CSJ - STP14771-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14771-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14771-2026 Radicado n.° 157342
CUI: 08001220400020260027201
Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., a través de su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de esa misma ciudad.
II. HECHOSTutela 2ª instancia n°. 157342
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1. De los hechos expuestos en la acción de tutela se desprende que, el 18 de mayo de 2022, la Fiscalía General de la Nación, junto con la Policía Fiscal y Aduanera y el INVIMA, realizó un allanamiento en las instalaciones de Distrihacienda MT S.A.S., en Barranquilla, donde se encontraron 291 productos de la marca ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., con etiquetas falsificadas, así como otros sin codificación ni fecha de vencimiento.
2. Por lo anterior, la compañía ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., a través de su representante legal, denunció penalmente a la empresa Distrihacienda MT S.A.S. por el
codificación ni fecha de vencimiento.
2. Por lo anterior, la compañía ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., a través de su representante legal, denunció penalmente a la empresa Distrihacienda MT S.A.S. por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La compañía ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., a través de su apoderado judicial, acude al presente amparo constitucional al considerar que la Fiscalía accionada ha lesionado sus derechos fundamentales.
4. Al respecto, expuso el accionante que, aunque la Fiscalía ha adelantado diversas labores investigativas, como las diligencias practicadas a los indiciados el 12 de octubre de 2022 y el 5 de agosto de 2025, nunca ha recibido información sobre sus resultados . De la misma manera, señaló que ha solicitado dicha información en varias
1 Radicado 080016001062202200330.Tutela 2ª instancia n°. 157342
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3 oportunidades, siendo la última petición presentada el 9 de marzo de 2026, sin que la Fiscalía haya emitido respuesta, lo que califica como una vulneración de su derecho al debido proceso.
5. De otra parte, sostuvo que durante la etapa investigativa se han recolectado pruebas suficientes para avanzar hacia la formulación de acusación; sin embargo, el proceso no ha tenido impulso, lo que, en su criterio, incrementa el riesgo de prescripción de la acción penal.
6. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la
proceso no ha tenido impulso, lo que, en su criterio, incrementa el riesgo de prescripción de la acción penal.
6. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla que, dentro del término de 48 horas, emita una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas.
7. Igualmente, pidió que se ordene a dicha delegada que impulse y continue con «las etapas procesales correspondientes dentro del proceso de la referencia, en particular, procediendo a la presentación del escrito de acusación».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante no contaba con legitimidad en la causa por activa para interponer laTutela 2ª instancia n°. 157342
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4 demanda de tutela en representación de la compañía
ALIMENTOS ENRIKO S.A.S.
9. Explicó que la representación otorgada por el representante legal de dicha empresa al accionante, quien afirma actuar como su apoderado judicial, únicamente fue conferida para intervenir como representante de víctimas dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, y no para la interposición de una acción de tutela.
10. Por lo anterior, al estimar que para la interposición de esta acción constitucional se requería un poder especial que habilitara dicha representación, el cual no había sido
interposición de una acción de tutela.
10. Por lo anterior, al estimar que para la interposición de esta acción constitucional se requería un poder especial que habilitara dicha representación, el cual no había sido otorgado por el representante legal de la compañía ALIMENTOS ENRIKO S.A.S, consideró que no resultaba procedente el amparo invocado.
V. IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al considerar que el poder aportado no permitía establecer su representación, por cuanto no especificaba que había sido conferido para la inter posición de esta acción de tutela, cuando en dicho documento se precisa que la representación fue conferida para todas las actuaciones derivadas de la denuncia presentada, lo cual, en su criterio, incluye la facultad para promover este mecanismo constitucional.Tutela 2ª instancia n°. 157342
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12. Señaló que con la exigencia de dichas garantías formales «se ha privado a la sociedad tutelante de acceder a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de petición».
13. De otra parte, sostuvo que el poder aportado en esta demanda sí satisfacía los requisitos exigidos, dado que el representante legal de la compañía ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., al otorgarle la representación de sus derechos, indicó con claridad que dicho mandato era «para realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo el proceso penal indicado previamente. Dicho poder hacía mención específica a la facultad de presentar derechos de petición y todo tipo de solicitudes necesarias».
con claridad que dicho mandato era «para realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo el proceso penal indicado previamente. Dicho poder hacía mención específica a la facultad de presentar derechos de petición y todo tipo de solicitudes necesarias».
