CSJ - STP14763-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP14763-2025 Radicación N.° 148397 Acta No. 237
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por la directora de acciones constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2025 1 por la homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante dicha decisión, se
1 El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 1° de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
2 declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 8 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó al Juz gado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.°
de la demanda del 8 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó al Juz gado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado n.° 44001310500220200011101.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así f ueron expuestos por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
De acuerdo con el escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se extrae que Neida María Reverol Paz promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la «ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPMal de ahorro individual con solidaridadRAIS-.
Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien a través de sentencia de 22 de septiembre de 2023 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la Ineficacia de la afiliación que la señora
NEIDA MARÍA REVEROL PAZ hizo a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTIAS [sic] PORVENIR S.A, a partir del mes de mayo de 1997. En consecuencia, DECLARAR queCUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
3 para todos los efectos legales la señora REVEROL PAZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con
Tutela 2ª Instancia
3 para todos los efectos legales la señora REVEROL PAZ, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR A […] PORVENIR S.A. que en el término improrrogable de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este proveído, proceda a trasladar a […] -COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora REVEROL PAZ, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.
TERCERO: ORDENAR a […] COLPENSIONES, realizar la afiliación de […] NEIDA MARIA REVEROL PAZ, en el régimen de prima media con prestación definida y a recibir los aportes que serán
trasladados por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CENSANTIAS [sic] PORVENIR S.A.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades demandas […], conforme a los considerandos de esta decisión.
QUINTO: CONDENAR en costas a […] PORVENIR S.A. y […] COLPENSIONES, las cuales se tasarán en su oportunidad procesal
[…].
SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el superior funcional por haber sido adversa a […] COLPENSIONES.
COLPENSIONES, las cuales se tasarán en su oportunidad procesal […].
SEXTO: CONSÚLTESE esta decisión ante el superior funcional por haber sido adversa a […] COLPENSIONES.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a Colpensiones contra la decisión anterior, y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. (sic)
Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior; sin embargo, a través de auto de 30 de julio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado negó su concesión, con fundamento en que «no tiene interés para recurrir, “en la medida que no existe erogación alguna que económicamente lo perjudique”».CUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
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Señala que interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra la decisión anterior, y en auto de 23 de agosto de 2024 el ad quem no la repuso y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver la queja.
Indica que en providencia CSJ AL7960 -2024 de 11 de diciembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que «aunque calculó un monto que superaría dicho interés, no obra prueba en el plenario que sustente esas cifras ni que permita determinar si realmente se supera esa cuantía».
con fundamento en que «aunque calculó un monto que superaría dicho interés, no obra prueba en el plenario que sustente esas cifras ni que permita determinar si realmente se supera esa cuantía».
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión de segunda instancia de 31 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió constituye una vía de hecho al no aplicar en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, com o consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.
4. Con fundamento en lo anterior, sus pretensiones se dirigen a que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se adopten las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024.
EL FALLO IMPUGNADO
5. El 21 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida.CUI 11001020500020250082501
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6. Como punto de partida, recordó que cuando se cuestionan providencias judiciales es imprescindible cumplir con unos requisitos generales de procedibilidad , mismos que no fueron superados por la sociedad accionante.
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6. Como punto de partida, recordó que cuando se cuestionan providencias judiciales es imprescindible cumplir con unos requisitos generales de procedibilidad , mismos que no fueron superados por la sociedad accionante.
7. Específicamente, adujo que PORVENIR S.A. no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque a pesar de que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, este último fue bien denegado, pues le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó sin que ello ocurriera.
8. En consecuencia, adujo el fallador de primer grado que fue la propia incuria del accionante la que impidió el correcto ejercicio del recurso extraordinario de casación, por lo que la intervención del juez constitucional estaba vedada.
9. En vista de lo anterior, declaró improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
10. Inconforme con la decisión de primera instancia , la directora de acciones constitucionales de PORVENIR S.A., presentó escrito de impugnación, insistiendo en que debeCUI 11001020500020250082501
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6 aplicarse el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU-107 de 2024.
11. Considera que la providencia que censura por esta vía afecta patrimonialmente a la sociedad que representa, pues la devolución de los dineros debe hacerla a Colpensiones con sus propios recursos y ello le genera un
SU-107 de 2024.
11. Considera que la providencia que censura por esta vía afecta patrimonialmente a la sociedad que representa, pues la devolución de los dineros debe hacerla a Colpensiones con sus propios recursos y ello le genera un perjuicio irremediable.
12. Agrega que esa acción afecta gravemente su estabilidad financiera, en vista de que se le está exigiendo trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que corresponde n a rubros destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.
13. Con base en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020250082501
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15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se
por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
16. En la demanda de tutela se observa que la demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se adopten las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024.
17. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad porque el accionante no acreditó, como era su obligación, el perjuicio que la sentencia del Tribunal le generó.
