado

Previsión CAJANAL reconoció mediante Resolución 17972 del 28 de abril de 2008 la pensión de jubilación.

2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, bajo el radicado 52001318700320090034100, el 8 de julio de 2009 profirió fallo de tutela en su favor a través del cual dejó sin efecto la referida Resolución y ordenó a CAJANAL proferir una nueva en la se tuvieran en cuenta la base reguladora del último salario devengado; el 100% de la bonificación por servicios prestados; las doceavas de la bonificación por actividad judicial; primas de navidad, servicios y vacaciones; todo conforme el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978.

3. El fallo de tutela fue confirmado el 15 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero con en el cálculo de la bonificación por servicios prestados.

4. En cumplimiento de lo anterior se profirió la Resolución UGM000748 del 8 de julio de 2011. Se liquidó laTutela de 1ª instancia nº. 157789

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3 pensión de vejez con el monto $5.380.740 desde el 1 de julio de 2011 hasta la fecha de retiro efectivo del servicio.

5. La accionante pidió nuevamente la reliquidación de a la pensión, lo que dio lugar a que el 4 de septiembre de 2024 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) expidiera la Resolución

5. La accionante pidió nuevamente la reliquidación de a la pensión, lo que dio lugar a que el 4 de septiembre de 2024 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) expidiera la Resolución RDP014822 a través de la cual fijó el monto en $15.337.489 con vigencia desde el 1º de junio de 2024 hasta el momento de su desvinculación laboral.

6. Como esto último ocurrió el 17 de diciembre de 2024, en favor de MARÍA GENITH ÁLVAREZ PONCE se emitió Resolución RDP021779 del 18 de diciembre de 2025 a través de la cual fijó el monto de la mesada en la suma de $18.541.433 y ordenó «sin explicación alguna descontar (…) la suma de $73.035.960, por concepto de aportes debidos para pensión de factores salariales presuntamente no cotizados y con base en los cuales se reliquida la pensión».

7. Contra la anterior decisión promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero resuelto en Resolución RDP007899 del 21 de abril de 2026 en el sentido de no reponer la decisión y, el segundo, en Resolución RDP009342 del 12 de mayo de 2026, a través de la cual modificó los valores a descontar.

8. Refiere la accionante que en Resolución RDP010498 del 29 de mayo de 2026 se dejó sin efecto la resolución RDP009342 del 12 de mayo de 2026 que resolvió la apelaciónTutela de 1ª instancia nº. 157789

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RDP009342 del 12 de mayo de 2026 que resolvió la apelaciónTutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

4 y se modificó la inicial RDP021779 del 18 de diciembre de 2025 que reconoció la mesada en el sentido de disminuir «el valor aparentemente debido».

9. Como fue dejada sin efecto la RDP009342 del 12 de mayo de 2026 aduce que quedó pendiente por emitirse pronunciamiento del recurso de apelación.

10. Señala que sufrió un descuento en el mes de marzo de 2026 por la suma de los factores salariales que se impuso en su contra, por tanto, promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales (UGPP).

11. Dicho asunto constitucional se tramitó bajo el radicado 52001318700120260008700, a través del cual el 16 de abril de 2026 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Pasto, ordenó:

TUTELAR a favor de MARÍA GENITH ÁLVAREZ PONCE, portadora de la cédula de ciudadanía número 30.712.186 y quien actúa a través de su apoderada María Angélica Hernández Montenegro, sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso administrativo y seguridad social.

Por ello, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a través de su representante legal o quien haga sus veces

proceso administrativo y seguridad social.

Por ello, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a través de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta s entencia, proceda a dejar sin efectos el ARTÍCULO CUARTO del acto administrativo emitido dentro del RADICADO No. SOP202401013055CEl (o Resolución RDP 021779) de 18 de diciembre de 2025, que ordenó descontar de las mesadas atrasadas de MARÍA GENITH ÁLVAREZ PONCE la suma de $73.035.960,oo por concepto de aportes para pensión deTutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

5 factores de salarios no efectuados y las otras determinaciones que sobre ese mismo aspecto se adoptaron hacia el futuro, por las razones expuestas en esta decisión”

Como consecuencia de lo anterior, la UGPP, si lo estima conveniente y resulta legal, deberá iniciar el trámite correspondiente para el cobro de la acreencia que dice posee en contra de la actora, pero mientras ello no suceda, y no exista una decisión en fi rme que en realidad contenga una obligación expresa, clara y exigible, debe realizar en el mismo plazo otorgado, las gestiones pertinentes a través de la SUBDIRECCIÓN DE NÓMIMA DE PENSIONADOS, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP y ante el CONSORCIO FOPEP 2022 (Conformado por las sociedades FIDUCIARIA

NÓMIMA DE PENSIONADOS, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP y ante el CONSORCIO FOPEP 2022 (Conformado por las sociedades FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A., SOCIEDAD FIDUCIARIA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.) para que a la actora le sean reintegrados la totalidad de los valores descontados y que originaron esta tutela.

