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CSJ - STP14780-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14780-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP14780-2026 Radicado n.° 157378 CUI 05001220400020260110101 Acta N° 245

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOHNY ALEXANDER SANTAMARÍA DÁVILA a través de apoderada judicial contra el fallo de 22 de junio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo formulada contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Itagüí1.

1 El presente trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal 050016000206-2024-40164, el Juzgado Cuarenta y cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Regional Noroccidente – Medellín y el Doctor Hermes de Jesús Grajales Jiménez Médico forense.Tutela de 2ª instancia nº. 157378

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II. HECHOS

1. JOHNY ALEXANDER SANTAMARÍA DÁVILA fue capturado el 12 de agosto de 2025 , fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envidado legalizó su captura.

1. JOHNY ALEXANDER SANTAMARÍA DÁVILA fue capturado el 12 de agosto de 2025 , fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envidado legalizó su captura.

2. En diligencia del 15 de agosto siguiente, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí dispuso la remisión de la actuación al

Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Envigado.

3. Radicado el escrito de acusación, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, radicado 050016000206-2024-40164. Sin embargo, de acuerdo con el expediente allegado, diversas incidencias procesales han impedido l a realización de la audiencia de formulación de acusación.

4. Debido al estado de salud del procesado, el 27 de octubre de 2025 su defensora solicitó la práctica de una valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de establecer si las patologías que padece son incom patibles con la permanencia en un establecimiento de reclusión. La petición fue autorizada el 30 de octubre siguiente por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.Tutela de 2ª instancia nº. 157378

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5. El 6 de noviembre de 2025, la Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Medellín, programó la valoración para el 27 de

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5. El 6 de noviembre de 2025, la Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con sede en Medellín, programó la valoración para el 27 de diciembre siguiente. En informe del 5 de enero de 2026, concluyó que «por el momento en sus actuales condiciones NO le impiden permanecer en un centro de reclusión formal».

6. Mediante informe fechado el 2 de enero de 2026, el doctor Hermes de Jesús Grajales Jiménez concluyó que el accionante presentaba una enfermedad grave incompatible con la permanencia en un establecimiento de reclusión.

7. Con fundamento en dicho concepto, el 6 de abril de 2026 la defensa solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, petición cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Itagüí.

8. En audiencia celebrada el 17 de abril de 2026, esa autoridad negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. Determinación confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, el 27 de abril siguiente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. La demanda de amparo fue repartida el 3 de junio de 2026 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien avocó el conocimiento del asuntoTutela de 2ª instancia nº. 157378

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4 el 5 de junio siguiente y profirió sentencia el 22 de junio del mismo año.

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4 el 5 de junio siguiente y profirió sentencia el 22 de junio del mismo año.

10. Inconforme con el informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y con las decisiones que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento, JOHNY ALEXANDER SANTAMARÍA DÁVILA promovió la presente acción constitucional por conducto de apoderada judicial.

11. En cuanto al dictamen de Medicina Legal, expresó que la valoración fue incompleta, pues omitió el estudio de la historia clínica y de la documentación médica remitida a esa entidad en varias oportunidades.

12. Respecto de las providencias cuestionadas, sostuvo que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. Al respecto, precisó que el Código de Procedimiento Penal no «establece como obligación para la defensa continuar necesariamente con el trámite de valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses»; que el dictamen pericial suscrito por el doctor Hermes de Jesús Grajales Jiménez no fue valorado debidamente; y que se otorgó prevalencia al concepto emitido por Medicina Legal, pese a que la jurisprudencia constitucional reconoce la idoneidad de los dictámenes rendidos por médicos particulares.

13. Agregó que SANTAMARÍA DÁVILA padece un cuadro clínico complejo, crónico e irreversible -insuficiencia renalTutela de 2ª instancia nº. 157378

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clínico complejo, crónico e irreversible -insuficiencia renalTutela de 2ª instancia nº. 157378

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5 crónica terminal en estadio 5, diabetes mellitus insulinorrequiriente, hipertensión arterial no controlada, enfermedad coronaria severa, síndromes coronarios, dependencia de hemodiálisis y pérdida de un riñón -, por lo que su permanencia en un establecimien to de reclusión representa un riesgo para su vida e integridad personal, pues este no cuenta con las condiciones necesarias para atender adecuadamente su estado de salud ni para suministrarle la dieta prescrita por el médico tratante.

