CSJ - STP14774-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14774-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14774-2026 Radicado n.° 157418 CUI 05001220400020260114701 Acta N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ANDRÉS FELIPE URREA OCAMPO, a través de su apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 10° Penal Municipal y Juzgado 25 Penal del Circuito, ambos de la capital de Antioquia.
II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 157418
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1. El 9 de febrero de 2024, la Fiscalía 59 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín corrió traslado del escrito de acusación por el delito de falsedad en documento privado en contra de ANDRÉS FELIPE URREA OCAMPO. (Radicado
050016000206201616415)
2. El 14 de mayo de 2025, ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se realizó la audiencia concentrada «en la que la víctima manifestó no tener interés en el proceso».
3. El 7 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la
del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se realizó la audiencia concentrada «en la que la víctima manifestó no tener interés en el proceso».
3. El 7 de mayo de 2026, la Fiscalía General de la Nación solicitó la aplicación de un principio de oportunidad, bajo la modalidad de renuncia, en favor de URREA OCAMPO.
Ello, debido a que: i) se acreditó la reparación integral simbólica, ii) se realizó la publicación de excusas en el periódico El Tiempo y, iii) la víctima manifestó su desinterés en continuar con el proceso.
4. No obstante, el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín no avaló el referido principio de oportunidad, por cuanto su presentación excedió la oportunidad procesal prevista en el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 para su radicación.
Determinación contra la cual la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.Tutela 2ª instancia n.° 157418
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5. El 5 de junio de 2026, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó en su integridad el auto apelado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. ANDRÉS FELIPE URREA OCAMPO acude al presente amparo constitucional al considerar que el juzgado accionando ha lesionado sus derechos fundamentales.
7. En su criterio, el juzgado referido no interpretó de manera adecuada el límite temporal para la presentación del principio de oportunidad, pues, su interposición debe ser
accionando ha lesionado sus derechos fundamentales.
7. En su criterio, el juzgado referido no interpretó de manera adecuada el límite temporal para la presentación del principio de oportunidad, pues, su interposición debe ser avalada cuando no se ha iniciado el debate probatorio tal como sucedió en este caso.
8. Explicó que el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 establece que el principio de oportunidad puede ser presentado antes de la audiencia de juzgamiento, la cual, en su criterio, comienza únicamente cuando el juez tiene contacto directo con la prueba, y no, c omo lo consideraron las autoridades accionadas, desde la sola instalación del juicio oral.
9. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto interlocutorio proferido el 5 de junio de 2026 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, para que, en su lugar, se ordene a dicho de spacho judicial emitir un nuevo pronunciamiento en el que analice la procedenciaTutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 4 material de la solicitud de principio de oportunidad formulada por la Fiscalía.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín aplicó en debida forma el artículo en comento.
11. Explicó que la solicitud de un principio de oportunidad debe ser presentada hasta la audiencia de
Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín aplicó en debida forma el artículo en comento.
11. Explicó que la solicitud de un principio de oportunidad debe ser presentada hasta la audiencia de juzgamiento, momento procesal que también es conocido como juicio oral, pues constituye el inicio de la fase decisiva del proceso, en la cual el juez evalúa las pruebas practicadas y profiere la decisión de fondo sobre la situación jurídica del procesado.
12. Por lo tanto, indicó que, contrario a lo sostenido por el accionante, el momento procesal para la solicitud de aplicación del referido principio de oportunidad, conforme a la Ley 906 de 2004, se extiende únicamente hasta la instalación del juicio oral y no hasta el inicio de la práctica probatoria.
13. En consecuencia, estimó que, al no existir la vulneración alegada por el accionante, no resultaba procedente la intervención del juez de tutela.Tutela 2ª instancia n.° 157418
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V. IMPUGNACIÓN
14. Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el Tribunal no motivo en debida forma el fallo impugnado, pues no realizó un estudio pormenorizado sobre si la «expresión lingüística denominada audiencia de juzgamiento dotaba o no de suficiente claridad a la norma jurídica contenida en el Artículo 323 CPP respecto del límite procesal para la aplicación del principio de oportunidad».
