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CSJ - STP14776-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14776-2026 Radicado n.° 157288 CUI 11001023000020260064701 Acta N° 245

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II. HECHOSTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701

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1. En contra de YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE se inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20071 a título de culpa y, con ello, incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de esa normativa2.

2. El 22 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la declaró disciplinariamente responsable. En consecuencia, le impuso la sanción de «censura». Contra esa decisión, RODRÍGUEZ TOLE interpuso recurso de apelación.

3. El 18 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de

responsable. En consecuencia, le impuso la sanción de «censura». Contra esa decisión, RODRÍGUEZ TOLE interpuso recurso de apelación.

3. El 18 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la determinación apelada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE acude al presente amparo constitucional al considerar que el juzgado accionando ha lesionado sus derechos fundamentales.

5. En su criterio, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió valorar de manera adecuada el acervo probatorio, pues sustentó su veredicto exclusivamente en lo

1 Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 2 Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.Tutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 3 dicho por la quejosa y, a su juicio , ignoró las pruebas que desvirtuaban la tipicidad de la conducta.

6. Sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta los fundamentos de la alzada ni los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado en la decisión de primera instancia.

7. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus

6. Sostuvo que la accionada no tuvo en cuenta los fundamentos de la alzada ni los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado en la decisión de primera instancia.

7. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 18 febrero de 2026, y, en su lugar, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir nueva decisión en la que valore «todo el acervo probatorio omitido que argumenté en el RECURSO DE APELACION (sic), descargos, como también tener en cuenta el salvamento de voto».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se vislumbraba arbitraria o caprichosa, pues la autoridad accionada empleó la normatividad aplicable al caso, de ahí que los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.

9. Asimismo, consideró que, si la accionante estimaba que en el fallo cuestionado no se había efectuado pronunciamiento sobre algún aspecto del recurso deTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 4 apelación, lo procedente era solicitar la adición de la sentencia. Sin embargo, al no haber hecho uso de dicho mecanismo, no resultaba viable la intervención del juez de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el a-quo constitucional omitió valorar las

mecanismo, no resultaba viable la intervención del juez de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

10. Fue presentada por la parte accionante, quien sostuvo que el a-quo constitucional omitió valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que incurrieron los hechos objeto de investigación, pues, tal como está demostrado en el acervo probatorio el poder, el contrato de honorarios firmados por la quejosa y los distintos documentos derivados de dicha representación le fueron allegados en enero de 2021 y no el 4 de septiembre de 2019 «como aparece que fueron firmados y autenticados por notaria».

11. Refirió que la tardanza en la entrega de dicha documentación no puede serle atribuida ni catalogada como una negligencia en el ejercicio de su profesión, «teniendo en cuenta que la fecha en la que empiezan a correr los términos para el cumplimiento del contrato no es la de la firma del poder y del contrato, realizada el 4 de septiembre de 2021, sino aquella en la que llegó a mi poder, que fue a finales del mes de enero de 2021».

12. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad disciplinaria debía considerar que solo hasta abril de 2021 le fueron entregados la totalidad de los documentos necesariosTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 5 para iniciar la ejecución de lo pactado en el contrato de honorarios. A su juicio, esta circunstancia demuestra que, contrario a lo afirmado por la Comisión Seccional de Bogotá, la ejecución contractual comenzó en esa fecha y no el 4 de septiembre de 2019.

honorarios. A su juicio, esta circunstancia demuestra que, contrario a lo afirmado por la Comisión Seccional de Bogotá, la ejecución contractual comenzó en esa fecha y no el 4 de septiembre de 2019.

13. Señaló que la Comisión Seccional de Bogotá no efectuó una valoración probatoria adecuada, pues su decisión se sustentó exclusivamente en una verdad formal: la fecha de suscripción del contrato de honorarios y la firma del poder realizada el 4 de septiembre de 2019 , cuando la realidad materia permite establecer que los «documentos no entraron en la esfera de custodia, conocimiento y viabilidad jurídica de esta profesional sino hasta finales del mes de enero de 2021».

14. Explicó que el retraso en la interposición de las acciones judiciales es atribuible única y exclusivamente «a la desidia de la quejosa», tal como consta en el expediente, no obstante, dicha situación no fue tenida en cuenta al momento de valorar los elementos probatorios obrante en la actuación.

15. Indicó que en el expediente es verificable que sí cumplió con las labores encomendadas dado que, una vez le remitieron la documentación -abril de 2021 - inició las actuaciones correspondientes las cuales se materializaron en junio de ese año.