14. Precisó que, tras su traslado al establecimiento penitenciario, el tratamiento de hemodiálisis fue suspendido por un trámite administrativo, razón por la cual debió promover una acción de tutela para lograr su restablecimiento. Agregó que, pese a la orden impartida por el juez constitucional, el servicio se reanudó tardíamente, lo que ocasionó una descompensación clínica y su posterior hospitalización.

15. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia proferida el 27 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y con ello ordenar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria.

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carcelario por la detención domiciliaria.

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16. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró que las providencias cuestionadas no incurrieron en «una vía de hecho» que habilitara la intervención del juez constitucional, pues ambas autoridades judiciales valoraron los dictámenes médicos allegados al proceso. En ese sentido, destacó que el juez de segunda instancia realizó «un análisis diferenciado de ambos documentos clínicos», exponiendo las razones por las cuales otorgó mayor mérito al concepto emitido por el

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

IV. IMPUGNACIÓN

17. Fue formulada por la parte accionante, quien, en síntesis, insistió en que las providencias que negaron la sustitución de la medida de aseguramiento incurrieron en un defecto fáctico, reproche que, a su juicio, no fue estudia do por el juez constitucional, junto con el sustantivo.

18. Sostuvo que las autoridades judiciales otorgaron prevalencia al dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pese a las deficiencias metodológicas que presentaba, pues se adoptó sin una valoración de las historias clínic as, los exámenes diagnósticos aportados y con desconocimiento de los parámetros técnicos previstos para ese tipo de valoraciones médico-legales.

19. Agregó que, por esa razón, los despachos

diagnósticos aportados y con desconocimiento de los parámetros técnicos previstos para ese tipo de valoraciones médico-legales.

19. Agregó que, por esa razón, los despachos accionados no podían limitarse a afirmar la existencia deTutela de 2ª instancia nº. 157378

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7 dictámenes periciales divergentes, sino que debían realizar un análisis cualitativo de ambos conceptos y justificar las razones para conferir mayor mérito demostrativo al emitido por Medicina Legal.

20. Por lo expuesto solicitó revocar la decisión impugnada, amparar las garantías fundamentales reclamadas y acceder a las pretensiones esbozadas en la demanda de amparo.

V. CONSIDERACIONES

21. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.

5.1. Planteamiento del problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar si la Sala de la referencia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por JOHNY ALEXANDER SANTAMARÍA DÁVILA contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Itagüí, al concluir que las providencias cuestionadas no adolecían de algún defecto

Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Itagüí, al concluir que las providencias cuestionadas no adolecían de algún defecto específico.Tutela de 2ª instancia nº. 157378

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23. Determinación que no acompaña la parte accionante, en tanto sostiene que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico, al conferir mayor mérito probatorio a un dictamen que, en su criterio, fue elaborado sin valorar integralmente las historias clínicas aportadas.

5.2. Fundamentos de la decisión

24. El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 27 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.

25. De forma sostenida, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

26. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de

tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:Tutela de 2ª instancia nº. 157378

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27. Unos genéricos2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

28. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera instancia.

29. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

30. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e

2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

en los asuntos asignados al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e

2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamenta les de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia nº. 157378

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10 interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

31. De manera excepcional, si la providencia se aparta de forma abrupta del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar.

32. Con ocasión del estado de salud que padece JOHNY ALEXANDER SANTAMARÍA DÁVILA, la defensora solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por una en su lugar de residencia. Postulación negada el 17 de abril de 2026, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí.

33. Mediante auto del 27 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí resolvió confirmar la decisión.

34. Para tal efecto, el despacho accionado fijó como problema jurídico determinar si, de conformidad con el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, se encontraban acreditados los presupuestos para sustituir la medida de aseguramiento de detención p reventiva en establecimiento de reclusión por la domiciliaria, de acuerdoTutela de 2ª instancia nº. 157378

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11 con los argumentos formulados y los elementos de prueba allegados.

establecimiento de reclusión por la domiciliaria, de acuerdoTutela de 2ª instancia nº. 157378

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11 con los argumentos formulados y los elementos de prueba allegados.