15. Indicó que el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 no establece de manera taxativa la temporalidad exigida para la presentación de un principio de oportunidad, pues dicho
procesal para la aplicación del principio de oportunidad».
15. Indicó que el artículo 323 de la Ley 906 de 2004 no establece de manera taxativa la temporalidad exigida para la presentación de un principio de oportunidad, pues dicho precepto únicamente señala que este podrá ser presentado antes de la fase de juzgamient o, expresión que, a su juicio, no equivale a afirmar que deba radicarse con la sola instalación del juicio oral.
16. Sostuvo que no es posible que el Tribunal considere, sin una argumentación de fondo, que ambas expresiones son equiparables, cuando no existe sustento normativo que permita llegar a tal conclusión. Señaló que dicha equiparación implica acudir a una analogí a, la cual, conforme al artículo 6º de la Ley 599 de 2000, únicamente puede aplicarse de manera favorable al procesado, situación que en este caso no sucedió.
17. Señaló que, ante dicha ambivalencia, deben aplicarse los principios pro homine, in dubio pro-reo, seguridad jurídica, favorabilidad, igualdad y la prevalenciaTutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 6 del derecho sustancial sobre las formas, en tanto todos ellos imponen que, frente a interpretaciones posibles, «sólo será avalada una interpretación analógica cuando favorezca al procesado (in bonam partem)».
18. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo en los términos expuestos en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
19. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de
para, en su lugar, conceder el amparo en los términos expuestos en la demanda de tutela.
VI. CONSIDERACIONES
19. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
6.1. Planteamiento del problema jurídico.
20. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por ANDRÉS FELIPE URREA OCAMPO, al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se encontraba acorde a los lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan la materia.
21. Para el impugnante, el Tribunal erró en la interpretación del artículo 323 de la Ley 906 de 2004, pues,Tutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 7 en su criterio, el principio de oportunidad puede presentarse incluso después de instalado el juicio oral, siempre que aún no haya comenzado la valoración de las pruebas y no, como lo consideraron las autoridades accionadas, las cuales consideraron que par a ese momento procesal ya resultaba extemporáneo.
22. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la determinación mediante la cual el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión que no había avalado el referido principio de
extemporáneo.
22. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la determinación mediante la cual el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín confirmó la decisión que no había avalado el referido principio de oportunidad, para, en su lugar, proceder con su aprobación.
6.2 Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
24. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
25. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosTutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 8 de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
26. En lo que tiene que ver con los segundosdeterminante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
26. En lo que tiene que ver con los segundosespeciales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.
6.2.2. Caso en concreto
27. En este punto de estudio, se advierte:
- El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
- El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación reprochada, que resolvió en sede de segunda instancia la apelación contra la decisión que no avaló el principio de oportunidad, no procede recurso alguno.Tutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 9 iii) Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 5 de junio de 2026 y la acción constitucional se presentó el 12 del mismo mes, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses que la jurisprudencia ha fijado com o razonable para su interposición.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente
jurisprudencia ha fijado com o razonable para su interposición.
- La irregularidad que se ventila no es procesal.
- En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
- El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
28. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
29. Como primera medida, debe recordarse que, en el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el principio de oportunidad se constituye como una facultad constitucional que le permite a la Fiscalía General de la Nación, por razones de política criminal, suspender, interrumpir o renunciar al ej ercicio de la acción penal. Lo anterior, bajo las causales establecidas en la ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el ente acusador,Tutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 10 y sometido al control de legalidad ante el juez de control de garantías1.
30. Tal y como se indicó, las modalidades bajo las cuales se puede aplicar el principio de oportunidad son de suspensión, interrupción o renuncia a la acción penal, y la definición de uno u otra modalidad dependerá de la naturaleza de la causal que decida apli car la Fiscalía, de acuerdo al contenido del artículo 324 de la Ley 906 de 20042.
