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CSJ - STP14768-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14768-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14768-2026 Radicación n.° 157701 CUI 11001020400020260221300 Acta N° 245

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ MIGUEL CUYATO PALTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, y a las partes e intervinientes dentro del radicado 190016000724201700057.

II. HECHOSTutela de 1ª instancia n.˚ 157701

CUI 11001020400020260221300

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1. El 1º de julio de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán condenó a JOSÉ MIGUEL CUYATO PALTA, a la pena de 150 meses de prisión al haberlo encontrado penalmente responsable de los delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. Contra dicha determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido por el despacho el 19 de julio siguiente . No obstante, a la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no ha emitido el respectivo fallo de segunda instancia.

concedido por el despacho el 19 de julio siguiente . No obstante, a la fecha la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no ha emitido el respectivo fallo de segunda instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Por lo anterior, CUYATO PALTA acude al presente amparo constitucional al considerar que el Tribunal ha incurrido en una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación presentado. En consecuencia, solicita que se ordene a dicha Corporación resolver de manera pronta el referido recurso.

4. Mediante auto del 21 de julio de 2026, el despacho asumió el conocimiento de la acción de tutela. Dentro del término otorgado, las autoridades accionadas y vinculadas

allegaron las siguientes respuestas:

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán señaló que el recurso de apelaciónTutela de 1ª instancia n.˚ 157701

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inicialmente le fue asignado para su resolución al magistrado Silvio Castrillón Paz. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2024, fue reasignando al despacho del entonces magistrado Jesús Alberto Gómez Gómes, debido a la aceptación del impedimento manifestado por el Dr. Castrillón Paz.

6. Sostuvo que actualmente la Sala cuenta con aproximadamente 85 procesos penales de la Ley 906 de 2004 pendientes de resolver, dentro de los cuales el asunto del accionante se encuentra en el turno n.º 19 para su decisión.

7. Resaltó que desde el 1º de julio de 2026, la Sala

pendientes de resolver, dentro de los cuales el asunto del accionante se encuentra en el turno n.º 19 para su decisión.

7. Resaltó que desde el 1º de julio de 2026, la Sala Tercera de Decisión Penal de esa Corporación se encuentra sin titular, debido a que la Corte Suprema de Justicia, en oficio OSG No. 2993 del 29 de mayo de 2026, aceptó la renuncia presentada por el titular de dicho despacho, sin que hasta la fecha se haya provisto el cargo de manera provisional o en propiedad.

8. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán reseñó las actuaciones procesales adelantadas por el despacho, destacando que en ninguna de ellas se transgredieron los derechos fundamentales del actor.

9. Asimismo, remitió copia de la sentencia condenatoria y del auto del 19 de julio de 2022, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por el accionante y ordenó su remisión a su superior jerárquico para lo de su competencia.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157701

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10. El Procurador 224 Judicial I Penal para Asuntos Penales de Popayán señaló que las pretensiones invocadas por el actor exceden sus competencias funcionales; en consecuencia, indicó que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto

legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Trib unal Superior de Popayán, del cual es superior funcional esta Corporación.

4.1 Planteamiento del problema jurídico

12. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación presentado el 21 de julio de 2022 por JOSÉ MIGUEL CUYATO PALTA contra la sentencia condenatoria dictada en su contra.

4.2 Fundamentos de la decisión

13. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera deTutela de 1ª instancia n.˚ 157701

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manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia 1, además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

14. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan

justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

14. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH2, ha señalado

que debe estudiarse:

a. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

b. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado3, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 4, entre otras múltiples causas5; y

c. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial6.

15. Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea

1 CC T-348/1993

2 CC T-052-18, CC T-186-2017, CC T-803-2012 y CC T-945ª-2008

3 T-030-2005 4 T-494-14 5 T-527-2009 6 T-230-2013, reiterada en T-186-2017Tutela de 1ª instancia n.˚ 157701 CUI 11001020400020260221300

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4 T-494-14 5 T-527-2009 6 T-230-2013, reiterada en T-186-2017Tutela de 1ª instancia n.˚ 157701 CUI 11001020400020260221300

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necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto7.

16. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está - justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia 8, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

a. Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

b. Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

c. Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

17. Tales argumentos han sido compartidos de manera pacífica por la Sala de Casación Penal9.

18. En el caso sub iudice, se tiene que el 1º de julio de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de

17. Tales argumentos han sido compartidos de manera pacífica por la Sala de Casación Penal9.

18. En el caso sub iudice, se tiene que el 1º de julio de 2022 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Popayán condenó a JOSÉ MIGUEL CUYATO

7 CC T-357-2007 8 CC T-230-2013 9 CSJ STP9836-2021, rad. 118241, CSJ STP3622-2022, rad. 122637 y CSJ STP73752022, rad. 124220.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157701 CUI 11001020400020260221300

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PALTA a la pena de 150 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación (Radicado No. 190016000724201700057).

19. El 21 de julio de 2022, dicho recurso fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán10. Desde entonces, hasta la fecha, han transcurrido aproximadamente 4 años sin que se haya emitido decisión alguna.

20. Dicho plazo supera el término fijado para adoptar una decisión, conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá

ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no re currentes por el término de cinco (5) días.

Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión . El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. (subrayado fuera del texto)

21. Ahora bien, aunque dicho lapso temporal pueda resultar excesivo para el accionante, también es cierto que la Sala accionada expuso las razones que han impedido

10 Consulta realizada en el link del expediente remitido por dicho Tribunal.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157701 CUI 11001020400020260221300

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resolver el asunto dentro del término que este considera razonable.

22. En efecto, de la intervención remitida por la Corporación accionada se advierte que al despacho ponente no le ha sido posible proferir la decisión que en derecho corresponde, debido tanto a la carga laboral que actualmente soporta como a diversas situacion es procesales y administrativas ocurridas en el interior de la actuación.

Entre ellas se encuentran la manifestación de impedimento presentada por el otrora magistrado ponente y la renuncia de la titular del despacho ahora encargado de resolver el asunto, circunstancias que han afectado el normal desarrollo del trámite.

Entre ellas se encuentran la manifestación de impedimento presentada por el otrora magistrado ponente y la renuncia de la titular del despacho ahora encargado de resolver el asunto, circunstancias que han afectado el normal desarrollo del trámite.

23. Lo anterior constituye un motivo razonable que explica la demora señalada por el peticionario, en la medida en que obedece al volumen de trabajo y a las distintas situaciones procesales y administrativas que se han presentado al interior del trámite.

24. De igual manera, la Sala debe precisar que la actuación no ha permanecido paralizada ni sumida en una total inactividad, por el contrario, ha tenido desarrollo acorde a las funciones propias de la Corporación accionada. Prueba de ello es que, en su momento, se tramitó y resolvió la manifestación de impedimento presentada por un integrante del Tribunal y, una vez reasignado el expediente, el despacho ponente informó que el asunto se encuentra en el turno 19 dentro de los 85 procesos pendientes por resolver.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157701

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25. De ese modo, debe concluirse que no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la pretendida por el memorialista, pues la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia se encuentra justificada. En cons ecuencia, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y decidido dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, conforme al turno de ingreso que ha venido aplicando el despacho11.

4.3 Conclusión

procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y decidido dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, conforme al turno de ingreso que ha venido aplicando el despacho11.

4.3 Conclusión

26. Al no acreditarse una mora injustificada en el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo deprecado por JOSÉ MIGUEL

CUYATO PALTA.

11 CSJ STP8678-2020, rad. 111642, CSJ STP16933 -2021, rad. 120765 y CSJ STP3622-2022, rad. 122637, entre otras.Tutela de 1ª instancia n.˚ 157701 CUI 11001020400020260221300

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Segundo: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C56CE66A380CA92C7DF70179D89D8778986F0599DF55C35ABBF227CB8422EE2B Documento generado en 2026-08-10

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