CSJ - STP14765-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14765-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14765-2026 Radicación n° 157643 CUI 11001020400020260218500 Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide , en primera instancia , la tutela promovida por NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, en nombre propio y como apoderado judicial de KELLY JOHANA GONZÁLEZ ARIZA, YADY ANDREA GONZÁLEZ ARIZA y EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la buena fe.
En el trámite, se dispuso la vinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina deTutela de 1ª instancia nº. 157643 CUI 11001020400020260218500
2 Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, la Fiscalía Seccional de Cimitarra y a las partes e intervinientes en la actuación de radicado 68679-22-04-000-2022-00157-00 (CUI 68190-60-00-139-2008-00096).
II. HECHOS
1. De la información acopiada se tiene qu e, en el año 1955, el Instituto de Colonización e Inmigración vendió a Edilberto Agudelo Cardona el predio rural «Santa Lucrecia»,
II. HECHOS
1. De la información acopiada se tiene qu e, en el año 1955, el Instituto de Colonización e Inmigración vendió a Edilberto Agudelo Cardona el predio rural «Santa Lucrecia», ubicado en la vereda Agua Fría del municipio de Cimitarra
(Santander), con una extensión de 81 hectáreas y 4.500 metros cuadrados.
2. En 1969, el INCORA - Instituto Colombiano de la Reforma Agrariaadjudicó a Silvestre Mateus, dentro de esa misma área, el predio «Alto Alegre» (35 hectáreas), el cual, por sucesivas ventas (1973 y 1979), terminó en cabeza de EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA y su hermana. En 1986 fue dividido y la parte que le correspondió a EDDI MARÍA se denominó «Hato Canaguay» (folio de matrícula n.° 32421865).
3. En 1997, por sucesión de Edilberto Agudelo Cardona, el predio «Santa Lucrecia» quedó en cabeza de sus
hijos Edgar Emiro , Flor Mary y Ruth Marina Agudelo Murcia.
4. EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA promovió un proceso reivindicatorio contra los hermanos Agudelo Murcia sobre el predio «Hato Canaguay». En primera instancia, en sentenciaTutela de 1ª instancia nº. 157643
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3 de 19 de mayo de 2004 , obtuvo un fallo favorable, pero el 30 de mayo de 2006 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil revocó esa decisión , tras
3 de 19 de mayo de 2004 , obtuvo un fallo favorable, pero el 30 de mayo de 2006 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil revocó esa decisión , tras encontrar que el Estado había hecho una doble titulación sobre la misma tierra y le dio prevalencia al título más antiguo (1955, a favor de los Agudelo Murcia), por lo tanto, negó la reivindicación pretendida por EDDI MARÍA ARIZA
SANTAMARÍA.
5. Pese a lo anterior, el 19 de noviembre de 2013, mediante la Escritura Pública n.° 651 de la Notaría Única de Cimitarra (aclar ada con la Escritura n.° 022 de 2014), EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA afirmó ser la propietaria real y material de «Hato Canaguay», dividió el predio en dos y lo vendió: una parte al abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, y la otra a sus hijos KELLY JOHANA, YADY ANDREA y
Leonardo Fabio González Ariza (fallecido).
6. Por estos hechos se le siguió proceso penal a EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, invasión de tierras y edificaciones, obtenci ón de documento público falso y fraude procesal, dentro del cual, en 2014, se decretó la suspensión del poder dispositivo sobre los tres predios mencionados.
7. El 3 de noviembre de 2020, el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra declaró prescrita la
la suspensión del poder dispositivo sobre los tres predios mencionados.
7. El 3 de noviembre de 2020, el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra declaró prescrita la acción penal por tres de esos delitos y absolvió a EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA por el de fraude procesal. En apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 23 deTutela de 1ª instancia nº. 157643
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4 febrero de 2021, también declaró prescrita la acción por fraude proce sal, archivó el proceso y canceló las medidas cautelares vigentes.
8. Ante ello, el apoderado de las víctimas , Agudelo Murcia, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra
(sucesor del anterior Juzgado Promiscuo) la cancelación de los registros que, en su criterio, se obtuvieron fraudulentamente. Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el despacho ordenó cancelar las anotaciones posteriores al 30 de mayo de 2006 sobre «Hato Canaguay», así como los folios de matrícula 324-73130 y 324-73131.