16. Adujo que, para el año 2021, el país se encontraba bajo los efectos de la pandemia del COVID-19, situación queTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 6 limitaba su desplazamiento hacia Colpensiones. No obstante, ante dicha imposibilidad y el vencimiento de los términos

CUI: 11001023000020260064701 6 limitaba su desplazamiento hacia Colpensiones. No obstante, ante dicha imposibilidad y el vencimiento de los términos para interponer las acciones encomendadas , el cual fenecía el 21 de junio de 2021, procedió a radicar el documento ante dicho fondo de pensiones vía correo electrónico.

17. Entidad que indicó que «el día 22 de junio de 2021 hora: 9:11 A.M., el día que se vencían los términos, me respondió Colpensiones a mi correo lo siguiente : Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el día 21/06/2021, recibimos su solicitud vía canal correo electrónico».

18. Agregó que, el 23 de junio de 2021, procedió a radicar de manera presencial el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4242441 correspondiente a la quejosa.

19. A su juicio, lo anterior demuestra que su actuación no obedeció a desidia ni negligencia, sino a un caso de fuerza mayor derivado de las restricciones impuestas por la emergencia sanitaria del COVID-19.

20. Asimismo, afirmó que «tan pronto fui informada del rechazo de los canales digitales de Colpensiones, procedí dentro de manera inmediata y célere a subsanar la situación, radicando el recurso en forma presencial al día siguiente, esto es, el 23 de junio de 2021».

21. Finalmente, manifestó que la radicación

dentro de manera inmediata y célere a subsanar la situación, radicando el recurso en forma presencial al día siguiente, esto es, el 23 de junio de 2021».

21. Finalmente, manifestó que la radicación presencial se efectuó con una diferencia mínima de 24 horasTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 7 respecto del vencimiento del término formal, circunstancia que, en su criterio, evidencia que en ningún momento existió ánimo de abandono, desidia o morosidad en el cumplimiento de las gestiones encomendadas.

22. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo en los términos invocados en la demanda de tutela.

VI. CONSIDERACIONES

23. Conforme a lo establecido en los artículos 86

Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

6.1. Planteamiento del problema jurídico.

23. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE, al considerar

6.1. Planteamiento del problema jurídico.

23. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a quo constitucional acertó al negar el amparo solicitado por YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE, al considerar que la decisión adoptada por la C omisión Nacional de Disciplina Judicial no podía calificarse como arbitraria o caprichosa, razón por la cual los reparos presentados por la parte accionante debían desestimarse.Tutela 2ª instancia n.° 157288

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24. Para el impugnante, la autoridad accionada no realizó una adecuada valoración probatoria, pues del análisis del expediente se evidencia que, en el desarrollo de sus labores, nunca existió ánimo de abandono, desidia o morosidad en el cumplimiento de las gestiones encomendadas.

6.2 Fundamentos de la decisión

6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

25. La acción de tutela, contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

26. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

denunciar la violación de los derechos fundamentales.

26. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, al alcance de la persona afectada, iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos queTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 9 generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

27. En lo que tiene que ver con los segundosespeciales-, estos se clasifican en: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) desconocimiento del precedente y vii) vulneración directa de la Constitución.

6.2.2. Caso en concreto

28. En este punto de estudio, se advierte:

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales.
  1. El interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la determinación reprochada, no procede recurso alguno.
  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 18 de febrero de 2026 y la acción constitucional se presentó el pasado

reprochada, no procede recurso alguno.

  1. Se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, el auto de segunda instancia data del 18 de febrero de 2026 y la acción constitucional se presentó el pasado el 8 de mayo , es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses que la jurisprudencia ha fijado como razonable para su interposición.
  1. La irregularidad que se ventila no es procesal.Tutela 2ª instancia n.° 157288

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  1. En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

29. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

30. En primer lugar, la Corporación realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del trámite disciplinario seguido contra la actora. Luego señaló que los medios de prueba obrantes en el expediente y necesarios para resolver el recurso d e apelación eran: i) el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinable; ii) el poder especial, amplio y suficiente otorgado el 4 de septiembre de 2019 a favor de YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE; iii) el comprobante de transferencia bancaria realizada como pago a la aquí accionante; iv) la comunicación de Colpensiones del 2 de julio de 2021; v) el

RODRÍGUEZ TOLE; iii) el comprobante de transferencia bancaria realizada como pago a la aquí accionante; iv) la comunicación de Colpensiones del 2 de julio de 2021; v) el recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 4242441 del 6 de mayo de 2021 presentado por la abogada sancionada; vi) el derecho de petición remitido por la quejosa a la profesional; y vii) la revocatoria del poder conferido a esta última.Tutela 2ª instancia n.° 157288

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31. Acto seguido, señaló que, contrario a lo sostenido por la recurrente, del acervo probatorio sí es posible establecer que el 4 de septiembre de 2019 Edilma Murcia Endo y YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE suscribieron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en que esta última adelantara ante Colpensiones el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, la determinación del origen de la enfermedad y la fecha de estructuración, así como la interposición de los recursos procedentes para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la primera.

