CSJ - STP1478-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1478-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP1478-2025 Tutela de 2. a instancia N. o 141.951 Acta 005

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por IVÁN FLÓREZ contra la sentencia de tutela dictada el 19 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales , posiblemente vulnerados por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadTutela de Segunda Instancia Radicado 141.951 CUI 68001220400020240094201

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de Bucaramanga y la Procuraduría 52 Judicial II Para Asuntos Penales de Bucaramanga.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. IVÁN FLÓREZ indicó, en un escrito confuso, que el 7 de octubre de 2024 elevó petición de reclasificación a fase de mediana seguridad . Ello para poder descontar su pena en el “rancho de alimentos ”.

El accionante indicó que el 2 y el 18 de octubre de 2024, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

El accionante indicó que el 2 y el 18 de octubre de 2024, presentó acción de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para la devolución de una póliza, debido a que ha hecho varias reclamaciones y han guardado silencio.

En esencia el accionante considera que se le está vulnerando su derecho a la salud, teniendo en cuenta que presenta una patología de triglicéridos altos. Por ese motivo, Flórez solicita que se le suministre la dieta indicada por el médico del departamento del Tolima , ya que desde su reclusión no se la han entregado, pese a tener la orden médica y por ello requiere que sean atendidas sus solicitudes para mejorar su estado de salud.

2. Trámite de la acción . El 1°, 13 y 18 de noviembre de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior deTutela de Segunda Instancia

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Bucaramanga admitió la demanda contra la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Procuraduría 52 Judicial I I Para Asuntos Penales de Bucaramanga , y vinculó al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , a la Unidad de Servicios

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud P PL 2024, la IPS NORSALUD PPL , al Consorcio Interalimentos 2024 y a

MACSOL USPEC 2024.

3. Las respuestas . Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reseñó el trámite que adelantó en el proceso de vigilancia de la pena . De igual manera resaltó que resolvió cada una de las solicitudes elevadas por el actor .

b. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la pena de 218 meses de prisión, impuesta a IVÁN FLÓREZ por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, en sentencia del 22 de enero de 2019, como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con porte de armas de fuego agravado, hurtoTutela de Segunda Instancia Radicado 141.951 CUI 68001220400020240094201

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calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos. Resaltó que le han resuelto las solicitudes presentadas referentes a libertad condicional, redención de

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calificado y agravado y uso de menores para la comisión de delitos. Resaltó que le han resuelto las solicitudes presentadas referentes a libertad condicional, redención de pena y permiso de 72 horas.

La entidad accionada manifestó que f rente a la petición que realizó para su clasif icación en fase de mediana seguridad y ubicación en el área de rancho o manipulación de alimentos, le corrió traslado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, a fin de que el área correspondiente s e pronunciara al respecto.

c. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad hizo referencia a las decisiones adopta das por los juzgados de ejecución de penas 3º y 4º antes referenciados, y que de ellos hay registro en el sistema Siglo XXI.

d. La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón informó que frente a la solicitud de clasificación en un pabellón de mediana seguridad debe declararse la temeridad y la cosa juzgada . Ello, atendiendo que se ha resuelto en 4 oportunidades y en la actualidad se encuentra en el turno 638 para resolver nuevamente, lo cual se le informó al actor, pero él se ha negado a notificarse.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141.951 CUI 68001220400020240094201

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En lo que concierne a la devolución de la póliza y las

notificarse.Tutela de Segunda Instancia Radicado 141.951 CUI 68001220400020240094201

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En lo que concierne a la devolución de la póliza y las quejas de salud, estos temas también ya fueron resueltos en varias oportunidades por el j uzgado de penas y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 y la IPS NORSALUD PPL.

Resaltó que r especto a la actividad de redención de pena por trabajo en el rancho no ha existido vulneración, en razón a que ya tiene asi gnada actividad de redención propia.

Por último, indicó que la solicitud de beneficio de 72 horas se resolvió en 3 acciones de tutela diferentes, así mismo frente al tema de la prisión domiciliaria y la libertad condicional ya han sido resueltos; por lo que solicitó que se declarara la temeridad.

e. La Procuraduría 52 Judicial II Para Asuntos Penales de Bucaramanga señaló que el accionante presentó tutelas, habeas corpus y peticiones dirigidas a esa delegada , las cuales han sido redirecciona das a la autoridad o despacho competente, de lo cual ha enterado al peticionario. De igual forma, ante la confusión del demandante sobre las entidades y funcionarios competentes para resolver sus peticiones, con oficio 293 -11113, le explicó de forma detallada los competentes a los que puede dirigir sus diversas solicitudes .Tutela de Segunda Instancia Radicado 141.951

entidades y funcionarios competentes para resolver sus peticiones, con oficio 293 -11113, le explicó de forma detallada los competentes a los que puede dirigir sus diversas solicitudes .Tutela de Segunda Instancia Radicado 141.951 CUI 68001220400020240094201