35. Delimitado el problema jurídico, trajo a colación la norma antes citada y las sentencias C -163 de 2019, T -114 de 2025 y STP9569-2023, que consideró aplicables al caso y así señalar que aquellas decisiones relevaron al solicitante de demostrar, de manera suficiente, seria y consistente, que su situación particular impide su permanencia en un establecimiento de reclusión, pues únicamente ampliaron el margen de valoración judicial, sin que ello implique que la sustitución de la medida proceda automáticamente ante cualquier diagnóstico médico complejo.

36. Así, estableció que «no toda enfermedad grave conduce a la sustitución; no toda patología crónica impone la domiciliaria; no toda dificultad en la atención médica equivale, sin más, a incompatibilidad con la reclusión ».

Precisó que, para ello, es necesario acreditar que el estado de salud y las condiciones particulares del procesado son incompatibles con la permanencia en un establecimiento de reclusión, aun cuando este garantice atención médica, tratamiento, monitoreo y remisión.

37. En ese orden, señaló que en el caso objeto de estudio, se evidenció la existencia de padecimientos de salud relevantes, pero no se demostró, con la suficiencia requerida, que esas afecciones hicieran incompatible su permanencia en un establecimiento de reclusión, pues no basta con

estudio, se evidenció la existencia de padecimientos de salud relevantes, pero no se demostró, con la suficiencia requerida, que esas afecciones hicieran incompatible su permanencia en un establecimiento de reclusión, pues no basta con demostrar la enfermedad; también deb ía acreditarse queTutela de 2ª instancia nº. 157378

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12 aquella no puede ser tratada adecuadamente en el establecimiento de reclusión. Al respecto indicó:

Además, el panorama probatorio no fue unívoco; en la actuación coexistieron, de una parte, una valoración oficial de Medicina Legal que no concluyó categóricamente la incompatibilidad de la enfermedad con la reclusión y que, por el contrario, dejó planteada la necesidad de completar, actualizar y robustecer la información clínica para arribar a una conclusión definitiva; y, de otra, un dictamen particular que sí sostuvo dicha incompatibilidad.

No se desconoce que, a la luz de la sentencia C -163 de 2019, el peritaje particular es jurídicamente valorable; lo es, pero de ello no se sigue que deba prevalecer automáticamente sobre la valoración oficial, ni que baste, por sí solo, para neutralizar la incertidumbre técnica que persiste cuando el concepto oficial no ha sido agotado hasta sus últimas consecuencias diagnósticas.

Dicho sin rodeos, la posibilidad de allegar un dictamen privado no releva a la parte interesada de la carga de desvirtuar de manera seria, sólida y persuasiva el alcance del concepto oficial cuando este no acompaña plenamente su tesis.

Ahí radica una de las mayores debilidades de la pretensión; la

no releva a la parte interesada de la carga de desvirtuar de manera seria, sólida y persuasiva el alcance del concepto oficial cuando este no acompaña plenamente su tesis.

Ahí radica una de las mayores debilidades de la pretensión; la defensa activó inicialmente la ruta institucional de valoración ante medicina legal, obtuvo un primer pronunciamiento y, cuando este no arrojó la conclusión categórica que necesitaba, optó por acudir a un perito particular sin agotar plenamente la profundización técnica que la propia médica oficial había considerado necesaria.

El problema, entonces, no es de simple protocolo ni de formalismo vacío; fue de suficiencia demostrativa. Cuando el juicio que se pide al juez es tan excepcional y severo como sustituir una medida intramural por la domiciliaria sobre la base de un supuesto de incompatibilidad médica, lo mínimo exigible es que el soporte técnico exhiba consistencia, completitud y capacidad real de despejar la controversia.

Aquí no ocurrió así, lo que quedó fue un cuadro probatorio tensionado por dos lecturas divergentes, una oficial y otra privada, sin que la contradicción hubiera sido razonablemente superada; ese déficit no puede resolverse a favor del peticionarioTutela de 2ª instancia nº. 157378

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13 por mera inclinación humanitaria, porque el juez no decide sobre impresiones, sino sobre prueba suficiente.

