CSJ - STP14766-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14766-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14766-2026 Radicación n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901
Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la impugnación promovida por MANUEL ALEJANDRO RINCÓN BALLEN, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , a través del cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la Fiscalía 1 ª Seccional de Zipaquirá . Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y a la Procuraduría 8ª Judicial Penal para el Ministerio Público en Asuntos Penales Bogotá.
II. HECHOSTutela de 2ª instancia n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901
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1. El 23 de abril de 2026, RINCÓN BALLEN mediante derecho de petición solicitó a la Fiscalía 1 ª Seccional de Zipaquirá la devolución del arma de fuego incautada en la investigación con radicado 258996000699201400083, sin embargo, a la fecha de la presentación de la presente demanda tutela, la accionada no ha respondido a su requerimiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por lo anterior, MANUEL ALEJANDRO RINCÓN BALLEN
embargo, a la fecha de la presentación de la presente demanda tutela, la accionada no ha respondido a su requerimiento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Por lo anterior, MANUEL ALEJANDRO RINCÓN BALLEN acude a este resguardo constitucional invocando la protección de sus derechos fundamentales, bajo las
siguientes pretensiones:
PRIMERO. – Se tutelen los derechos fundamentales de PETICIÓN (Art. 23 C.P.), HABEAS DATA (Art. 15 C.P.), ACCESO A LA INFORMACIÓN (Art. 20 C.P.), DEBIDO PROCESO (art. 29 C.P.) y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (ART. 229). de los cuales es titular MANUEL ALEJANDRO RINCON BALLEN.
SEGUNDO. – Se exhorte al FISCALÍA 01 SECCIONAL DE CUNDINAMARCA a resolver la solicitud incoada responder el DERECHO DE PETICIÓN incoado por el suscrito el 23 de abril de 2026, petición encaminada a, conforme lo establecido en el art. 88 de la ley 906 de 20 04, solicitar DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS en el marco de la NUNC 258996000699201400083.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas advirtió que el 9 deTutela de 2ª instancia n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901 3 junio de 2026, en el trámite de esta demanda de tutela, la Fiscalía accionada emitió la respuesta a la petición incoada
CUI: 25000220400020260054901 3 junio de 2026, en el trámite de esta demanda de tutela, la Fiscalía accionada emitió la respuesta a la petición incoada por el actor, la cual fue notificada al correo electrónico dispuesto para tales fines en el referido requerimiento.
4. En ese sentido, indicó que mediante el oficio 141 del 9 de junio de 2026 el ente acusador, le informó al actor que con orden a policía judicial 13079443 ordenó la entrega definitiva del arma de fuego tipo revólver marca Llama, calibre 32L a. Por lo que, aquel que tiene el permiso vigente para su porte debía acudir a las oficinas del CTI de Zipaquirá para la materialización de dicha situación.
5. Bajo este panorama , el Tribunal declaró la carencia actual de objeto , por hecho superado , pues los hechos que habían dado origen a la acción de tutela habían desaparecido, en el curso de la demanda por el proceder de la autoridad demandada.
V. IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por la parte accionante, quien, consideró que contrario a lo concluido por el Tribunal, en el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado , pues , en su criterio , la respuesta emitida por la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá no satisface el derecho fundamental de petición, cuya protección se invocó.Tutela de 2ª instancia n.º 157466
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7. En ese sentido , manifestó que la autoridad accionada acreditó únicamente que, mediante orden a Policía Judicial No. 13079443, dispuso la entrega definitiva del arma
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7. En ese sentido , manifestó que la autoridad accionada acreditó únicamente que, mediante orden a Policía Judicial No. 13079443, dispuso la entrega definitiva del arma de fuego objeto de la petición, indicando además que debía acudir al Cuerpo Técnico de Investigación de Zipaquirá para recibirla. Sin embargo, en ningún momento demostró que dicha orden hubiese sido efectivamente ejecutada, ni allegó al trámite constitucional prueba alguna que acreditara la materialización de la entrega del bien al peticionario.
8. Asevera el accionante que, con posterioridad a la comunicación del Oficio 141, acudió a las instalaciones del CTI de Zipaquirá con el propósito de recibir el arma de fuego, oportunidad en la cual funcionarios de dicha dependencia le manifestaron verbalmente «que el bien no se encontraba allí, circunstancia que impidió su entrega material».
9. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado,
para, en su lugar: […] TERCERA. - ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá que, dentro del término que señale el despacho, acredite documentalmente la ejecución de la Orden a Policía Judicial No. 13079443 del 9 de junio de 2026, allegando el acta de entrega del arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre 32L, serie IM8655M, o el documento equivalente que demuestre la restitución material del bien al señor Manuel Alejandro Rincón Ballen.
CUARTA. - En caso de no existir acta de entrega o documento que acredite la ejecución de la orden impartida,
la restitución material del bien al señor Manuel Alejandro Rincón Ballen.
CUARTA. - En caso de no existir acta de entrega o documento que acredite la ejecución de la orden impartida, ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá que expida un informe oficial, completo y debidamente motivado, enTutela de 2ª instancia n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901 5 el que se indique el estado actual del arma de fuego objeto de la
solicitud, precisando, como mínimo:
a) La dependencia que actualmente ejerce su custodia. b) El lugar exacto donde se encuentra el bien. c) Las razones jurídicas y fácticas por las cuales no se ha materializado su entrega, pese a haberse impartido la orden correspondiente. d) Las actuaciones que se adelantarán para hacer efectiva la devolución previamente ordenada.
