CSJ - STP14781-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14781-2026 Radicado n.° 157566 CUI 11001023000020260105700 Acta N° 245
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO LÓPEZ SUÁREZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1.
II. HECHOS
1. DIEGO FERNANDO LÓPEZ SUÁREZ promovió queja disciplinaria contra el profesional del derecho Gustavo Felipe
1 El trámite se hizo extensivo al magistrado Héctor Fabio Calvache de la Comisión Seccional De Disciplina Judicial del Cauca, así como al profesional en derecho Gustavo Felipe Rengifo Ordoñez.Tutela de 1ª instancia nº. 157566
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2 Rengifo Ordóñez, actuación que correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, con ponencia del magistrado Héctor Fabio Calvache.
2. Durante el trámite de ese proceso disciplinario, el actor presentó escritos en los que manifestó su inconformidad con la valoración del material probatorio efectuada por el magistrado sustanciador. En particular, sostuvo que no fueron apreciados, entre otros documentos, una letra de cambio y un paz y salvo suscritos en el año 2007,
inconformidad con la valoración del material probatorio efectuada por el magistrado sustanciador. En particular, sostuvo que no fueron apreciados, entre otros documentos, una letra de cambio y un paz y salvo suscritos en el año 2007, los cuales, según afirmó, demostraban que el abogado investigado no podía cobrar nuevamente en el año 2022.
3. Con fundamento en esos reparos, el 12 de febrero de 2026 presentó queja disciplinaria contra el magistrado Héctor Fabio Calvache. Mediante auto del 4 de marzo siguiente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, al considerar que los hechos expuestos no revestían relevancia disciplinaria. Posteriormente, mediante proveído del 18 de junio de 2026, informó al quejoso el estado de la actuación, precisó que la decisión in hibitoria no hacía tránsito a cosa juzgada y mantuvo el archivo del asunto.
4. Entre tanto, mediante sentencia de primera instancia del 18 de marzo de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca sancionó al abogado Gustavo Felipe Rengifo Ordóñez con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa. En esa misma providenciaTutela de 1ª instancia nº. 157566
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3 mantuvo el archivo respecto de los demás hechos objeto de investigación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 17 de julio de 2026 se avocó el conocimiento del asunto.
3 mantuvo el archivo respecto de los demás hechos objeto de investigación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 17 de julio de 2026 se avocó el conocimiento del asunto.
6. Inconforme con la decisión inhibitoria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, LÓPEZ SUÁREZ promovió la presente acción de tutela.
7. Como fundamento del amparo, sostuvo que el magistrado ponente incurrió en defecto fáctico al inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria sin valorar la letra de cambio y el paz y salvo expedidos en el año 2007, los cuales, a su juicio, acreditaban que el abogado Gustavo Felipe Rengifo Ordóñez había actuado en contravía de la doctrina de los actos propios al cobrar nuevamente, en el año 2022, una obligación que ya había sido cancelada.
8. Agregó que esa omisión condujo a una motivación aparente, pues la autoridad disciplinaria dejó de pronunciarse de fondo sobre los hechos denunciados y desconoció el precedente constitucional relativo a la doctrina de los actos propios. En ese contexto, afi rmó que tanto el magistrado Héctor Fabio Calvache como el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera incurrieron en una «vía de hecho”, además de emitir “una pésima jurisprudencia al permitir queTutela de 1ª instancia nº. 157566
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4 un abogado vaya contra del Acto Propio y vulnere los derechos de sus clientes».
9. Finalmente, solicitó se investigará disciplinariamente
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4 un abogado vaya contra del Acto Propio y vulnere los derechos de sus clientes».
9. Finalmente, solicitó se investigará disciplinariamente al magistrado Héctor Fabio Calvache por «ignorancia supina», al considerar que desconoció el alcance jurídico de la letra de cambio, el paz y salvo y la jurisprudencia sobre la doctrina de los actos propios.