32. Indicó que las actuaciones adelantadas por la profesional del derecho no se ajustaron al mandato conferido, pues, pese a haber recibido el pago por las gestiones encomendadas, radicó de manera extemporánea ante Colpensiones el recurso de reposición y el de apelación contra el dictamen emitido por dicha entidad.

33. Con exactitud la Comisión Nacional de Disciplina

gestiones encomendadas, radicó de manera extemporánea ante Colpensiones el recurso de reposición y el de apelación contra el dictamen emitido por dicha entidad.

33. Con exactitud la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial indicó:

En el caso concreto, se acreditó que entre la quejosa MARÍA EDILMA MURCIA ENDO y la disciplinada YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y poder especial el 4 de septiembre de 2019, con el objeto de adelantar ante Colpensiones el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, origen de la enfermedad y fecha de estructuración, así como la interposición de los recursos procedentes para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.Tutela 2ª instancia n.° 157288

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12 Igualmente, obra prueba de una transferencia realizada por la quejosa a favor de la disciplinada por valor de $300.000 el 1 de diciembre de 2020. Posteriormente, se demostró que el 23 de abril de 2021 se radicó ante Colpensiones solicitud de nueva valoración y recalificación, actuación que culminó con la expedición del dictamen No. 4242441 del 6 de mayo de 2021, en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 75.10% y fecha de estructuración del 31 de diciembre de 2020.

Frente a la oportunidad del recurso interpuesto contra el dictamen No. 4242441 del 6 de mayo de 2021, si bien la disciplinada afirmó haberlo remitido por correo electrónico el 21

Frente a la oportunidad del recurso interpuesto contra el dictamen No. 4242441 del 6 de mayo de 2021, si bien la disciplinada afirmó haberlo remitido por correo electrónico el 21 de junio de 2021, lo cierto es que, en el infolio, no se acreditó que dicho envío hubiese generado radicación válida y efectiva dentro del término legal. Por el contrario, Colpensiones, mediante comunicación del 2 de julio de 2021, informó que el término para manifestar inconformidad vencía el 22 de junio de 2021 y que la misma fue radicada el 23 de junio de 2021, razón por la cual fue considerada extemporánea. En consecuencia, la actuación no resultó oportuna ni eficaz para cumplir el encargo, configurándose la falta de diligencia exigible.

Ahora bien, en lo que concierne al argumento defensivo según el cual el encargo solo podía exigirse desde la consignación del 1 de diciembre de 2020 o desde la supuesta recepción posterior de documentos, esta Corporación advierte que dicho planteamiento no resulta suficiente para excluir el deber de diligencia derivado del mandato conferido, pues el vínculo profesional, el alcance del encargo y las obligaciones asumidas por la disciplinada se encuentran demostradas desde el 4 de septiembre de 2019, con la suscripción del contrato y el otorgamiento del poder.

Adicionalmente, el reproche disciplinario contra la letrada YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE no se edificó exclusivamente sobre la fecha de suscripción de tales instrumentos, sino sobre el comportamiento desplegado por la abogada disciplinada frente al

Adicionalmente, el reproche disciplinario contra la letrada YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE no se edificó exclusivamente sobre la fecha de suscripción de tales instrumentos, sino sobre el comportamiento desplegado por la abogada disciplinada frente al encargo asumido y su resultado verificable, en tanto se constató que la gestión fue impulsada tardíamente y que la actuación relevante de impugnación del dictamen no logró surtir el trámite correspondiente por razones de oportunidad.Tutela 2ª instancia n.° 157288

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13 En efecto, frente a la interposición del recurso, Colpensiones informó mediante comunicación del 2 de julio de 2021 que el término para manifestar inconformidad vencía el 22 de junio de 2021, y la misma fue radicada el 23 de junio de 2021, esto es, por fuera del término legal, razón por la cual no se remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. En consecuencia, más allá de lo manifestado por la disciplinada RODRÍGUEZ TOLE sobre su diligencia, el acervo probatorio permite concluir que la actuación desplegada no fue oportuna, configurándose el supuesto típico consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y demorar la iniciación del encargo encomendado, consistente en iniciar y llevar hasta su terminación, el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, origen de la enfermedad y fecha de estructuración ante Colpensiones, así como la interposición de los recursos pertinentes contra los dictámenes emitidos, tendientes a obtener el reconocimien to y

calificación de pérdida de capacidad laboral, origen de la enfermedad y fecha de estructuración ante Colpensiones, así como la interposición de los recursos pertinentes contra los dictámenes emitidos, tendientes a obtener el reconocimien to y pago de la pensión de invalidez.