9. E sa decisión fue apelada por la defensa de EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA y por NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, en nombre propio y en representación de KELLY
JOHANA GONZÁLEZ ARIZA, YADY ANDREA GONZÁLEZ ARIZA y
Leonardo Fabio González Ariza.
10. El 17 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal
JOHANA GONZÁLEZ ARIZA, YADY ANDREA GONZÁLEZ ARIZA y
Leonardo Fabio González Ariza.
10. El 17 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó íntegramente la cancelación y, adicionalmente, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue si el registrador de instrumentos públicos de Vélez incurrió en alguna conducta punible entre 2012 y 2014 en relación con estos hechos.
11. El recurso de reposición interpuesto contra ese auto fue rechazado de plano el 6 de julio de 2026, por tratarse de una decisión de segunda instancia.Tutela de 1ª instancia nº. 157643
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, en nombre propio y como apoderado judicial de KELLY JOHANA GONZÁLEZ ARIZA, YADY ANDREA GONZÁLEZ ARIZA y EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA presentó la presente acción de tutela en contra de las decisiones que dispusieron la cancel ación de los registros obtenidos fraudulentamente, en relación con el predio denominado «Hato Canaguay», así como los folios de matrícula 324-73130 y 324-73131.
13. Sostiene que se vulneró el debido proceso porque el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 solo permite cancelar títulos y registros «obtenidos fraudulentamente» cuando existe sentencia condenatoria en firme, de manera que, al
13. Sostiene que se vulneró el debido proceso porque el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 solo permite cancelar títulos y registros «obtenidos fraudulentamente» cuando existe sentencia condenatoria en firme, de manera que, al haber sido EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA absuelta del delito de fraude procesal, no había fundamento legal para ordenar la cancelación.
14. Alega un defecto fáctico, en cuanto el Tribunal de San Gil habría fundado su decisión en la sentencia civil del 30 de mayo de 2006, proferida en un proceso reivindicatorio ajeno a la jurisdicción penal, sin reparar en que dicha sentencia nunca ordenó la afectación del folio de matrícula inmobiliaria y en que las anotaciones que la registraron fueron, con posterioridad, invalidadas por la propia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y confirmadas por la Superintendencia de Not ariado y Registro; de donde concluye que, para el momento de laTutela de 1ª instancia nº. 157643
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6 venta en 2013, el predio se encontraba jurídicamente libre de cualquier limitación.
15. Reivindica, para sí y para sus poderdantes, la condición de compradores de buena fe exenta de culpa, bajo el entendido de que actuaron con lealtad y rectitud.
16. Cuestiona que, en su criterio, el Tribunal de San Gil habría incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, al desconocer las reglas sobre improcedencia de recursos y al imponerle a los terceros
16. Cuestiona que, en su criterio, el Tribunal de San Gil habría incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental, al desconocer las reglas sobre improcedencia de recursos y al imponerle a los terceros compradores una carga de verificación registral que, a su parecer, no les correspondía asumir, tratándose de un negocio jurídico que, según afirma, se surtió sin oposición ni gravamen alguno.
17. Finalmente, considera que la cancelación de los registros configura un perjuicio irremediable, pues afecta de manera irreversible su estabilidad y su calidad de propietarios.
18. Por lo tanto, solicita como pretensiones que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en
consecuencia:
Ordenar al Honorable tribunal que en el término de 48 horas, CAMBIE LA DECISION, POR SER CONTRARIA A LA LEY, EN LA
MEDIDA QUE NO HA SIDO VALORADA LA CARGA
PROBATORIA APORTADA EN PRIMERA INSTANCIA Y EN TODO EL PROCESO PENAL QUE FUE ABSUELTA LA SEÑORA EDDI MARIA ARIZA SANTAMARIA (sic).Tutela de 1ª instancia nº. 157643 CUI 11001020400020260218500
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19. El 21 de julio de 2026, el suscrito magistrado avocó la presente acción de tutela. Se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes de la actuación penal, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, a la Fiscalía Seccional de Cimitarra y a los
vinculación a las partes e intervinientes de la actuación penal, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, a la Fiscalía Seccional de Cimitarra y a los terceros con interés directo.