No obstante, cualquiera de las variantes requiere del control jurisdiccional por parte del juez de control de garantías, tal
naturaleza de la causal que decida apli car la Fiscalía, de acuerdo al contenido del artículo 324 de la Ley 906 de 20042. No obstante, cualquiera de las variantes requiere del control jurisdiccional por parte del juez de control de garantías, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C979 de 2005, que se pronunció acerca de la constitucionalidad del artículo 327 ejusdem.
31. En ese orden, a pesar de constituir una potestad de la Fiscalía General de la Nación, el principio de oportunidad debe acogerse a ciertos requisitos que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional en los
siguientes términos:
«i) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; ii) es una figura de aplicación excepcional y reglada; iii) las causales de aplicación deben establecerse por el legislador de manera clara, precisa e inequívoca y estar conforme a la Constitución; iv) su regulación debe ser compatible con la vigencia de un orden justo, el principio de legalidad y los derechos de las víctimas; v) el fiscal goza de un margen razonable de interpretación en la aplicación de la ley pero este no es
1 Artículo 323 de la Ley 906 de 2004. 2 Fiscalía General de la Nación. Departamento de Justicia de los estados Unidos. Principio de Oportunidad. Bases conceptuales para su aplicación. 2010. Disponible en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wpcontent/uploads/PrincipiodeOportunidad. pdfTutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 11 ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de
pdfTutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 11 ilimitado; vi) estará sujeto al control de legalidad por el juez de control de garantías.»3
32. De otro lado, se destaca que el citado principio no acarrea o instituye una garantía en favor de todos los procesados, pues su utilización constituye una mera posibilidad que obedece a una decisión reglada del ente acusador, según se expuso en precedencia. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia C -326 de 2016, 4
sostuvo:
«Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hecho s investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artícul o 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva».
33. En el caso sub-iudice, tenemos que del análisis de
de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva».
33. En el caso sub-iudice, tenemos que del análisis de la decisión emitida el 5 de junio de2026 por el Juzgado 2
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se confirmó la decisión del 7 de mayo de la presente anualidad, proferido por el Juzgado 10º Penal
3 CCC-387 de 2014. 4 Citada en CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, rad. 110169Tutela 2ª instancia n.° 157418
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12 Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, que en su momento no avaló el principio de oportunidad presentado por la Fiscalía en favor de ANDRÉS FELIPE URREA OCAMPO, hoy accionante, se concluye que la determinación adoptada se sustentó en fundamentos normativos y jurisprudenciales suficientes, sin que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa.
34. En efecto, el Juzgado, al resolver el recurso de apelación, partió por definir el principio de oportunidad, para finalmente concluir que su aplicación no podía quedar librada exclusivamente a la voluntad de las partes o a criterios de conveniencia procesal, pues lo correspondiente era que el juez «verificara rigurosamente la concurrencia de todos los requisitos legales exigidos para su procedencia».
35. Posteriormente, señaló que, en el caso objeto de estudio, se estableció que la Fiscalía sustentó su postulación
era que el juez «verificara rigurosamente la concurrencia de todos los requisitos legales exigidos para su procedencia».
35. Posteriormente, señaló que, en el caso objeto de estudio, se estableció que la Fiscalía sustentó su postulación en la causal 13 del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que la afectación al bien jurídico de la fe pública había sido mínima; que los derechos de la persona cuya identidad fue utilizada ya habían sido restablecidos; que no existían perjuicios patrimoniales pendientes de reparación; que la empresa involucrada no presentó oposición a la aplicación de la figura; y que el procesado realizó actos de reparación simbólica consistentes en la elaboración y publicación de una carta de arrepentimiento y compromiso de no repetición.Tutela 2ª instancia n.° 157418
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36. Asimismo, destacó la inexistencia de antecedentes penales y la ausencia de investigaciones adicionales en contra del acusado. Situación que permitía dar por terminada la persecución penal seguida en contra de ANDRÉS
FELIPE URREA OCAMPO.