10. Con fundamento en lo anterior, peticionó:
PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.) y al Acceso a la Administración de Justicia
(Art. 229 C.P.), los cuales fueron vulnerados por el Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del Radicado 110010802000 2026 00146 00 (sic)
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto Inhibitorio del proferido por el Magistrado accionado Alfonso Cajiao Cabrera de fecha de cuatro de marzo de 2026 mediante el cual se inhibió de plano de llevar a cabo la acción disciplinaria.
TERCERA: ORDENAR al Magistrado Ponente De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo pronunciamiento en el cual valore de manera integral, razonada y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas fehacientes que omitió, específicamente la prueba del paz y salvo y letra de cambio que son documentos absolutamente legales y reconocidos
pronunciamiento en el cual valore de manera integral, razonada y bajo las reglas de la sana crítica las pruebas fehacientes que omitió, específicamente la prueba del paz y salvo y letra de cambio que son documentos absolutamente legales y reconocidos en Colombia ya qu e la letra de cambio expedida por abogado el año 2007 y firmada por él por si sola presta mérito ejecutivo y el paz y salvo certifica que la deuda ya fue saldada y que no se adeuda nada así que solicito que Por favor se resuelva de fondo sobre el mérito de la acción disciplinaria.Tutela de 1ª instancia nº. 157566
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11. Durante el término otorgado se recibieron las siguientes intervenciones.
12. El magistrado ponente, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó negar el amparo. Sostuvo que la inconformidad del accionante no evidenciaba la configuración de un defecto constitucional, sino que obedecía a su desacuerdo con la valoración jurídica contenida en el auto del 4 de marzo de 2026, mediante el cual se dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria.
13. Explicó que la providencia cuestionada examinó la queja y los documentos allegados por el actor, pero concluyó que los hechos expuestos no revelaban una conducta disciplinariamente relevante atribuible al magistrado denunciado, sino una discrepancia fren te a las decisiones adoptadas por este en ejercicio de su función jurisdiccional.
14. Añadió que el auto se encontraba debidamente motivado, pues expuso el fundamento legal de la decisión inhibitoria y las razones por las cuales no era procedente
adoptadas por este en ejercicio de su función jurisdiccional.
14. Añadió que el auto se encontraba debidamente motivado, pues expuso el fundamento legal de la decisión inhibitoria y las razones por las cuales no era procedente iniciar una investigación disciplinaria. Asimismo, precisó que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir la interpretación jurídica o la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales.
15. Finalmente, señaló que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues atendió las solicitudes presentadas por el accionante, le informó el estado de la actuación y le explicó que la decisiónTutela de 1ª instancia nº. 157566
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6 inhibitoria no hacía tránsito a cosa juzgada, de modo que podía presentar una nueva queja si allegaba hechos o elementos de juicio distintos.
16. Expresó, que, mediante autos del 25 de marzo y 18 de junio de 2026, reiteró que contra la decisión inhibitoria no procedía recurso alguno, mantuvo el archivo de las diligencias y dio respuesta a las solicitudes formuladas por el actor.
17. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca realizó un recuento del trámite disciplinario y precisó que, contrario a lo afirmado por el actor, no ordenó el archivo de la actuación, sino la terminación parcial del proceso, al advertir que no existían elementos suficientes para continuar la investigación respecto de algunos hechos.
18. Agregó que dicha decisión fue adoptada en audiencia del 21 de enero de 2025, en la cual se corrió
advertir que no existían elementos suficientes para continuar la investigación respecto de algunos hechos.
18. Agregó que dicha decisión fue adoptada en audiencia del 21 de enero de 2025, en la cual se corrió traslado al aquí accionante para sustentar el recurso de apelación, sin que este formulara reparo alguno. Finalmente, indicó que el 18 de marzo de 2026 profirió sentencia, la cual fue apelada por la defensa del disciplinado.