20. Al respecto, rindió informe l a Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil , que se refirió al trámite surtido, transcribió apartes del auto del 17 de junio de 2026 para, al final, solicitar negar el amparo , tras considerar que la decisión por medio de la cual se ratificó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, se ajusta a la ley y a la Constitución.
21. El Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra indicó que, en su momento, profirió el auto del 29 de septiembre de 2022 y remitió oportunamente el expediente en apelación.
IV. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de San Gil , del cual es superior funcional esta corporación.Tutela de 1ª instancia nº. 157643
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8 4.1. Planteamiento del problema jurídico
23. Determinar si es procedente la presente acción de tutela para constatar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra
8 4.1. Planteamiento del problema jurídico
23. Determinar si es procedente la presente acción de tutela para constatar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra
(Santander), vulneró los derechos fundamentales de NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, KELLY JOHANA GONZÁLEZ ARIZA, YADY ANDREA GONZÁLEZ ARIZA y EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA en las decisiones del 17 de junio de 2026 y 29 de septiembre de 202 2 –respectivamente-, por medio de las cuales se ordenó la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, respecto de las anotaciones posteriores al 30 de mayo de 2006, sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 324-21865, así como la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria 32473130 y 324-73131.
24. Para la parte actora, en la determinación del Tribunal no se tuvo en cuenta que, ante la absolución penal en favor de EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA, no era viable la cancelación de los registros sobre los predios de su propiedad.
25. Además, acusa a la decisión de incurrir en varios defectos, al valorar inadecuadamente el material de prueba y desconocer que el fallo civil en que se fundó, nunca ordenó la afectación del folio de matrícula inmobiliaria.
Como también, desconocer la buena fe exenta de culpa y la carga y diligencia asumida para la adquisición del predio
y desconocer que el fallo civil en que se fundó, nunca ordenó la afectación del folio de matrícula inmobiliaria. Como también, desconocer la buena fe exenta de culpa y la carga y diligencia asumida para la adquisición del predio objeto de interés.Tutela de 1ª instancia nº. 157643 CUI 11001020400020260218500
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26. Por último , considera violatorio que se haya rechazado el recurso de reposición contra la decisión del Tribunal de confirmar el auto de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra providencia judicial
27. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
28. Sin embargo, también ha indi cado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz
manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el
1 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; STP8369-2018, rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia nº. 157643 CUI 11001020400020260218500
10 cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
29. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4.2.2. Caso concreto
30. En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la
acción, puesto que:
- el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientado a garantizar la protección de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso;
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
protección de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso;
2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpl a el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defec to fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 157643 CUI 11001020400020260218500
11 ii) ya se agotaron los m edios ordinarios de defensa judicial porque contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno;
- la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque la providencia de segunda instancia cuestionada data del 17 de junio de 2026, el auto
judicial porque contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno;
- la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque la providencia de segunda instancia cuestionada data del 17 de junio de 2026, el auto que rechazó la reposición es del 6 de julio siguiente y la tutela se radicó el 20 de julio de 2026, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables.
- la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, constituyen una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y,
- la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.
31. Por lo anterior, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar la s providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, analizadas las determinaciones, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional.
32. En efecto, en la decisión proferida el 17 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Sup erior de San Gil confirmó la decisión de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, tras constatar , en primer lugar, que la cancelación de títulos y registros fraudulentos procede independientemente de que el proceso penal termine enTutela de 1ª instancia nº. 157643
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12 condena, absolución o prescripción, pues su fundamentoel restablecimiento de los derechos de las víctimas - es autónomo de la responsabilidad penal individual.
33. A su vez, tuvo en cuenta una sentencia civil
12 condena, absolución o prescripción, pues su fundamentoel restablecimiento de los derechos de las víctimas - es autónomo de la responsabilidad penal individual.
33. A su vez, tuvo en cuenta una sentencia civil emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en segunda instancia, del 30 de mayo de 2006 , dentro de un proceso ordinario reivindicatorio que la propia EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA había promovido contra Edgar Emiro, Flor Mary y Ruth Marina Agudelo Murcia, en la que se concluyó que el Estado hizo una doble titulación sobre un mismo predio, de la cual emanaron los títulos que estaban enfrentados, de los cuales tenía prevalencia el primero.
