CSJ - STP14769-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP14769-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14769-2026 Radicado n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO ZAPATA VERA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 5 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Virginia (Risaralda).
II. HECHOS
1. En sesiones celebradas los días 21, 24 y 25 de junio de 2025, ante el Juzgado Promiscuo Municipal conTutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
2 Función de Control de Garantías de La Virginia (Risaralda), se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de CARLOS MARIO ZAPATA VERA.
2. En su desarrollo, una vez legalizada la aprehensión del procesado, la Fiscalía General de la Nación le imputó la presunta comisión de los delitos de feminicidio tentado y acto sexual violento, los cuales no fueron aceptados. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
le imputó la presunta comisión de los delitos de feminicidio tentado y acto sexual violento, los cuales no fueron aceptados. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.
3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) 1, el cual, mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, declaró penalmente responsable a CARLOS MARIO ZAPATA VERA por los delitos enrostrados. En consecuencia, le impuso una pena de 137 meses de prisión y ordenó su traslado inmediato a un centro carcelario, al establecer que no era merecedor de ningún subrogado penal ni de la concesión de la prisión domiciliaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. CARLOS MARIO ZAPATA VERA acude al presente amparo constitucional al considerar que el juzgado accionando ha lesionado sus derechos fundamentales.
1 Radicado 664006000047202400052Tutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
3
5. En su criterio, la orden de traslado a un centro carcelario emitida por el despacho no fue debidamente justificada, pues se sustentó únicamente en la improcedencia de los subrogados penales, sin valorar otros aspectos relevantes, tales como su arraigo fami liar y social, su buen comportamiento procesal, el cumplimiento de la detención domiciliaria, entre otros elementos que estima favorables.
6. Por lo tanto, CARLOS MARIO ZAPATA VERA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales . En consecuencia ,
su buen comportamiento procesal, el cumplimiento de la detención domiciliaria, entre otros elementos que estima favorables.
6. Por lo tanto, CARLOS MARIO ZAPATA VERA solicitó el amparo de sus derechos fundamentales . En consecuencia , pidió que se deje sin efecto el traslado dispuesto, de manera que pueda continuar cumpliendo la medida de detención ordenada en su lugar de residencia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado.
8. Al respecto, explicó que el juzgado accionado no desconoció la sentencia CC SU-220 de 2024 al ordenar, en el fallo condenatorio, el traslado del accionante a un centro de reclusión carcelario, pues, la motivación que el accionante reclama solo es exigible cuando el procesado se encuentra en libertad al momento de dictarse la sente ncia, situación que no se presentaba en este caso, pues ZAPATA VERA ya estaba cumpliendo una medida de aseguramiento que le había sido impuesta desde las audiencias preliminares.Tutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
4
9. Por lo anterior, concluyó que la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia
(Risaralda), esto es, el traslado inmediato del actor a un centro carcelario, resultaba razonable y no ameritaba reparo alguno ni evidenciaba vulneració n que justificara la intervención del juez de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por el accionante, quien sostuvo
alguno ni evidenciaba vulneració n que justificara la intervención del juez de tutela.
V. IMPUGNACIÓN
10. Fue presentada por el accionante, quien sostuvo que la jurisprudencia de las altas cortes ha señalado que la regla preferente al momento de emitir el sentido del fallo condenatorio debe ser la libertad del procesado hasta tanto la decisión se encuentre en firme. No obstante, advirtió que, si se considera lo contrario, el juzgador debe motivar de manera adecuada la necesidad de imponer o mantener la privación de la libertad.
11. Explicó que, si dicha regla ha sido desarrollada por la jurisprudencia para los procesados que no se encuentran privados de la libertad al momento de la emisión del fallo condenatorio, debe aplicarse, «mutatis mutandis, a quienes cumplen medida de aseguramiento en detención domiciliaria, pues, donde existe la misma razón, existe el mismo derecho: en ambos escenarios la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada».
12. Agregó que, al momento de ordenarse su traslado a un centro carcelario, el despacho accionado omitió valorar su buen comportamiento a lo largo del proceso, su arraigoTutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
5 familiar y social, así como el estricto cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. Señaló que esta situación, en su criterio, amerita un análisis por parte del juez de tutela.
13. Por lo anterior, solicitó «se revoque la decisión apelada y ampare el derecho invocado en el escrito de la
en su criterio, amerita un análisis por parte del juez de tutela.