37. Sin embargo, concluyó que, tal como lo estimó el juez de primera instancia la solicitud del ente acusador se tornaba improcedente debido a que su presentación había sido presentada con posterioridad al inicio del juicio oral.
38. Explicó que el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, señala que su aplicación solo será posible hasta antes de la fase de juzgamiento, etapa que en ese caso ya había iniciado, lo que tornaba en inviable su aceptación.
39. Al respecto, indicó:
señala que su aplicación solo será posible hasta antes de la fase de juzgamiento, etapa que en ese caso ya había iniciado, lo que tornaba en inviable su aceptación.
39. Al respecto, indicó:
Esta corporación comparte el criterio adoptado por la funcionaria de primera instancia. En efecto, el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal establece que el principio de oportunidad puede aplicarse hasta antes de la audiencia de juzgamiento. La in terpretación de dicha disposición debe realizarse dentro de la estructura propia del sistema procesal penal acusatorio y no de manera aislada o desligada de las normas que regulan el desarrollo del juicio oral.
La Ley 906 de 2004 distingue claramente las diferentes etapas del proceso penal y define el juicio oral como una fase procesal específica que inicia con la instalación de la audiencia correspondiente. Desde ese momento se activa formalmente la etapa de juz gamiento y comienzan a desplegarse actuaciones esenciales orientadas a la definición del litigio penal. No resulta jurídicamente admisible sostener que el juicio oral únicamenteTutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 14 existe a partir de la práctica de pruebas, pues ello implicaría desconocer que las actuaciones iniciales desarrolladas durante su instalación también forman parte integral de dicha etapa procesal.
La interpretación propuesta por la Fiscalía y acogida por la defensa conduce a restringir artificialmente el concepto de juzgamiento únicamente al debate probatorio, desconociendo que el juicio oral constituye una secuencia procesal continua e indivisible que comprende no solo la práctica de pruebas, sino
defensa conduce a restringir artificialmente el concepto de juzgamiento únicamente al debate probatorio, desconociendo que el juicio oral constituye una secuencia procesal continua e indivisible que comprende no solo la práctica de pruebas, sino también los actos preparatorios y de instalación que permiten su desarrollo. Precisamente por ello, la legislación procesal penal reconoce que la audiencia de juicio oral inicia desde su apertura formal y no únicamente cuando se recibe el primer medio de conocimiento.
Bajo ese entendido, se encuentra acreditado que el juicio oral dentro del presente asunto fue instalado el 13 de agosto de 2025, oportunidad en la que se surtieron actuaciones propias de dicha etapa, entre ellas la verificación de la comparecencia de los sujetos procesales, la presentación de la teoría del caso por parte de la Fiscalía y la celebración de estipulaciones probatorias. Tales actuaciones permiten concluir inequívocamente que la fase de juzgamiento ya había comenzado para el momento en que se pr omovió la solicitud objeto de estudio.
40. Posteriormente, refirió que, contrario a lo sostenido por el recurrente, no era procedente aplicar en este caso el principio de favorabilidad, toda vez que la normatividad invocada no generaba duda ni incertidumbre respecto de la voluntad del legislador en cuanto al límite temporal para la presentación de un principio de oportunidad.
41. Con exactitud, refirió:Tutela 2ª instancia n.° 157418
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Tampoco comparte esta Judicatura los argumentos expuestos por la defensa en torno a la aplicación de los principios de
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Tampoco comparte esta Judicatura los argumentos expuestos por la defensa en torno a la aplicación de los principios de favorabilidad, pro homine e in dubio pro reo. Si bien dichos postulados constituyen herramientas hermenéuticas de indudable relevancia constitucional, su aplicación presupone la existencia de una duda razonable o de interpretaciones normativas igualmente válidas y compatibles con el ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el sentido de la disposición puede establecerse a partir de una in terpretación sistemática de la normatividad procesal penal, no resulta procedente acudir a tales principios para extender los límites de una institución excepcional más allá de lo previsto por el legislador.