QUINTA. – ORDENAR a la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá que adopte las actuaciones administrativas y de policía judicial necesarias para materializar la entrega efectiva del arma de fuego, siempre que no exista un impedimento legal sobreviniente debidamente motivado que lo impida.
VI. CONSIDERACIONES
10. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.
6.1 Planteamiento del problema jurídico
11. El problema jurídico consiste en determinar si el
Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al ser su superior funcional.
6.1 Planteamiento del problema jurídico
11. El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal acertó o no en su decisión de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por MANUEL ALEJANDRO RINCÓN BALLEN contra la Fiscalía 1 ª Seccional de Zipaquirá.Tutela de 2ª instancia n.º 157466
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12. Para el impugnante, en el presente caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no se ha cumplido con la materialización de la entrega del arma de fuego referida. En consecuencia, considera que la vulneración de su derecho fundamental de petición permanece latente.
6.2 Fundamentos de la decisión
13. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario1.
14. Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialsolicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
15. La satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial
1 CC T-369-2013Tutela de 2ª instancia n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901 7 y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
16. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada2.
17. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. 3 Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas4.
18. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin5. Tales deberes fueron
competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe notificar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin5. Tales deberes fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho de petición.
19. Al descender al caso concreto, se advierte que el 23 de abril de 2026, MANUEL ALEJANDRO RINCÓN BALLEN, a través
2 CC T-908-2014 3 CC T-908-2014 4 CC T-441-2013 5 CC T-219-2001 y CC T-1006-2001Tutela de 2ª instancia n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901 8 de apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de
Zipaquirá, lo siguiente:
[…], mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. …, titular de la tarjeta profesional No. … expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial del señor MANUEL ALEJANDRO RINCON BALLEN C.C. No. 1.075.657.212, presento ante su despacho, amparado en lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, la ley 1755 / 2015 y el título II de la parte primera de la ley 1437 / 2011, DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN encaminadas a, conforme lo establecido en el art. 88 de la ley 906 de 2004, solicitar DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS en el marco de la NUNC 258996000699201400083, en consecuencia,
conforme lo establecido en el art. 88 de la ley 906 de 2004, solicitar DEVOLUCIÓN DE BIENES INCAUTADOS en el marco de la NUNC 258996000699201400083, en consecuencia, respetuosamente le solicito que se sirva atender lo dispuesto en los docs. adjuntos
20. Ante la falta de respuesta, la parte accionante acudió al presente resguardo constitucional, solicitando que la Fiscalía 1ª Seccional de Zipaquirá emitiera una respuesta de fondo sobre la petición que el actor había promovido.
21. Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que, tal como lo indicó el a-quo constitucional, la convocada mediante el oficio no. 141 del del 9 de junio de
2026 le indicó lo siguiente:
Mediante la orden de policía judicial número 13079443 de la fecha, se ordenó la entrega definitiva del arma de fuego tipo revolver, Marca llama, calibre 32L, número de serie IM8655M, al señor MANUEL ALEJANDRO RINCON (sic) BALLEN C.C. … quien tiene permiso vigente para el porte de la misma, para lo cual debe acudir al Cuerpo Técnico de Investigación de Zipaquirá, para su entrega.Tutela de 2ª instancia n.º 157466
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22. Dicha respuesta, junto con la referida orden de policía judicial, fue remitida el 9 de junio de 2026 al correo electrónico autarquiayasociados@gmail.com, dirección desde la cual el accionante presentó la petición inicial, promovió la presente acción de tutela, recibió la notificación del fallo de
electrónico autarquiayasociados@gmail.com, dirección desde la cual el accionante presentó la petición inicial, promovió la presente acción de tutela, recibió la notificación del fallo de primera instancia y remitió el escrito de impugnación.
23. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
24. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o a un particular que actúe o deje de hacerlo, y «previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ». En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
25. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor señaló que no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el CTI aún no ha realizado laTutela de 2ª instancia n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901 10 entrega del arma de fuego. No obstante, dicha circunstancia constituye un auténtico hecho novedoso6.
26. Ello, por cuanto la materialización de la orden de policía judicial emitida por la Fiscalía al CTI -en la que se
entrega del arma de fuego. No obstante, dicha circunstancia constituye un auténtico hecho novedoso6.
26. Ello, por cuanto la materialización de la orden de policía judicial emitida por la Fiscalía al CTI -en la que se disponía la entrega del bien reclamado -, no fue un aspecto controvertido dentro del trámite adelantado ante el juez de primera instancia. Esto obedece a que la queja inicial de l accionante mutó durante el curso de la actuación, pues la demanda se circunscribía a la obtención de una respuesta a la petición del 23 de abril de 2026 y no a cuestionar actuaciones o situaciones surgidas con posterioridad. Tal circunstancia impide su análisis en esta etapa procesal.
27. Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadame nte el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del a-quo constitucional.
28. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
[…] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores […] también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta
evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores […] también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta
6 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901 11 tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015).
29. Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación.
6.3 Conclusión
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues al haberse emitido la respuesta solicitada por la parte accionante durante el trámite de primera instancia, se configuró, tal como lo señaló el a-quo el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En cuanto a la materialización de la orden impartida por la Fiscalía en la respuesta mencionada, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento, por cuanto dicha situación constituye un hecho novedoso dentro del
carencia actual de objeto, por hecho superado.
En cuanto a la materialización de la orden impartida por la Fiscalía en la respuesta mencionada, la Sala se abstendrá de realizar cualquier pronunciamiento, por cuanto dicha situación constituye un hecho novedoso dentro del trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela de 2ª instancia n.º 157466
CUI: 25000220400020260054901
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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