34. En consecuencia, concluyó que RODRÍGUEZ TOLE incumplió su deber profesional, al no actuar con la diligencia que exigía el mandato otorgado. Por ello, estimó procedente imponer en su contra la sanción de censura.

35. De la siguiente manera, lo explicó:

Así las cosas, en cuanto a la tipicidad, se encuentra acreditado que la conducta de la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE se adecuó a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no impulsó de manera eficaz y oportuna la g estión encomendada y presentó el recurso en condiciones que determinaron su extemporaneidad, de acuerdo con la autoridad competente.

En lo que respecta a la antijuridicidad, se evidencia que el comportamiento reprochado vulneró sin justificación el deber profesional de actuar con celosa diligencia en la atención del encargo, afectando los intereses de la poderdante y comprometiendo el correcto ejercicio de la profesión, al frustrarTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 14 la posibilidad de que el trámite continuara ante la instancia correspondiente.

En cuanto a la culpabilidad, se advierte que la abogada RODRÍGUEZ TOLE faltó al deber objetivo de cuidado que le era

14 la posibilidad de que el trámite continuara ante la instancia correspondiente.

En cuanto a la culpabilidad, se advierte que la abogada RODRÍGUEZ TOLE faltó al deber objetivo de cuidado que le era exigible como profesional del derecho, toda vez que, pudiendo actuar con la diligencia necesaria para impulsar el trámite y garantizar la presentación oportuna del recurso, omitió hacerlo dentro del término legal. Por tal motivo, su comportamiento resulta reprochable a título de culpa.

En cuanto al cuestionamiento relacionado con la imposición de la sanción de censura, esta Corporación advierte que en materia disciplinaria no se exige la demostración de un perjuicio material para estructurar la falta, pues basta la infracción del deber profesional para que surja el reproche. En el caso concreto, se acreditó que la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE incumplió el deber de atender con diligencia el encargo conferido, configurándose la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Así mismo, la sanción impuesta resulta razonable y proporcional, toda vez que la censura constituye el correctivo más leve dentro del catálogo previsto en el artículo 40 ibidem, fue impuesta atendiendo los criterios de graduación del artículo 45 y guarda correspondencia con la entidad de la falta, en la medida en que se trata de una consecuencia derivada de una conducta disciplinariamente reprochable.

Por lo anterior, esta Colegiatura advierte que, atendiendo los criterios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la

se trata de una consecuencia derivada de una conducta disciplinariamente reprochable.

Por lo anterior, esta Colegiatura advierte que, atendiendo los criterios previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta resulta razonable, necesaria y proporcional frente a la falta acreditada, pues la conducta atribuida a la abogada YOLANDA RODRÍGUEZ TOLE se enmarca en una modalidad culposa y evidencia un incumplimiento del deber de diligencia que justifica la imposición del correctivo más leve previsto en el estatuto disciplinario; en tal sentido, se considera acertada la determin ación del a quo al imponer la sanción de

CENSURA.

36. Así las cosas, debe señalarse que la CorporaciónTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 15 demandada, tras analizar el material obrante en el expediente, explicó con claridad que la sanción impuesta resultaba necesaria, toda vez que las labores desarrolladas por la abogada no se ejecutaron de manera adecuada.

Además, descartó las alegaciones de la recurrente, al precisar que la sanción no se sustentaba únicamente en la suscripción del contrato o en la entrega total de los documentos, pues el juicio de reproche, con independencia de dichos aspectos, se circunscribía a las gestiones impulsadas tardíamente, en particular al vencimiento de la oportunidad para impugnar el dictamen emitido por Colpensiones.

37. En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resulta razonable

impulsadas tardíamente, en particular al vencimiento de la oportunidad para impugnar el dictamen emitido por Colpensiones.

37. En este orden de ideas, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resulta razonable sin que se perciba ilegítima o caprichosa, lo que la hace intangible dentro de este trámite. Cabe recordar que la acción de tutela no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reabrir debates sobre normas, precedentes o su ap licación, pues admitirlo implicaría desconocer la autonomía judicial, la independencia de los jueces y su sujeción exclusiva a la ley, pilares esenciales de la administración de justicia.

38. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpre tación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían losTutela 2ª instancia n.° 157288

CUI: 11001023000020260064701 16 principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el canon 29 Superior.

6.3. Conclusión

39. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

6.3. Conclusión

39. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado al no advertirse vulneración alguna de las garantías fundamentales de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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