38. Lo anterior, con el fin de concluir que la sustitución de la medida no puede sustentarse únicamente en la existencia de una enfermedad, pues para ello es indispensable demostrar que, en el caso en particular, las

38. Lo anterior, con el fin de concluir que la sustitución de la medida no puede sustentarse únicamente en la existencia de una enfermedad, pues para ello es indispensable demostrar que, en el caso en particular, las condiciones de salud del procesado no pueden ser atendidas adecuadamente durante la reclusión y que, por esa razón, su permanencia en el establecimiento resulta incompatible con la protección de sus derechos.

39. Asimismo, expresó que las eventuales deficiencias en la prestación del servicio de salud no justificaban, por sí, la sustitución de la medida de aseguramiento, pues debían ser corregidas por las autoridades competentes. Agregó que las falencias tampoco demostraban la incompatibilidad de la reclusión con las condiciones del procesado, ya que la prueba no acreditó el presupuesto excepcional que habilita el reemplazo de la medida intramural. Finalmente, recordó que ese análisis no depende exclusivamente de l a gravedad del delito atribuido.

20. En ese sentido, señaló que, conforme a la STP95692023, la gravedad del delito no constituye, por sí sola, un fundamento para negar la sustitución de la medida de aseguramiento, aunque puede integrar el contexto de valoración, sin desplazar el análisis sobre la incompatibilidad entre las condiciones de salud del procesado y la reclusión.Tutela de 2ª instancia nº. 157378

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21. Además, de la cronología de los hechos y la información aportada, no se concluyó que se hubiera demostrado «una alteración sobreviniente, radical y objetivamente insuperable» que hiciera incompatible la

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21. Además, de la cronología de los hechos y la información aportada, no se concluyó que se hubiera demostrado «una alteración sobreviniente, radical y objetivamente insuperable» que hiciera incompatible la reclusión. Y aunque no desconoció la gravedad de las patologías, señaló que la defensa no acreditó el nexo entre los diagnósticos y la consecuencia jurídica pretendida, pues no bastaba con demostrar la existencia de las enfermedades, sino que era necesario probar que, por su estado actual y evolución, habían alcanzado un estado de incompatibilidad «con los mínimos constitucionales de protección».

22. Para sustentar esa conclusión expresó:

Del examen conjunto del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del peritaje rendido por el médico particular Hermes de Jesús Grajales Jiménez, no se desprende una controversia real en torno a la existencia de pad ecimientos de salud relevantes en cabeza de Johny Alexander Santamaría Dávila.

En efecto, ambos conceptos coincidieron en identificar un cuadro clínico de base conformado, principalmente, por enfermedad renal crónica estadio 5 en hemodiálisis, diabetes mellitus insulinorrequiriente, neuropatía diabética, compromiso cardiovascular, hipertensión arterial y condición de monorreno.

Así, el punto de divergencia no radicó en la existencia del diagnóstico, sino en el alcance jurídico que cada uno de los peritos pretendió atribuirle frente a la permanencia del procesado en establecimiento de reclusión.

En primer lugar, debe resaltarse que el dictamen de Medicina Legal, practicado el 27 de diciembre de 2025, arrojó una

peritos pretendió atribuirle frente a la permanencia del procesado en establecimiento de reclusión.

En primer lugar, debe resaltarse que el dictamen de Medicina Legal, practicado el 27 de diciembre de 2025, arrojó una valoración clínica objetiva que no evidenció, para ese momento, un escenario de descompensación aguda o de deterioro físico tal que impusiera concluir la imposibilidad de permanencia en un centro de reclusión.Tutela de 2ª instancia nº. 157378

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Por el contrario, la profesional consignó que el evaluado ingresó por sus propios medios, se encontraba consciente, orientado, colaborador, con habla coherente, sin alteraciones de la marcha, con saturación de oxígeno del 99 %, signos vitales estables y sin hallazgos alarmantes inmediatos.

23. Así, consideró que el peritaje oficial concluyó que las enfermedades del procesado podían ser atendidas con el tratamiento médico requerido sin que ello hiciera incompatible su permanencia en un establecimiento de reclusión.