13. Por lo anterior, solicitó «se revoque la decisión apelada y ampare el derecho invocado en el escrito de la demanda de tutela y sustentado en este escrito».
VI. CONSIDERACIONES
14. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
15. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por CARLOS MARIO ZAPATA VERA, al considerar que decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), resultaba razonable lo que descartaba la intervención del juez de tutela.
16. Para el impugnante, ordenar su traslado inmediato a un centro carcelario, transgrede sus derechos fundamentales, dado que el juzgado no justific ó ni sustentó la necesidad de dicha determinación. Por lo anterior, solicitóTutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
6 que se deje sin efecto dicha decisión y se le permita permanecer recluido en su lugar de residencia.
6.2 Fundamentos de la decisión
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de
permanecer recluido en su lugar de residencia.
6.2 Fundamentos de la decisión
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
18. Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones u omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
19. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la ac ción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le esTutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
7 propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles2.
20. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido s medios de defensa judiciales
20. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido s medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
6.3 Caso concreto
21. En el caso concreto, se advierte que contra el actor se adelanta un proceso penal por los delitos de feminicidio tentado y acto sexual violento , cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda).
22. El 21 de mayo de 2026, el referido juzgado emitió fallo condenatorio en contra del procesado, imponiendo a CARLOS MARIO ZAPATA VERA una pena privativa de la libertad de 137 meses de prisión en establecimiento carcelario. Para su cumplimiento dispuso su traslado inmediato del domicilio donde cumplía con la prisión domiciliaria impuesta desde el
2 CC T-103-2014, CC T-373-2015 y CC T-630-2015, entre otras.Tutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
8 25 de junio de 2025, con destino al centro carcelario que dispusiera el INPEC.
23. Inconforme con dicha determinación, la defensa de
CUI: 66001220400020260017301
8 25 de junio de 2025, con destino al centro carcelario que dispusiera el INPEC.
23. Inconforme con dicha determinación, la defensa de la enjuiciada promovió recurso de apelación, el cual fue presentado el 28 de mayo de 2026 con destino a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
24. Simultáneamente, CARLOS MARIO ZAPATA VERA promovió acción de tutela al considerar que la decisión que ordenó su traslado a un centro carcelario del lugar a donde se encontraba recluid o cumpliendo la prisión domiciliaria, carecía de una motivación adecuada, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) fundamentó dicha medida únicamente en la improcedencia de los subrogados penales, sin realizar un análisis sobre otro s aspectos relevantes, como su arraigo familiar y social, su buen comportamiento procesal y el cumplimiento de la detención domiciliaria. En su criterio, ello contraviene lo dispuesto por la Corte Constitucional3.
25. En ese sentido, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra del accionante se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido.
3 CC SU-2202024.Tutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
9
26. Es así como el trámite vigente se constituye en la
3 CC SU-2202024.Tutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
9
26. Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene la parte interesada para ejercer sus derechos, hasta el punto de que, si los resultados no son de su agrado, tiene -o teníala oportunidad de discutir las inconformidades acá expuestas , a través del recurso ordinario de apelación contra la sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación en caso de que la segunda instancia no resultare favorable.
27. Así, conviene advertir que esta Sala de tutelas ha removido requisitos como el de la subsidiariedad 4 de la acción de tutela, para verificar si la captura del acusado no privado de la libertad se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, pero no para entrar a valorar y ejercer un control material sobre lo razonado por el juez ordinario.
28. En esta oportunidad, el accionante aun cuando plantea un debate sobre la motivación de la disposición que ordenaba su privación de la libertad en centro carcelario, debe indicarse que dicha problemática escapa del estándar de motivación de la captura fijad o en la decisión 5 adoptada por esta Sala y respaldado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-220 de 2024, dado que, en este caso concreto, se constata que el actor venía privado de la libertad antes del anuncio del sentido del fallo, esto debido a la medida de aseguramiento en su lugar de domicilio impuesta el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal
concreto, se constata que el actor venía privado de la libertad antes del anuncio del sentido del fallo, esto debido a la medida de aseguramiento en su lugar de domicilio impuesta el 25 de junio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal
4 CSJ STP10578-2025, rad.145483 5 CSJ SPT5495-2023, rad. 130745Tutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
10 con Función de Control de Garantías de La Virginia (Risaralda).