14. Asimismo, refirió que el Tribunal, una vez advirtió que el poder no cumplía con los requisitos exigidos, omitió requerirlo para subsanar dicha situación, lo cual considera una vulneración de sus derechos fundamentales.
15. Igualmente, en aras de «precaver cualquier confirmación que desampare los derechos del tutelante », aportó poder especial de representación otorgado por el representante legal de la compañía ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., para la interposición de la presente acción de tutela.
16. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, tutelar los derechosTutela 2ª instancia n°. 157342
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6 fundamentales invocados, en los términos expuestos en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
17. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
18. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado , al considerar que el
6.1. Planteamiento del problema jurídico
18. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado , al considerar que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela en nombre de la compañía
ALIMENTOS ENRIKO S.A.S.
19. Para el impugnante, el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto concluir que el poder aportado no permitía acreditar su representación para promover esta acción de tutela, pese a que en el mandato aportado en la demanda se indicaba que el mismo había sido otorgado de para todas las actuaciones derivadas del proceso cuestionado.
6.2. Fundamentos de la decisiónTutela 2ª instancia n°. 157342
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6.2.1. De la legitimación por activa
20. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
«La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».
21. Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del derecho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para actuar directamente2 y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la
2 Decreto 2591 de 1991 : «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso 2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».Tutela 2ª instancia n°. 157342
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8 persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.
22. Cuando se ejerce por conducto de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que
derecho, surge la obligación de anexar al libelo el poder especial para el caso, en el que, a voces de lo considerado por la Corte Constitucional (CC T–1025/2006) es necesario: «que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar», pues no de otra manera puede establecerse que está legitimado judicialmente en el ejercicio de la acción de tutela en nombre de otra persona.
6.2.1. Caso concreto
23. En este asunto, el abogado Juan Guillermo Moure presentó acción de tutela, en calidad de apoderado de la empresa ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., en contra de la Fiscalía 36
Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, con el propósito de solicitar el impulso de la investigación identificada con el radicado 080016001062202200330, así como obtener una respuesta frente a las distintas solicitudes que ha presentado en el curso de dicha actuación.
24. A partir de ese panorama, se advierte que el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca es laTutela 2ª instancia n°. 157342
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9 empresa ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., quien ostenta la calidad de denunciante/victima al interior del referido radicado.
25. Para acreditar la representación judicial en este caso, el abogado allegó poder especial dirigido a la Fiscalía
9 empresa ALIMENTOS ENRIKO S.A.S., quien ostenta la calidad de denunciante/victima al interior del referido radicado.
25. Para acreditar la representación judicial en este caso, el abogado allegó poder especial dirigido a la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, en el que se lee que el propósito es actuar como representante de víctimas al interior de dicha investigación.
26. En el anterior contexto, como lo resolvió el a quo constitucional, no quedaba alternativa diferente a la de declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
27. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala3, ha señalado que si al momento de recurrir la decisión se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida que dio al traste el presupuesto de legitimación por activa, el a quo debe asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, de cara a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela4.
28. En este caso, al impugnar la decisión de primer grado, el abogado allegó un poder especial que cumple con los presupuestos exigidos, en tanto: i) fue conferido al referido profesional del derecho por el representante legal de la compañía demandante, ii) está dirigido al juez
3 CSJ STP3789-2025, rad. 143704; CSJ STP2343-2023, rad. 128752; CSJ STP70582022, rad. 123695; CSJ ATP513-2022, rad. 122794 4 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª instancia n°. 157342
2022, rad. 123695; CSJ ATP513-2022, rad. 122794 4 Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª instancia n°. 157342
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10 constitucional de primera instancia, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, iii) identifica a la autoridad accionada, la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla y, iv) precisa que la representación otorgada se encuentra destinada a la presentación de esta acción de tutela.
6.3. Conclusión
29. La Sala revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda a resolver la acción de tutela propuesta por el abogado Juan Guillermo Moure, en calidad de apoderado de la empresa ALIMENTOS ENRIKO S.A.S.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que proceda a resolver la acción de tutela propuesta , conforme con lo señalado en esta providencia.Tutela 2ª instancia n°. 157342
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11 Notifíquese y cúmplase.
Magistrado
conforme con lo señalado en esta providencia.Tutela 2ª instancia n°. 157342
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11 Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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