34. Lo anterior, como prueba del conocimiento que EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA tenía sobre la ausencia de su derecho de dominio al momento de otorgar la Escritura Pública n.° 651 de 2013. A su vez, refirió que la cancelación posterior administrativa de las anotaciones de esa sentencia civil en el folio de matrícula no le resta mérito a esa conclusión, pues se trató, como lo explicó el Tribunal, de una actuación registral de carácter formal que no tiene la virtualidad de dejar sin efectos una decisión judicial en firme.
35. En esa medida , estimó como fraudulent a la suscripción y registro de la Escritura Pública N.° 651 del 19 de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría Única de Cimitarra, a través de la cual EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍATutela de 1ª instancia nº. 157643
de noviembre de 2013, otorgada en la Notaría Única de Cimitarra, a través de la cual EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍATutela de 1ª instancia nº. 157643 CUI 11001020400020260218500
13 declaró ser propietaria real y material del derecho de posesión y dominio sobre el predio «Hato Canaguay », a pesar de conocer, en el fallo civil destacado, de la doble titulación del predio.
36. Por ello, ordenó compulsa de copias al registrador de instrumentos públicos de Vélez, en tanto actuó con conocimiento de la situación anterior y, aun así, permitió que se inscribiera la subdivisión y venta en 2013.
37. En esos términos, s e trata de una valoración razonada y suficientemente motivada del material probatorio, que la Sala no puede sustituir por su propio criterio en sede de tutela, así los accionantes discrepen de sus conclusiones.
38. No se avizora n los defectos alegados por los accionantes si, como se vio, es viable la cancelación de registros con independencia de la responsabilidad penal que, en este caso, terminó con prescripción de la acci ón penal; y, además, los elementos de prueba utilizados, en concreto, el fallo civil, fue útil para reforzar el conocimiento que tenía la propietaria del predio, sobre la doble titulación.
39. Además, con la compulsa de copias que se ordenó, se avizora la existencia de una indagación penal en la que se pueden debatir los aspectos de fondo que ahora, en sede
39. Además, con la compulsa de copias que se ordenó, se avizora la existencia de una indagación penal en la que se pueden debatir los aspectos de fondo que ahora, en sede de tutela, se quieren rebatir.Tutela de 1ª instancia nº. 157643
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40. Esa determinación evidencia que el ordenamiento jurídico penal continúa siendo, hacia el futuro, el escenario propicio y disponible para cuestionar, con la plenitud de las garantías del debido proceso -entre ellas, la contradicción y la doble instancia - cualquier cuestión relacionada con la materialidad o no de una conducta punible que llegare a atribuirse a raíz de los hechos.
41. En consecuencia, el razonamiento judicial demandado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por tanto, resulta inmutable por el sendero de esta acción, pues el presente mecanismo no es una herramienta jurídica adicional, que pueda ser instrumentalizada como una tercera instancia.
42. Por demás, tampoco resulta lesivo que se haya rechazado el recurso de reposición contra el auto que resolvió en segunda instancia sobre la apelación, ya que, como en esa misma decisión se advierte, se trató de un auto que ya dirimió el asunto en sede vertical, frente al cual no está contemplado medio de controversia.
43. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
4.3. Conclusiones
44. En esas condiciones, la Sala no advierte que la
está contemplado medio de controversia.
43. Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
4.3. Conclusiones
44. En esas condiciones, la Sala no advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela de 1ª instancia nº. 157643
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15 San Gil hubiera incurrido en defecto al confirmar, mediante auto del 17 de junio de 2026, la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente sobre el predio «Hato Canaguay» y los folios de matrícula 324-73130 y 32473131.
45. Lo anterior por cuanto valoró, de manera razonada y suficientemente motivada el material probatorio disponible y se fundó en una premisa jurídicamente sólida: que la cancelación de títulos y registros fraudulentos opera con independencia del resultado del proceso penal, por cuanto su finalidad -el restablecimiento de los derechos de las víctimases autónoma de la responsabilidad penal individual. Siendo así, la inconformidad de los accionantes con las conclusiones del Tribunal no habilita la intervención del juez constitucional, pues esta acción no es una instancia adicional ni un mecanismo para sustituir el criterio del juez natural por el del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo promovido por NEYS
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
Primero: NEGAR el amparo promovido por NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, KELLY JOHANA GONZÁLEZ ARIZA, YADY ANDREA GONZÁLEZ ARIZA y EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA.Tutela de 1ª instancia nº. 157643
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Segundo: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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