18. En vista de lo anterior, la Corte verificará si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada a derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.
19. Como punto de partida, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalCUI 11001020500020250082501
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8 frente a providencias judiciales . En esa medida, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
20. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que
de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
20. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundament ales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos tra nsgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
21. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
22. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentranCUI 11001020500020250082501
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22. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentranCUI 11001020500020250082501
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9 satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto
23. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
24. No obstante, al igual que el a quo , esta Sala considera que no se supera el requisito de subsidiariedad, por los motivos que se exponen a continuación.
25. La Corte Constituciona l ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». (CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018, entre otras).
26. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, puesCUI 11001020500020250082501
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los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, puesCUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
10 de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
27. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. (CC Sentencia T-103/2014).
28. En el presente asunto, advierte la Sala que al momento de ser negada la concesión del recurso extraordinario de casación, la sociedad accionante promovió el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
29. Como la decisión del Tribunal se mantuvo incólume, la Sala de Casación Laboral resolvió la queja mediante providencia AL7960-2024 del 11 de diciembre de
2024.
30. En esa decisión, se consideró que el recurso extraordinario había sido denegado correctamente, así:
En el sub examine, la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal, declaró la ineficacia del traslado de
2024.
30. En esa decisión, se consideró que el recurso extraordinario había sido denegado correctamente, así:
En el sub examine, la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «el capital acumulado enCUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
11 la cuenta de ahorro individual de la señora REVEROL PAZ, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.» «Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.» (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, «las comisiones», las primas de seguros
En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, «las comisiones», las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado, la impugnante omite realizar un ejercicio aritmético completo y desagregado que persuada a la Corte sobre el cumplimiento del requisito de interés económico para recurrir en casación . Pues, aunque calculó un monto que superaría dicho interés, no obra prueba en el plenario que sustente esas cifras ni que permita determinar si realmente se supera esa cuantía.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. (Se destaca)
31. Lo anterior pone en evidencia que el recurso extraordinario no pudo ser tramitado porque la sociedad accionante no lo postuló en debida forma.
32. Según acaba de verse, faltó a su deber de acreditar su interés económico para acudir a la casación, y con eseCUI 11001020500020250082501
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12 error dejó pasar la oportunidad procesal que tenía para
su interés económico para acudir a la casación, y con eseCUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
12 error dejó pasar la oportunidad procesal que tenía para presentar los reparos que ahora pretende sean evaluados por el juez constitucional.
33. En ese orden de ideas, la decisión de primer grado es acertada, ya que los mecanismos de defensa con los que contaba la accionante al interior del proceso laboral no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico.
34. Por tanto, es necesario recordar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
35. Ante la insatisfacción de l requisito de subsidiariedad, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás ya que la acción se torna improcedente y, en consecuencia, la intervención del juez está vedada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
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RESUELVE
administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia
13
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-09-19 CUI 11001020500020250082501 Número Interno 148397 Porvenir S.A. Tutela 2ª Instancia 14CUI 11001020500020250082501 Tutela Impugnación 148397 Porvenir S.A. Aclaración de voto
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 148397
1. Con el debido respeto, expongo las razones por las cuales, si bien comparto la decisión adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 en el radicado de la referencia, considero necesario presentar aclaración.
2. En este trámite, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
cuales, si bien comparto la decisión adoptada por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 en el radicado de la referencia, considero necesario presentar aclaración.
2. En este trámite, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Riohacha, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la decisión que declaró la ineficacia del traslado de la afiliada Neida María Reverol Paz al régimen de ahorro individual con solidaridad y ordenó devolver recursos a Colpensiones. La Sala de Casación Penal confirmó la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia, al verificarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.CUI 11001020500020250082501
Tutela Impugnación 148397 Porvenir S.A. Aclaración de Voto 2
3. Señalo, no obstante, que en otros procesos 1 relacionados con la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional he manifestado mi impedimento con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que promoví demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutu al S.A. y Porvenir S.A., actualmente en curso ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado n.º
11001310501520210052501.
4. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más
Tribunal Superior de Bogotá bajo el radicado n.º 11001310501520210052501.
4. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Consider o que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
5. En el caso que hoy se resuelve, las pretensiones de la accionante también se vinculan de manera directa con la discusión sobre los efectos patrimoniales derivados de la ineficacia del traslado de régimen pensional, pues cuestiona la obligación de asumir co n sus propios recursos rubros
1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.CUI 11001020500020250082501 Tutela Impugnación 148397 Porvenir S.A. Aclaración de Voto 3 como los gastos de administración, las primas de seguro previsional y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
6. En ese sentido, acompaño la decisión de confirmar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; no obstante, aclaro que la materia de fondo de este trámite guarda relación con la controversia que
6. En ese sentido, acompaño la decisión de confirmar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; no obstante, aclaro que la materia de fondo de este trámite guarda relación con la controversia que sostengo en mi proceso personal.
7. Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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