La favorabilidad no puede convertirse en un mecanismo para desconocer requisitos legales expresos ni para habilitar consecuencias jurídicas que el ordenamiento no contempla. Admitir la tesis propuesta por el recurrente implicaría permitir que el principio de oportunidad pudiera solicitarse incluso después de iniciada formalmente la etapa de juicio oral, siempre que no hubiese comenzado la práctica probatoria, conclusión que carece de respaldo normativo y que vaciaría de contenido el límite temporal establecido por el legislador.
De igual manera, el Despacho estima que la interpretación acogida por la juez de primera instancia resulta compatible con los fines que persigue el principio de oportunidad. Si bien es cierto que esta figura busca racionalizar la persecución penal y contribuir a la descongestión judicial, también lo es que el legislador estableció límites temporales precisos para garantizar seguridad jurídica, preservar la coherencia del procedimiento y
cierto que esta figura busca racionalizar la persecución penal y contribuir a la descongestión judicial, también lo es que el legislador estableció límites temporales precisos para garantizar seguridad jurídica, preservar la coherencia del procedimiento y evitar que mecanismos excepcionales interfieran con etapas procesales ya consolidadas.
No puede perderse de vista que, para la fecha de presentación de la solicitud, el proceso había avanzado significativamente dentro de la fase de juzgamiento, después de haberse surtido actuaciones relevantes propias del juicio oral. En tales condiciones, la restricción temporal prevista por la ley adquiereTutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 16 plena operatividad y debe ser observada por los operadores judiciales, sin que resulte posible desconocerla bajo consideraciones de conveniencia, economía procesal o utilidad práctica.
Aun cuando la Fiscalía acreditó diversos elementos relacionados con la reparación simbólica, la ausencia de antecedentes penales, la falta de oposición de los afectados y la aparente satisfacción de los presupuestos materiales de la causal invocada, lo cierto es que el incumplimiento del requisito temporal constituye por sí solo una circunstancia suficiente para impedir el aval judicial solicitado. En consecuencia, acertó la juez de primera instancia al considerar innecesario profundizar en el examen de los demás presupuestos de procedencia una vez constatada la ausencia de uno de los requisitos esenciales exigidos por la ley.
42. Así, concluyó que: «la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la solicitud de
procedencia una vez constatada la ausencia de uno de los requisitos esenciales exigidos por la ley.
42. Así, concluyó que: «la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la solicitud de aplicación del principio de oportunidad fue presentada cuando ya se había iniciado la etapa de juzgamiento, circunstancia que impedía legalmente su autorización».
43. Por lo anterior, debe señalarse que la Corporación demandada explicó con claridad que el principio de oportunidad presentado por la Fiscalía no podía ser avalado, dado que su radicación fue posterior al inicio de la fase de juzgamiento, tal como lo consagra el artículo 3 23 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se descarta cualquier vulneración al debido proceso de la parte accionante.Tutela 2ª instancia n.° 157418
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44. En este orden de ideas, la decisión adoptada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite.
Cabe recordar que la ac ción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su aplicación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.
45. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede
pilares esenciales de la administración de justicia.
45. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpre tación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.
6.3. Conclusión
46. En ese orden de ideas, se modificará el fallo impugnado para, en lugar de declarar improcedente el amparo deprecado, negar la acción de tutela. Esto al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante, pues, la decisiónTutela 2ª instancia n.° 157418
CUI: 05001220400020260114701 18 cuestionada fue adoptada en estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley 906 de 2004, en lo relativo al principio de oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado , para, en lugar de declarar improcedente el amparo deprecado, negar la acción de tutela.
VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado , para, en lugar de declarar improcedente el amparo deprecado, negar la acción de tutela.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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