24. En contraste, consideró que el concepto aportado por la defensa, si bien concluía que el estado de salud del procesado era incompatible con su permanencia en un establecimiento de reclusión, sustentaba esa apreciación en la gravedad de las enfermedades, los riesgos derivados de su evolución y la necesidad de recibir atención médica continua.

En ese sentido, estimó que tales circunstancias no demostraban que, al momento de la valoración, existiera una condición que hiciera inviable la reclusión, sino que evidenciaban la importancia de garantizar el tratamiento.

En ese sentido, estimó que tales circunstancias no demostraban que, al momento de la valoración, existiera una condición que hiciera inviable la reclusión, sino que evidenciaban la importancia de garantizar el tratamiento.

25. De otra parte, consideró que la información médica mostraba que las enfermedades del procesado habían sido objeto de atención y seguimiento desde tiempo atrás y que esa situación se mantenía al momento de las valoraciones más recientes, lo cual se ratificaba con el dictamen aportado por la defensa. Con fundamento en ello, concluyó que esos elementos no permitían sostener que se hubiera presentadoTutela de 2ª instancia nº. 157378

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16 una condición nueva que hiciera indispensable la sustitución de la medida.

26. Así, tras valorar conjuntamente el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el aportado por la defensa, consideró que dicha valoración permitía establecer las siguientes premisas:

la primera, que sí existe un cuadro patológico relevante, pero de ello no se sigue automáticamente la procedencia de la sustitución.

La segunda, que se trata de enfermedades de base, crónicas, preexistentes, tratables y sujetas a control médico, lo cual es compatible con el seguimiento en reclusión siempre que se garantice adecuadamente la atención en salud y la tercera, que el dictamen particular no demuestra de manera concluyente una incompatibilidad intrínseca entre la enfermedad y la reclusión, sino que pone de presente la necesidad de continuidad terapéutica, vigilancia clínica y respuesta médica oportuna, exigencias que el Estado está jurídicamente obligado a satisfacer

incompatibilidad intrínseca entre la enfermedad y la reclusión, sino que pone de presente la necesidad de continuidad terapéutica, vigilancia clínica y respuesta médica oportuna, exigencias que el Estado está jurídicamente obligado a satisfacer aun tratándose de una persona privada de la libertad.

Por ello, de la confrontación entre ambos conceptos no emerge una prueba cierta, objetiva y concluyente de que el estado de salud del procesado sea, por sí mismo, incompatible con la permanencia en establecimiento de reclusión; lo que en realidad surge es la necesidad de asegurar el tratamiento, los controles y la atención especializada que demandan sus patologías, mas no la demostración suficiente de que tales condiciones solo puedan ser garantizadas en el lugar de residencia.Tutela de 2ª instancia nº. 157378

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17 A lo anterior se suma que, para el momento de adoptarse esta decisión, no se evidencia un escenario de abandono asistencial ni de ausencia absoluta de respuesta institucional frente al cuadro clínico del procesado; por el contrario, se encuentra acreditado que este venía siendo objeto de los controles, valoraciones y atenciones médicas dispuestas en sede de tutela, lo que demuestra que la ruta constitucional de protección ya había sido activada y que, al menos en el estado actual de la actuación, existen mecanismos concretos orientados a asegurar la continuidad del manejo terapéutico que su condición demandaba.

26. Puesto de presente todo lo anterior , concluyó que, si bien JOHNY ALEXANDER SANTAMARÍA DÁVILA padece diversas afecciones de salud de considerable entidad, no se demostró

demandaba.

26. Puesto de presente todo lo anterior , concluyó que, si bien JOHNY ALEXANDER SANTAMARÍA DÁVILA padece diversas afecciones de salud de considerable entidad, no se demostró que estas resultaran objetivamente incompatibles con su permanencia en el establecimiento de reclusión, por lo que debía confirmarse la decisión apelada.

27. De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la inconformidad del accionante con la decisión del despacho accionado de confirmar la negativa de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por la domiciliaria.

28. Conforme a lo expuesto, la Sala no advierte que el despacho accionado hubiera incurrido en una valoraciónTutela

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