29. De manera que, como el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 regula la situación de un acusado no privado de la libertad al momento del anuncio del sentido del fallo, la interpretación favorable que esta Sala provocó al reexaminar dicha norma a partir de postulados de mayor perfil constitucional, no tiene lugar en casos donde el procesado viene detenido.
30. Por lo tanto, la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad se mantiene sin que haya lugar a flexibilizarla.
31. En consecuencia, la Sala modificará el fallo impugnado, para en lugar de negar el amparo invocado, declarar su improcedencia.
6.4. Conclusión
32. La Sala modificará el fallo impugnado para, en lugar de negar el amparo solicitado, declarar su improcedencia, dado que el proceso cuestionado por el actor aún se encuentra en curso y, por tanto, las controversias suscitadas frente a las decisiones adoptadas por los jueces de la causa deben plantearse a través de los mecanismos
improcedencia, dado que el proceso cuestionado por el actor aún se encuentra en curso y, por tanto, las controversias suscitadas frente a las decisiones adoptadas por los jueces de la causa deben plantearse a través de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en dicha actuación.Tutela 2ª instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado , para en lugar de negar el amparo invocado, declarar su improcedencia, tal como se explicó en procedencia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7E977C39CB6C93CD9F1B23B5DD4CA99A2184740D662244F311EE1CCA5B348969
Documento generado en 2026-08-10
12SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CSJ, STP14769-2026, Rad. 157215
Con el acostumbrado respeto por las decisiones
Documento generado en 2026-08-10
12SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
CSJ, STP14769-2026, Rad. 157215
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso:
1.- En concreto, considero que la Sala debió revocar la decisión que negó el amparo en primera instancia, para en su lugar, conceder la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO ZAPATA VERA, en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia.
2.- Como he tenido oportunidad de expresar recientemente ( Salvamentos de voto STP703-2026, rad. 150909; STP6927-2026 -Rad. 151245; STP2800-2026, Rad. 152170; STP4189-2026, Rad. 153014 , entre otros), considero que es procedente la acción de tutela relacionada con la falta de motivación de la orden de privar de la libertad a una persona de manera intramural con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CC SU220-2024, a pesar de estarTutela de segunda instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
2 privada de la libertad por el cumplimiento de una medida de aseguramiento.
3.- Esto, porque, a unque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos concluir
3.- Esto, porque, a unque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, si comprendemos la finalidad de la regla, podemos concluir fácilmente que su aplicación no excluye aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la libertad.
4.- Limitar el alcance de la SU-220 de 2024 únicamente a los casos en los que el procesado se encontraba en libertad al momento de dictarse la condena implica introducir una distinción carente de justificación constitucional, que produce un trato desigual entre quienes están privados de la libertad preventivamente y quienes no lo están. Ambos conservan el derecho a que se valore su situación jurídica a la luz de los fines constitucionales que permiten mantener o suspender la restricción. En consecuencia, la obl igación de motivar se impone también cuando el condenado venía cumpliendo una medida de aseguramiento, pues la sentencia y la medida cautelar responden a finalidades distintas y no son intercambiables.Tutela de segunda instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
3 5.- De esta manera, en mi criterio, debió estudiarse la motivación de la privación de la libertad dispuest a en la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda,
motivación de la privación de la libertad dispuest a en la sentencia condenatoria del 21 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, y concluirse que el juez de conocimiento incurrió en un defecto de decisión sin motivación.
6.- En concreto, mantuvo la privación de la libertad del procesado sin exponer las razones constitucionales y fácticas que la justificaran, y ordenando su traslado desde su lugar de domicilio –en el que cumplía la medida de aseguramiento– a un establecimiento carcelario . Esa omisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al privarl o de una explicación real y verificable sobre la necesidad de permanecer detenid o mientras se resuelve el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
7.- En suma, la decisión mayoritaria desconoció el alcance del precedente constitucional y el principio de supremacía de la libertad personal como regla general del ordenamiento.
8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.Tutela de segunda instancia n.° 157215
CUI: 66001220400020260017301
4 Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
4 Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DACAF63D67BD6F40AE3A9B729F4FA7D3CF9CFA896454DD4D3E351799DDC9CBE4
Documento generado en 2026-08-12