CSJ - STP14778-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14778-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14778-2025 Radicación N. 148252 Acta No. 237

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FRANKLIN MATEUS ESPITIA , contra la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, favorabilidad y libertad personal.CUI 11001020400020250210300 Número Interno 148252

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2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado CUI

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. FRANKLIN MATEUS ESPITIA , promovió acción de tutela en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad, dignidad humana y libertad personal, presuntamente vulnerados dentro del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 068-2024.

4. Refiere que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro lo condenó el 18 de marzo de 2024, en calidad de coautor, por los delitos de contrato sin cumplimiento de

bajo el radicado 068-2024.

4. Refiere que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro lo condenó el 18 de marzo de 2024, en calidad de coautor, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica e n documento público, en virtud de la suscripción de un preacuerdo.

5. Indica que dicha decisión fue recurrida y, en sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 5 de agosto de 2025, confirmó la condena impuesta, negando la concesión de subrogados penales y ordenando el pago inmediato de la multa.

6. Expone que el 28 de agosto de 2025 fue privado de la libertad en cumplimiento de esa sentencia, lo cual configura un perjuicio irremediable, pues a su juicio laCUI 11001020400020250210300

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3 sanción cuestionada desconoce principios constitucionales como la favorabilidad y la dignidad humana.

7. En consecuencia, solicita: (i) dejar sin efectos las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro y el Tribunal Superior de San Gil; (ii) conceder los subrogados penales de suspensión condicional de la pena o pris ión domiciliaria; y (iii) subsidiariamente, permitir que la sanción pecuniaria se cumpla mediante mecanismos alternativos como la amortización en plazos razonables (art. 39 C.P.) o la conversión en trabajo social.

subsidiariamente, permitir que la sanción pecuniaria se cumpla mediante mecanismos alternativos como la amortización en plazos razonables (art. 39 C.P.) o la conversión en trabajo social.

8. De igual manera, pidió como medida provisional suspender los efectos de la condena y ordenar su libertad inmediata y transitoria, petición que fue negada mediante auto del 27 de agosto de 2025, al no acreditarse los requisitos de necesidad y urgencia exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

9. Mediante auto del 27 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del presente asunto, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado a los despachos accionados y demás vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020250210300

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10. En respuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro informó que se limitó a dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y que las decisiones cuestionadas se ajustan a la legalidad, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.

11. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, señaló que en la sentencia del 5 de agosto de 2025 resolvió de manera íntegra los argumentos expuestos por la defensa, particularmente lo relacionado con la concesión de

11. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, señaló que en la sentencia del 5 de agosto de 2025 resolvió de manera íntegra los argumentos expuestos por la defensa, particularmente lo relacionado con la concesión de subrogados penales, y qu e la acción de tutela es improcedente al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación.

12. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Fiscalía 03 Seccional de Administración Pública de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que los hechos corresponden a la órbita del proceso penal ordinario y que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

13. La Contraloría General de Santander, mediante apoderada judicial, intervino para oponerse a las pretensiones, argumentando que la sentencia cuestionada fue adoptada en derecho y que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que el amparo no resulta procedente.CUI 11001020400020250210300

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14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por FRANKLIN MATEUS ESPITIA , al ser su superior funcional.

16. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,CUI 11001020400020250210300

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6 en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

18. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la

18. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

19. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

20. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que seCUI 11001020400020250210300

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7 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

21. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.

22. Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela.

23. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico1; ii) defecto procedimental absoluto2;

1 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello». 2 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».CUI 11001020400020250210300 Número Interno 148252

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2 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».CUI 11001020400020250210300 Número Interno 148252

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8 (iii) defecto fáctico3; iv) defecto material o sustantivo4; v) error inducido5; vi) decisión sin motivación 6; vii) desconocimiento del precedente7 y viii) violación directa de la Constitución.

24. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra provi dencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

25. La pretensión del actor se orienta a controvertir providencias judiciales que restringen su libertad personal y ordenan el pago inmediato de una sanción pecuniaria. Al invocar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y dignid ad humana, se satisface el requisito de relevancia constitucional.

3 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 4 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una

3 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 4 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 5 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 6 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 7 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».CUI 11001020400020250210300 Número Interno 148252

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26. El escrito de tutela identifica los hechos relevantes, tales como la sentencia condenatoria en primera y segunda instancia, la negativa de beneficios penales y la privación de la libertad, así como los derechos presuntamente afectados, cumpliendo con esta exigencia jurisprudencial.

27. La acción constitucional fue interpuesta el 28 de agosto de 2025, dentro de los quince días siguientes a la lectura de la sentencia de segunda instancia, por lo cual se satisface el requisito de inmediatez.

28. No obstante, el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado. El fallo del Tribunal Superior de San Gil era susceptible de recurso extraordinario de casación,

satisface el requisito de inmediatez.

28. No obstante, el requisito de subsidiariedad no se encuentra acreditado. El fallo del Tribunal Superior de San Gil era susceptible de recurso extraordinario de casación, mecanismo judicial idóneo para controvertir la sentencia condenatoria. El accionante optó por no interponerlo, trasladando sus inconformidades a la tutela como instancia sustitutiva, lo cual resulta contrario a la naturaleza residual de este mecanismo.

29. La Corte Constitucional ha reiterado en decisiones como la SU-813 de 2007 y la SU-499 de 2016 que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, ni utilizarse para replantear debates propios de la legalidad. Su procedencia es excepcional y restringida a eventos en los que la providencia judicial es arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria a la Constitución, circunstancias que no se evidencian en el caso bajo examen.CUI 11001020400020250210300

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30. Adicionalmente, debe resaltarse que la condena en contra del accionante fue producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, lo que supone la aceptación voluntaria de responsabilidad y el reconocimiento expreso de la ilicitud, validado judicialmente en doble instancia.

Desconocer ahora esos compromisos mediante tutela desatiende el principio de lealtad procesal y atenta contra la seguridad jurídica.

31. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que autorice la intervención

Desconocer ahora esos compromisos mediante tutela desatiende el principio de lealtad procesal y atenta contra la seguridad jurídica.

31. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que autorice la intervención transitoria del juez constitucional. La privación de la libertad que enfrenta el accionante obedece a una condena en firme, adoptada con base en un preacuerdo validado judicialmente y confirmada en sede de apelación, sin que se evidencie arbitrariedad manifiesta ni desconocimiento palmario de garantías fundamentales.

32. Aunado a lo anterior, la negativa de conceder subrogados penales en delitos contra la administración pública no constituye una arbitrariedad judicial, sino el desarrollo de la política criminal del legislador. En efecto, la Ley 1474 de 2011 y la jurispru dencia de esta Corporación

(CSJ SP -55914-2022, entre otras) han delimitado las posibilidades de acceder a beneficios sustitutivos en este tipo de conductas, atendiendo al interés superior de proteger la transparencia y la moralidad pública.CUI 11001020400020250210300 Número Interno 148252

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33. En consecuencia, pese a cumplirse los requisitos de relevancia constitucional, identificación de hechos y derechos, e inmediatez, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio iusfundamental irremediable tornan improce dente la presente acción de tutela.

34. Así las cosas, lo procedente en esta ocasión es declarar improcedente la tutela invocada.

de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio iusfundamental irremediable tornan improce dente la presente acción de tutela.

34. Así las cosas, lo procedente en esta ocasión es declarar improcedente la tutela invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250210300 Número Interno 148252

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12 TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

CÚMPLASE

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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