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f. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), indicó las competencias de esa entidad en materia de salud y alimentación de los PPL, las cuales están a cargo de los respectivos contratistas, por lo cual deprec ó la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

g. MACSOL USPEC 2024 . Solicitó negar la tutela ; señaló que no ha recibido solicitud del actor, como tampoco del departamento de sanidad del establecimiento carcelario, ni del operador en salud, orden de derivación y/o entrega de dieta al accionante . R esaltó que ese consorcio no tiene acceso a la historia clínica de los PPL, para corroborar la información, por lo que se hace necesaria la remisión por parte del área de sanidad y del prestador de salud .

h. El Consorcio Interalimentos 2024 manifestó que requirió a la empresa contratista Unión Temporal MACSOL USPEC 2024 , para que se pronunciara sobre los hechos demandados. Además, indicó que el 21 de noviembre de 2024 realizaría una visita al establecimiento carcelario , a fin de realizar un seguimiento al estado nutricional del accionante.

I. La IPS NORSALUD PPL requirió no tutelar los derechos del actor . En su escrito explicó los servicios en salud contratados para los PPL y, haciendo una verificación

fin de realizar un seguimiento al estado nutricional del accionante.

I. La IPS NORSALUD PPL requirió no tutelar los derechos del actor . En su escrito explicó los servicios en salud contratados para los PPL y, haciendo una verificación de la historia clínica de IVÁN FLÓREZ, no encontró valoración por nutricionista ni remisión a esa especialidad. InformóTutela de Segunda Instancia

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que realizar á la valoración médica reseñada en el literal anterior.

4. La sentencia recurrida . El tribunal de primera instancia negó la solicitud de amparo. Después de descartar la figura jurídica de la temeridad, a dvirtió que el actor no había solicitado una dieta específica ni contaba con orden medica del prestador en salud, por lo que no pudo predicar vulneración alguna de sus derechos.

5. La impugnación. IVÁN FLÓREZ «APELÓ» la decisión de instancia, sin ofrecer argumentos adicionales .

III.CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. El derecho fundamental invocado. De la revisión del proceso, la Sala advierte que la protección solicitada por IVÁN FLÓREZ se circunscribe a su derecho fundamental a la salud.

El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e

IVÁN FLÓREZ se circunscribe a su derecho fundamental a la salud.

El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última condición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones aTutela de Segunda Instancia Radicado 141.951 CUI 68001220400020240094201

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todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garan tizar los servicios médicos. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva.

De esta manera, para determinar la viabilidad de la protección constitucional de este derecho por vía de tutela, el juez deb erá examinar las circunstancias del caso concreto, sin que para ello sea necesaria la afectación de otro derecho fundamental, por cuanto, al ser considerado fundamental por sí mismo, el argumento de conexidad resulta innecesario.

3. Caso concreto . IVÁN FLÓREZ considera vulnerado el derecho fundamental invocado, ya que en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón , donde se encuentra recluido, no se le está suministrando la dieta alimenticia adecuada prescrita por el médico del departamento del Tolima .

4. Así las cosas, de las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que el accionante no demostró ni aportó con su escrito tutelar, haber realizado solicitud de dieta especifica de nutrición por

4. Así las cosas, de las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que el accionante no demostró ni aportó con su escrito tutelar, haber realizado solicitud de dieta especifica de nutrición por recomendación méd ica a las entidades encargadas de suministrar la alimentación en centro carcelario donde está recluido. P or lo anterior, no se cuenta con un criterio médico que evidencie que necesita la alimentación referida en la tutela.Tutela de Segunda Instancia

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Pese a lo anterior y con ocasión de la tutela, la IPS NORSALUD PPL y MACSOL USPEC 2024 , uniones temporales encargadas de la salud y alimentación de los PPL en la cárcel de Girón, se enteraron de la necesidad de asignarle una cita médica al accionante y, por cuenta propia, le asignaron una para el 21 de noviembre de 2024 , a fin de realizarle una valoración general, en la que se determine por el profesional de la salud, la necesidad de remitirlo a evaluación por nutrición .

En conclusión, no hay prueba de que se le haya negado la entrega de la alimentación adecuada al demandante; por lo tanto, no le es atribuible la lesión de l derecho fundamental que él alega.

5. Ante este panorama, la Corte no encuentra razones que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que la confirmará .

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

5. Ante este panorama, la Corte no encuentra razones que conlleven la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que la confirmará .

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ,Tutela de Segunda Instancia Radicado 141.951 CUI 68001220400020240094201

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. En contra de esta decisión no proceden recursos.

Cuarta. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE .

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