19. Respecto del reproche relacionado con la falta de valoración de la letra de cambio y del paz y salvo, manifestó que dichos medios de prueba sí fueron analizados. En ese sentido, concluyó que «se estableció que no existió un contrato escrito de prestación de servicios profesionales entreTutela de 1ª instancia nº. 157566
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7 el abogado Gustavo Felipe Rengifo Ordoñez y el señor Sandro Ledezma Suárez para la defensa dentro del proceso penal».
20. No obstante, determinó que sí existió un acuerdo verbal sobre el pago de honorarios, acreditado con las demás pruebas recaudadas, y que la letra de cambio y el paz y salvo únicamente demostraban un pago parcial respecto de una persona, por lo que no desvirtuaban dicho acuerdo ni la obligación frente a los demás beneficiarios.
21. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular al magistrado
Héctor Fabio Calvache.
IV. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del
Héctor Fabio Calvache.
IV. CONSIDERACIONES
22. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
23. Determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia excepcional contra providencias judiciales y, de superarse ese análisis, establecer si el auto del 4 de marzo de 2026, mediante el cual se resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contraTutela de 1ª instancia nº. 157566
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8 el magistrado Héctor Fabio Calvache, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, incurrió en alguno de los defectos específicos que hacen procedente el amparo.
24. Para la parte actora, en el auto del 4 de marzo de 2026 no tuvo en cuenta que el magistrado Héctor Fabio Calvache omitió valorar una letra de cambio y un paz y salvo suscritos en el año 2007, conducta que, en su criterio, ameritaba el inicio de una actuación disciplinaria.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra providencia judicial
25. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y,
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra providencia judicial
25. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
26. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de
2 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; STP8369-2018, rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia nº. 157566
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9 procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
27. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
4.2.2. Requisitos genéricos de procedibilidad
28. El accionante discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
autoridad accionada.
4.2.2. Requisitos genéricos de procedibilidad
28. El accionante discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
29. Entre la expedición del auto del 4 de marzo de 2026, mediante el cual el magistrado accionado se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, y la interposición de la presente acción de tutela, el 8 de julio de 2026, transcurrieron poco más de cuatro meses.
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión
4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución».Tutela de 1ª instancia nº. 157566
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30. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca.
31. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
32. El proveído controvertido no fue adoptad o en el marco de una acción de tutela y no existen recursos o mecanismos que permitan su revisión.
4.2.3. Requisitos específicos de procedibilidad
33. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, cómo se pasa a detallar.
34. En lo que atañe al caso concreto, se tiene que DIEGO FERNANDO LÓPEZ SUÁREZ, inconforme con el actuar del magistrado Héctor Fabio Calvache, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, dentro del proceso disciplinario promovido contra el abogado Felipe Rengifo
FERNANDO LÓPEZ SUÁREZ, inconforme con el actuar del magistrado Héctor Fabio Calvache, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, dentro del proceso disciplinario promovido contra el abogado Felipe Rengifo Ordóñez, presentó, el 12 de febrero de 2026, una queja disciplinaria en su contra.Tutela de 1ª instancia nº. 157566
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35. No obstante, mediante auto del 4 de marzo de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias, tras concluir que los cuestionamientos formulados por el quejoso estaban dirigidos a controvertir el criterio jurídico del funcionario denunciado y no evidenciaban la posible comisión de una falta disciplinaria.
Al respecto, señaló:
Descendiendo al asunto sometido a consideración, se advierte que la inconformidad expuesta por el quejoso se circunscribe, en esencia, a cuestionar las decisiones adoptadas por el Magistrado HÉCTOR FABIO CALVACHE dentro del trámite de un proceso disciplinario, particularmente en lo relativo al archivo parcial de la actuación, la valoración del material probatorio allegado y el rechazo de los recursos interpuestos.
