🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14761-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14761-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14761-2026 Radicación n° 157243 CUI 17001220400020260021201 Acta N° 245

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por la FIDUPREVISORA LA PREVISORA SA contra el fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través del concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de

MIGUEL NICOLÁS CRUZ JIMÉNEZ.

En el trámite, se dispuso la vinculación de la parte impugnante, del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario «La Blanca» de Manizales, InstitutoTutela de 2ª instancia nº. 157243 CUI 17001220400020260021201

2 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y la Unión Temporal Medisalud Integral.

II. HECHOS

1. El accionante MIGUEL NICOLÁS CRUZ JIMÉNEZ se encuentra cumpliendo sanción penal de 84 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Manizales.

encuentra cumpliendo sanción penal de 84 meses de prisión por el delito de Hurto Calificado, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

2. Conforme su historia clínica, tiene un diagnóstico de «epilepsia tipo no especificado », con órdenes de valoración bajo la especialidad de «Neurología y psicología».

3. El 7 de abril de 2026 fue sometido a valoración médica por presentar «cuadros de convulsiones previas y relajación de esfínter, controlado con medicamentos y observación en el servicio de urgencias» y el 28 de abril recibió orden para la práctica del procedimiento de «Resonancia nuclear magnética de cerebro» , «telemetría estudio de 24 horas» y controles posteriores.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Como no ha recibido una adecuada atención médica, el actor acude a la acción de tutela con el propósito que se ampare en su favor el fundamental a la salud.Tutela de 2ª instancia nº. 157243

CUI 17001220400020260021201

3

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales amparó en favor de MIGUEL NICOLÁS CRUZ JIMÉNEZ los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.

6. Puso de presente que su historia clínica refleja que padece de epilepsia tipo no especificado , con órdenes de valoración bajo la especialidad de «Neurología y psicología»,

dignidad humana.

6. Puso de presente que su historia clínica refleja que padece de epilepsia tipo no especificado , con órdenes de valoración bajo la especialidad de «Neurología y psicología»,

7. E l 7 de abril de 2026 fue sometido a valoración médica por presentar «cuadros de convulsiones previas y relajación de esfínter, controlado con medicamentos y observación en el servicio de urgencias».

8. El 28 de abril de 2026 fue valorado bajo la especialidad de « neurología» y en su favor se emitieron órdenes médicas p ara «Resonancia nuclear magnética de cerebro» y «telemetría estudio de 24 horas».

9. Aunque señaló que el primer procedimiento fue fijado para el 19 de junio de 2026 a las 2:00 PM su estado era de pendiente de confirmación.

10. En cuanto al segundo, afirmó que no se demostró por las autoridades vinculadas a este trámite que la orden se hubiere autorizado.Tutela de 2ª instancia nº. 157243

CUI 17001220400020260021201

4

11. Ante este panorama, y la necesidad de que MIGUEL NICOLAS CRUZ JIMÉNEZ. reciba adecuada atención médica, ordenó al «USPEC, EPMSC de Manizales y la Fiduprevisora (…) en el marco de sus competencias » autorizar la referidas ordenes médicas en su favor.

V. IMPUGNACIÓN

12. FIDUPREVISORA LA PREVISORA SA afirma que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención

ordenes médicas en su favor.

V. IMPUGNACIÓN

12. FIDUPREVISORA LA PREVISORA SA afirma que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud PPL 2025, también que suscribió con el USPEC el contrato de fiducia mercantil “USPEC-CTO-298-2025».

13. Señala que se encuentra en imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, no solo porque no es la encargada de prestar materialmente los servicios médicos, sino porque la capacidad legal recae en el Patrimonio Autónomo Fondo de

Atención en Salud PPL 2025.

14. En consecuencia, solicita: i) se decrete la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado al presente trámite al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL; y, ii) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de

la FIDUPREVISORA LA PREVISORA SA

VI. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46Tutela de 2ª instancia nº. 157243

CUI 17001220400020260021201

5 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 1, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Determinar si el Tribunal acertó en incluir a la

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

16. Determinar si el Tribunal acertó en incluir a la Fiduprevisora SA en la orden de tutela que impartió dirigida a garantizar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de MIGUEL NICOLÁS CRUZ JIMÉNEZ.

17. El referido ente fiduciario señala que se encuentra en imposibilidad de acatar la orden pues no es una entidad que integre el sistema de salud, tampoco presta servicios médicos, además la competencia recae en el Patrimonio

Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025.

18. Como dicho fondo no fue vinculado pide se decrete la nulidad de lo actuado o, en su lugar, sea desvinculada del presente trámite.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Respecto de la solicitud de nulidad planteada por la parte impugnante

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia nº. 157243 CUI 17001220400020260021201

6

19. El artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 asignó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) la facultad de diseñar el modelo de atención de salud para las personas privadas de la libertad, lo que dio lugar a la creac ión del Fondo Nacional de Salud para personas privadas de la Libertad.

20. Para la administración de esos recursos el USPEC

atención de salud para las personas privadas de la libertad, lo que dio lugar a la creac ión del Fondo Nacional de Salud para personas privadas de la Libertad.

20. Para la administración de esos recursos el USPEC celebró con la FIDUPREVISORA LA PREVISORA SA el contrato de

fiducia «USPEC-CTO-298-2025». Su objeto:

«LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO

NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD Y LOS CORRESPONDIENTES PAGOS DERIVADOS DE

LA CELEBRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS

NECESARIOS PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD,

PREVENCIÓN DE LA EN FERMEDAD, LA PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD POR PPL QUE SE ENCUENTRE A CARGO DEL

INPEC».

21. En virtud de lo anterior, se creó el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025, cuya vocera es FIDUPREVISORA LA PREVISORA SA., calidad en la que participa el interior trámite de tutela.

22. En consecuencia, como se garantizó su participación en el presente trámite, no se advierte que el contradictorio no se hubiere integrado correctamente las cosas.Tutela de 2ª instancia nº. 157243

CUI 17001220400020260021201

7

23. Por tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad planteada.

6.2.2. Responsabilidad solidaria de la Fiduciaria La Previsora en la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria

23. Por tanto, no se accederá a la solicitud de nulidad planteada.

6.2.2. Responsabilidad solidaria de la Fiduciaria La Previsora en la prestación de los servicios de salud de la población carcelaria

24. La posición fijada por la Sala ha sido clara en señalar que, si bien, en efecto, la FIDUPREVISORA LA PREVISORA SA no es quien presta el servicio de salud de manera directa, su condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2025 lleva implícit o un deber de contribuir a que los servicios médicos de la población carcelaria sean de manera efectiva2.

25. En este sentido, como la prestación del servicio de salud no se debe observar únicamente desde un plano material, sino también se debe extender al plano administrativo, ello es lo que justifica la necesidad que deba existir colaboración armónica entre entidades.

26. Por tanto , se aprecia que la incorporación de la FIDUPREVISORA LA PREVISORA SA en la orden de tutela impartida se encuentra justificada.

27. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

2 CSJ STP8265, rad. 153.858; CSJ STP4921, rad. 153.060.Tutela de 2ª instancia nº. 157243 CUI 17001220400020260021201

8 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

CUI 17001220400020260021201

8 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad planteada.

Segundo: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 00F59F8C91E52CE2932CA358ECB0CD7C90FA4525235F24517D5C136DBAA5AF34

Documento generado en 2026-08-10 9

Consultar sobre este documento ...