A su turno, la UGPP, mientras no exista una decisión en firme que contenga una acreencia a su favor y en contra de la actora, debe abstenerse de continuar ordenando realizar descuentos sobre la mesada pensional de MARÍA GENITH ÁLVAREZ PONCE por concepto de pagos de aportes salariales presuntamente no efectuados, y, por el contrario, debe garantizar el pago total de la mesada pensional reconocida, realizando únicamente los descuentos de ley.

12. La UGPP impugnó el fallo y el 29 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal de l Distrito Judicial de Pasto,

resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia proferido el 16 de abril de 2026, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y en su lugar se ORDENARÁ, como medida transitoria, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que continúe pagando a la señora María Genith Álvarez Ponce la suma de $16.957.925 mensuales, correspondiente a la mesada que percibió durante los meses de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que continúe pagando a la señora María Genith Álvarez Ponce la suma de $16.957.925 mensuales, correspondiente a la mesada que percibió durante los meses de enero y febrero, a fin de garantizar la protección de su mínimo vital, la subsistencia y la continuidad de su modelo de vida. La UGPP podrá disponer del saldo que resulte entre la mesada previa ($16.957.925) y la nueva liquidación ($18.541.433) únicamenteTutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

6 para efectos de cubrir los montos derivados de ajustes por supuestos aportes faltantes, de manera que no afecte el mínimo vital ni la subsistencia de la pensionada. La presente medida transitoria se extenderá hasta que la jurisdicción competente defina lo que corresponda o hasta que se supere el monto presuntamente adeudado.

SEGUNDO: En consecuencia, la accionante DEBERÁ, en un plazo de dos (02) meses, acudir a la justicia ordinaria para tramitar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, o, la vía que considere idónea, asegurando de esta manera la protección efectiva de sus derechos, sin que se vea comprometida su capacidad económica ni la estabilidad de su vida cotidiana, así como lo buscado por la entidad accionada al acceder a dichos montos. En caso de que no se cumpla con lo ordenado en este numeral dentro del término impuesto para ello, se levantarán las medidas transitorias concedidas en el numeral anterior.

como lo buscado por la entidad accionada al acceder a dichos montos. En caso de que no se cumpla con lo ordenado en este numeral dentro del término impuesto para ello, se levantarán las medidas transitorias concedidas en el numeral anterior.

13. Pidió aclaración del fallo, pero en auto del 16 de junio de 2016 se negó su solicitud.

14. Refiere que a la fecha UGPP sigue sin expedir «el acto administrativo correspondiente para pronunciarse de manera definitiva sobre lo reclamado en el recurso de apelación oportunamente interpuesto habida debido a la declaratoria de dejar sin efectos la Resolución No.

RDP009342 del 12 de mayo de 2026».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

15. La accionante cuestiona el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 29 de mayo de 2026 por la

Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto. Considera que no hizo consideración alguna «sobre la vulneración al debido proceso » pues « su decisión sólo seTutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

7 centró en (…) el mínimo vital », también desconoció que «la reclamación administrativa NO se encontraba cerrada».

16. Por lo tanto, solicita como pretensiones : i) se conceda el amparo de sus derechos fundamentales; ii) se deje sin efecto el fallo proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; y, iii) se ordene emitir una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; y, iii) se ordene emitir una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis».

17. El 23 de julio de 2026, el suscrito magistrado avocó la presente acción de tutela. Se dispuso vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , asimismo, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad y a los intervinientes de los procesos de tutela 520013187001 -2026-0008701 y

52001318700320090034100.

18. Al respecto, rindió informe la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) .

Solicitó se desestim aran las pretensiones y se declar ara improcedente la acción de tutela.

19. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, manifestó que la accionante no acreditó el presupuesto de procedencia respecto a que el fallo de tutela estuviere precedido de fraude procesal.Tutela de 1ª instancia nº. 157789

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20. Señaló que el amparo que se dispuso fue transitorio protegiendo el mínimo vital y sin entrar al debate que se debe plantear en el escenario legal correspondiente.

21. Respecto de los efectos de la orden impartida, respecto a que la actora tiene dos meses para promover las acciones legales pertinentes, adujo que podía solicitar la

plantear en el escenario legal correspondiente.

21. Respecto de los efectos de la orden impartida, respecto a que la actora tiene dos meses para promover las acciones legales pertinentes, adujo que podía solicitar la modulación del fallo y pedir la ampliación del término.

22. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negar el amparo deprecado.

23. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Pasto recordó la actuación procesal que tuvo la acción de tutela, también las actuaciones que desarrolló de manera previa y en forma posterior a la emisión del fallo de segunda instancia. Solicitó su desvinculación del presente trámite por no dirigirse la tutela en su contra.

24. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto remitió el proceso de tutela fundamento de la presente actuación.

25. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación PAR ISS solicitó ser desvinculado de la presente actuación.

26. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Pasto expuso el trámite que adelantó en la tutela 52001318700320090034100.Tutela de 1ª instancia nº. 157789

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VI. CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala

VI. CONSIDERACIONES

27. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de San Pasto, del cual es superior funcional esta corporación.

4.1. Planteamiento del problema jurídico

28. Determinar si es procedente la presente acción de tutela para cuestionar el fallo de la misma naturaleza proferido el 29 de mayo de 2026 por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

29. Para la parte actora, en la providencia cuestionada se incurrieron en varios defectos específicos por limitar el análisis a valorar el derecho fundamental al mínimo vital cuando el estudio se debió resolver bajo el amparo de la prerrogativa del derecho fundamental al debido proceso. Se desconoció que el trámite administrativo de la pensión no había concluido, también se pasó por alto la aplicación de la línea jurisprudencial aplicable a casos análogos al suyo.

4.2. Fundamentos de la decisión

4.2.1. Tutela contra providencias judiciales de igual naturalezaTutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

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30. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad de carácter genéricos 1 y específicos 2, que permitan su interposición, ello con el propósito de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad de carácter genéricos 1 y específicos 2, que permitan su interposición, ello con el propósito de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad.

31. En los requisitos de orden genérico como último presupuesto se indica que esta acción constitucional es improcedente cuando se trate de sentencias de tutela.

32. Lo anterior porque no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues se alteraría su naturaleza dado que la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos ya resueltos, además atentaría contra la seguridad jurídica.

33. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional CC SU-627 de 2025, ha admitido su procedencia excepcional, bajo las siguientes reglas

específicas:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de

1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v ) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

11 manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación3

34. En estas condiciones, resulta improcedente la acción de tutela contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se trate de una decisión fraudulenta, debidamente acreditada.

4.2.2. Caso concreto

34. En estas condiciones, resulta improcedente la acción de tutela contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se trate de una decisión fraudulenta, debidamente acreditada.

4.2.2. Caso concreto

35. MARÍA GENITH ÁLVAREZ PONCE, promovió acción tutela 520013187001-2026-0008700 en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) al estimar que se le estaba aplicando un descuento indebido por concepto de pago de aportes por factor salarial.

36. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en fallo del 16 de abril de 2026 concedió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, debido proceso y seguridad social, en consecuencia, dispuso ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)

3 (CSJ STP4066-2023 y STP19022-2025). (Negrillas fuera de texto).Tutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

12 dejar sin efecto el artículo IV de la Resolución RDP 021779 de 18 de diciembre de 2025 y abstenerse de cobrar el monto de $73.035.960 por factores de salarios no efectuados.

37. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) impugnó el fallo, lo que derivó en que el 29 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto modificara la orden

37. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) impugnó el fallo, lo que derivó en que el 29 de mayo de 2026 la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto modificara la orden impartida en el sentido de autorizar descontar de la mesada los factores de salarios faltantes sin desconocer el mínimo vital de la accionante.

38. La ac tora cuestiona el fallo del Tribunal bajo el entendido que desconoció «los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis»; argumento que resulta insuficiente, pues no describe que el análisis de la providencia cuestiona da fuere fraudulento, al contrario, se dirige a plantear una indebida interpretación del caso puesto a consideración a través de distintos planteamientos jurídicos.

39. En tal sentido, como no se acredita el presupuesto de procedencia, tal proceder es el que conlleva a que se deba declarar improcedente la demanda constitucional que dio origen a este trámite.

40. Adicional a lo anterior, se advierte que la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2026 por Sala la Penal del Tribunal de l Distrito Judicial de Pasto no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues al consultar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se aprecia que elTutela de 1ª instancia nº. 157789

CUI 1100102040002026022450

13 expediente fue remitido el 12 de junio de 2026 para el trámite de eventual de revisión ante la Corte Constitucional.

CUI 1100102040002026022450

13 expediente fue remitido el 12 de junio de 2026 para el trámite de eventual de revisión ante la Corte Constitucional.

41. Lo anterior significa que el fallo de tutela aún puede ser seleccionado para revisión, asimismo, en el evento que sea excluido, la accionante puede solicitar al magistrado o magistrada titular, al Procurador o Procuradora General de la Nación, a la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 20254.

42. En consecuencia, conforme los anteriores argumentos, se declarará improcedente la acción de tutela, ante el incumplimiento del presupuesto analizado (tutela contra trámite de igual naturaleza).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por MARÍA GENITH ÁLVAREZ PONCE, a través de apoderada judicial.

4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.Tutela de 1ª instancia nº. 157789 CUI 1100102040002026022450

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Segundo: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de

CUI 1100102040002026022450

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Segundo: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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