Del contenido de la queja se desprende que el reproche formulado se limita a expresar la discrepancia del quejoso con el criterio jurídico adoptado por el funcionario en ejercicio de su función jurisdiccional disciplinaria. En ese sentido, las manifestacio nes del inconforme se estructuran a partir de apreciaciones subjetivas sobre la supuesta arbitrariedad de las decisiones y el
jurídico adoptado por el funcionario en ejercicio de su función jurisdiccional disciplinaria. En ese sentido, las manifestacio nes del inconforme se estructuran a partir de apreciaciones subjetivas sobre la supuesta arbitrariedad de las decisiones y el presunto desconocimiento del precedente constitucional.
Debe recordarse que el control no tiene por finalidad erigirse en una instancia adicional de revisión de las providencias ni de la interpretación jurídica realizada por el operador judicial, pues la autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional impiden que el desacuerdo frente al sentido de una decisión, a la valoración probatoria o a la interpretación de las normas sea, por sí solo, fuente de responsabilidad disciplinaria. Solo cuando tales actuaciones evidencian de manera clara un a desviación funcional, un actuar caprichoso o una vulneración manifiesta del ordenamiento jurídico, podrían adquirir relevancia disciplinaria, situación que no se advierte en el presente asunto.
Así, aun cuando el quejoso insiste en que el funcionario debió otorgar un alcance distinto a los documentos aportados y aplicar la jurisprudencia constitucional relativa al principio del actoTutela de 1ª instancia nº. 157566
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12 propio, lo cierto es que tales planteamientos se inscriben en el ámbito de la discusión jurídica propia del proceso disciplinario de origen - si la norma lo faculta - mas no en el de la responsabilidad disciplinaria del funcionario que adoptó las decisiones.
En consecuencia, se dará aplicación al contenido del artículo 209 del Código General Disciplinario que preceptúa:
[Trajo a colación la norma en cita]
responsabilidad disciplinaria del funcionario que adoptó las decisiones.
En consecuencia, se dará aplicación al contenido del artículo 209 del Código General Disciplinario que preceptúa:
[Trajo a colación la norma en cita]
Así, la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que, para el caso en concreto, es la referencia a “hechos disciplinariamente irrelevantes” pues no se evidenció la existencia de hechos que puedan constituir la comisión de falta disciplinaria por parte del funcionario (…)
36. Para el caso en cuestión, se advierte que, si bien el accionante atribuye a la decisión cuestionada un defecto fáctico por la valoración probatoria realizada, del estudio de la providencia controvertida no se evidencia irregularidad alguna.
37. Lo anterior, por cuanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que la queja reflejaba una controversia derivada del trámite y de las decisiones adoptadas por el magistrado ponente dentro del proceso disciplinario promovido por el actor contra un profesional del derecho, circunstancia que, por sí sola, no justificaba el inicio de una investigación disciplinaria en contra del
magistrado Héctor Fabio Calvache.
38. Finalmente, la solicitud de investigar disciplinariamente al magistrado ante señalado resulta improcedente en esta sede, por cuanto el juez de tutelaTutela de 1ª instancia nº. 157566
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13 carece de competencia para disponer el inicio de ese tipo de actuaciones, sin perjuicio de que el accionante acuda ante
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13 carece de competencia para disponer el inicio de ese tipo de actuaciones, sin perjuicio de que el accionante acuda ante las autoridades competentes si considera que existe mérito para ello.
39. Así las cosas, la sola inconformidad del accionante con la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria no habilita la intervención del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para controvertir la valoración jurídica efectuada por la autoridad disciplinaria ni para imponer una conclusión distinta a la adoptada en la providencia cuestionada.
40. Por lo tanto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
4.3. Conclusión
41. La Sala negará el amparo en relación con el auto cuestionado, comoquiera que se encuentra dentro del margen de razonabilidad.Tutela de 1ª instancia nº. 157566
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14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
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14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela instaurada por DIEGO
FERNANDO LÓPEZ SUÁREZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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