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CSJ - STP14778-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14778-2024 Radicación n° 140943 Acta No. 263 Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por CARLOS FELIPE SÁNCHEZ QUICENO contra el Consejo Superior de la

Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, trabajo digno , a la salud y a la igualdad.

2. Al trámite fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Tutela de 1ª instancia No. 140943

CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. CARLOS FELIPE SÁNCHEZ QUICENO está vinculado a la Rama Judicial como Profesional Universitario Grado 11 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

4. Refiere que cuenta con dos períodos causados de vacaciones –del 1° de junio de 2021 al 31 de mayo de 2023-, por cuya razón el 17 de septiembre del año en curso, solicitó a su nominador, autorización para disfrutarlas.

A su vez, esa dependencia le pidió al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira la expedición del respectivo

del año en curso, solicitó a su nominador, autorización para disfrutarlas. A su vez, esa dependencia le pidió al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pereira la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de su reemplazo.

5. El 8 de octubre de 2024, la Coordinadora de Ejecución Presupuestal negó la expedición del CDP, con fundamento en que no cuenta con apropiación disponible para financiar reemplazo y, en virtud del Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 2024, el sustituto de vacaciones aplica sólo para los servidores del nivel jurisdiccional.

6. Por consiguiente, mediante Oficio CSJRIOP24-12 del 15 de octubre de 2024, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó su solicitud.

7. SÁNCHEZ QUICENO interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al descanso, trabajo digno, a laTutela de 1ª instancia No. 140943

CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 3 salud y a la igualdad, tras considerar que la no concesión de sus vacaciones desconoce tales garantías1.

8. Así, solicita que se «ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo por vacaciones, y así poder disfrutar de mi periodo vacacional».

Adicionalmente, pidió que se disponga un fallo con «efectos Inter

Administración Judicial, que apropie las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento del remplazo por vacaciones, y así poder disfrutar de mi periodo vacacional». Adicionalmente, pidió que se disponga un fallo con «efectos Inter Comunis, para todos los servidores judiciales de este Distrito Judicial, para evitar que, en el futuro, esta situación se vuelva a presentar y poder disfrutar de las vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

9. Por auto del 22 de octubre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 9.1. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda solicitó que se protegieran los derechos del actor y se ordene lo pertinente para que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo.

Destacó que esa dependencia tiene una alta carga laboral, por lo que no puede quedar vacante el cargo, y que ninguno de los otros funcionarios 1 El 18 de octubre de 2024, el Juzgado 48 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió por competencia la actuación constitucional a esta Corporación.Tutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 4 cumple con el perfil para ser designado en encargo ante la ausencia del accionante. 9.2. Luego, dando alcance a su contestación inicial, la P residencia

CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 4 cumple con el perfil para ser designado en encargo ante la ausencia del accionante. 9.2. Luego, dando alcance a su contestación inicial, la P residencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda informó que concedió vacaciones al trabajador por el periodo laborado del 1 de junio de 2021 al 31 de mayo de 2022, por medio de Resolución No. CSJRIR24-0614 22 de octubre de 2024. 9.3. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declare improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de algún perjuicio. En su criterio, financiera y presupuestalmente es improcedente efectuar una apropiación presupuestal para el reemplazo por vacaciones de empleados y funcionarios que no se encuentren dentro del nivel jurisdiccional, en tanto que el Ministerio de Hacienda asignó únicamente apropiación presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados de la parte jurisdiccional. 9.5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación del trámite de amparo. No obstante, de cara a lo que es materia de tutela, advirtió que: … le corresponde a la Rama Judicial priorizar, programar y ejecutar sus proyectos, así como el pago de sus obligaciones (sentencias) para atender, entre otros propósitos, la cobertura de los reemplazos por

… le corresponde a la Rama Judicial priorizar, programar y ejecutar sus proyectos, así como el pago de sus obligaciones (sentencias) para atender, entre otros propósitos, la cobertura de los reemplazos por vacaciones de sus funcionarios y empleados, en virtud de la autonomía presupuestal que le otorga el Estatuto Orgánico del Presupuesto y, a esteTutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 5 Ministerio, velar por la ejecución responsable de las Finanzas de la Nación, para garantizar la estabilidad política y fiscal del país. 9.6. Por su parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva pero que, en el marco de la sentencia SU-296 del 3 de agosto de 2023 proferida por la Corte Constitucional, está adelantando las gestiones necesarias para adoptar la reglamentación encaminada a garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se ejerzan de manera individual al interior de la Rama Judicial.

10. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

CONSIDERACIONES

11. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, también en concordancia con el inciso 2° del numeral

modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, también en concordancia con el inciso 2° del numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1., que asigna a esta Corporación el conocimiento de las acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales que no pertenecen a la jurisdicción ordinaria ni contencioso administrativa.

12. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechosTutela de 1ª instancia No. 140943

CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 6 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

13. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, en este caso, se vulneraron los derechos fundamentales de CARLOS FELIPE SÁNCHEZ QUICENO por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, el primero al negar el disfrute de

de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, el primero al negar el disfrute de vacaciones pretendido por el actor y, la segunda, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para un reemplazo en el aludido período.

14. De los presupuestos de procedibilidad 14.1. Previo a abordar el estudio del fondo del presente asunto, la Sala estima pertinente precisar que, en casos como el presente, la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar el demandante con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podía solicitar la adopción de medidas provisionales. 14.2. Sin embargo, en este específico evento, dicho mecanismo de defensa judicial no resulta efectivo para la protección de sus derechos, si en cuenta se tiene que la discusión propuesta, se remite igualmente a la necesidad de superar barreras adicionales para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rangoTutela de 1ª instancia No. 140943

CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 7 constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable. 14.3. Así las cosas, al satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala analizará la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las

conjurar un perjuicio irremediable. 14.3. Así las cosas, al satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, la Sala analizará la situación particular, ello con el fin de establecer si están siendo amenazados los derechos del demandante en tutela por parte de las autoridades accionadas

15. El disfrute de las vacaciones como una arista del derecho al trabajo en condiciones dignas 15.1. De acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política, uno de los principios mínimos del trabajo es el derecho al descanso necesario.

En la misma norma se precisa que la ley, los contratos, acuerdos o convenios no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Sobre este derecho la Corte Constitucional ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias» (CC C-019 de 2004, C-1005-2007 y CSJ STP3131-2019). 15.2. Ahora bien, las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así: VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales

Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, PenalesTutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 8 Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. 15.3. De otra parte, en sentencia CSJ STP3860-2021 (reiterada en STP15936-2021 y STP1706-2024) esta Corporación fue enfática en señalar que «la no concesión de las vacaciones con sustento en aspectos meramente administrativos o de carácter laboral, no es una carga que deba soportar el actor, toda vez que, se insiste, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado».

derecho fundamental que tienen todos los trabajadores, de ahí que no puede ser comprometido en función del servicio, que es precisamente lo acaecido en este particular evento, lo cual conlleva a la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas deprecado». 15.4. Finalmente, la Corte Constitucional, en aras de zanjar la discusión suscitada sobre el derecho al descanso de los servidores de la Rama Judicial que cuentan con vacaciones individuales, en la decisión CC SU296-23 indicó: … la acción de tutela era procedente para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la negativa de la DESAJ de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta desproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de lasTutela de 1ª instancia No. 140943

CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 9 Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo. (…) … tanto las DESAJ como el Consejo Superior de la Judicatura han contribuido a la vulneración del derecho fundamental al descanso de los actores, pues no lo han garantizado en debida forma. Frente a este aspecto, insistió en que a las autoridades administrativas de la Rama Judicial les corresponde, por mandato constitucional y legal, procurar la protección de los trabajadores judiciales y el adecuado funcionamiento de la administración de justicia . De esta manera, se planteó que los argumentos que aducen la ausencia de regulación del trámite administrativo de concesión de vacaciones por parte del Consejo Superior de la Judicatura, así como la inferencia de su prohibición tácita para el caso de la contratación de remplazos para los empleados judiciales, desatienden las obligaciones que le son exigibles a estas entidades frente a los derechos de los funcionarios y empleados judiciales. Esto se ve intensificado por el hecho de que en varios de los casos los actores cuentan con más de dos periodos de vacaciones acumulados e, incluso, han tenido que recurrir en más de una ocasión a la presentación de tutelas para que se les concedan las vacaciones. (…) … el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de

acumulados e, incluso, han tenido que recurrir en más de una ocasión a la presentación de tutelas para que se les concedan las vacaciones. (…) … el contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones individuales hace parte de la garantía de los trabajadores judiciales a acceder a un descanso adecuado y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral. Esto, en la medida en que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana. De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal, sino que esta responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, sostuvo que el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.Tutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 10 … la designación de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la

CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 10 … la designación de un funcionario que remplace a quien debe disfrutar de sus vacaciones es una medida imprescindible, tanto para asegurar la prestación adecuada del servicio por parte de personal calificado como para garantizar el goce efectivo del derecho al descanso de los trabajadores judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual. Por ello no es viable adoptar medidas como la redistribución de la carga de trabajo entre los demás empleados del despacho, si se tiene en cuenta el contexto de congestión judicial en el cual se encuentran estos juzgados. De un lado, advirtió que implica trasladar a los demás compañeros de trabajo del empleado la carga que tiene el Estado de garantizar su derecho al descanso, y, del otro, aumentar la presión y ritmo de trabajo sobre los empleados que continúan en sus funciones para dar respuesta a la contingencia, lo cual también tendrá una necesaria incidencia en los derechos de aquellos y en la calidad del trabajo desarrollado. Además, este tipo de medidas no tienen en cuenta que no es factible suplir la realización de funciones específicas en los despachos porque esas labores requieren de conocimientos previos y ciertas habilidades en el desempeño de la función, los cuales no son comunes ni equivalentes para todos los empleados.

16. La solución del caso 16.1. CARLOS FELIPE SÁNCHEZ QUICENO busca por la vía de tutela (i) que se autorice el derecho al descanso que le asiste a través de la concesión de sus vacaciones individuales para lo cual requiere, (ii) que

16.1. CARLOS FELIPE SÁNCHEZ QUICENO busca por la vía de tutela (i) que se autorice el derecho al descanso que le asiste a través de la concesión de sus vacaciones individuales para lo cual requiere, (ii) que se agoten los trámites administrativos necesarios en aras de que el despacho judicial al cual está adscrito no sufra traumatismos en su ausencia, por lo cual, por esa vía, solicita, además, (iii) que se emita el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para designar a su reemplazo. 16.2. Pues bien, de entrada, ha de señalar la Corte que la asignación de presupuesto para proveer personal o la creación de cargos en la Rama Judicial, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizarTutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 11 su concesión. Esa cuestión supera el examen que le compete hacer al juez de tutela (CSJ STP17375-2019, STP3599-2021, STP6943-2024, entre otras) y, por ende, no puede ser analizada en la senda constitucional. 16.3. No obstante, en punto del aspecto principalmente reclamado por el actor, esto es, la concesión del período de vacaciones individual al que tiene derecho con ocasión de la prestación del servicio como Profesional Universitario Grado 11 del Consejo Seccional de la Judicatura

por el actor, esto es, la concesión del período de vacaciones individual al que tiene derecho con ocasión de la prestación del servicio como Profesional Universitario Grado 11 del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ha de advertir la Sala, desde ya, que se configuró la carencia actual de objeto de protección constitucional, por vía de la materialización del fenómeno conocido jurisprudencialmente como hecho superado. 16.4. En ese sentido: «…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, enTutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 12 principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado»2.

17. En este caso, como advirtió la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en ejercicio del derecho de contradicción, a través de Resolución No. CSJRIR24-0614 del 22 de octubre de 2024, le otorgó a SÁNCHEZ QUICENO las vacaciones correspondientes al periodo laborado del 1° de junio de 2021 al 31 de mayo

de 2022 –del 5 al 26 de noviembre de 2024-, así:

18. Como bien se ve, ese acto administrativo enseña con claridad que la pretensión fundamental que llevó a SÁNCHEZ QUICENO a acudir a la tutela fue satisfecha. La autoridad competente le concedió el derecho al descanso cuyo reclamo buscaba en esta senda, lo cual determinó que disfrutara en los próximos días, se recuerda, del 5 al 26 de noviembre del año que avanza. 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.Tutela de 1ª instancia No. 140943

CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno

del año que avanza. 2 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.Tutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 13

19. Así las cosas, no existe duda de que dentro del proceso de tutela y antes de que se emitiera el fallo de rigor, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «… tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3, cuestión que se evita en este asunto.

20. Por esas razones, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

21. No obstante lo anterior, se advertirá al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que, en aras de evitar traumatismos, agote las medidas administrativas que estime necesarias para que no se obstaculice la prestación del servicio de administración de justicia, mientras dure el período vacacional que le fue concedido al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 CC. T-200/13.Tutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 14

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 CC. T-200/13.Tutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 14

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por CARLOS FELIPE SÁNCHEZ QUICENO, por hecho superado, conforme las consideraciones expuestas en la presente decisión.

2. ADVERTIR al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que, en aras de evitar traumatismos, agote las medidas administrativas que estime necesarias para que no se obstaculice la prestación del servicio de administración de justicia, mientras dure el período vacacional que le fue concedido al accionante.

3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOTutela de 1ª instancia No. 140943 CUI 11001023000020240141400 Carlos Felipe Sánchez Quiceno 15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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