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CSJ - STP14782-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14782-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14782-2024 Radicación nº 140887 Acta N° 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de DARÍO PALACIO PINEDA , contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado 1 contra los Juzgados 7° Penal del Circuito de Villavicencio y Promiscuo Municipal de El Castillo (Meta). 1 Al debido proceso, libertad y la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes.CUI 50001220400020240041301

Número interno 140887 Tutela impugnación Darío Palacio Pineda

2. A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso penal 503186108483202485076.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. DARÍO PALACIO PINEDA afirmó que, el 22 de marzo del año en curso, se realizó diligencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia, ubicado en la vereda Montecristo del municipio de Guamal

(Meta), en virtud de orden impartida por la Fiscalía 37 Destacada GELMA.

4. Indicó que en tal diligencia se trasgredieron sus derechos fundamentales, en tanto los agentes de policía judicial lo esposaron por

(Meta), en virtud de orden impartida por la Fiscalía 37 Destacada GELMA.

4. Indicó que en tal diligencia se trasgredieron sus derechos fundamentales, en tanto los agentes de policía judicial lo esposaron por más de diez horas y lo agredieron físicamente frente a su esposa y sus dos hijos.

5. No obstante lo anterior, aduce, el 23 de marzo siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Castillo impartió legalidad a tal actuación, incurriendo en una «violación constitucional», puesto que negó el testimonio de su esposa, que había sido solicitado por su defensor y quien detallaría los maltratos que sufrió.

6. Inconforme con dicha decisión, PALACIO PINEDA la apeló y, por auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Villavicencio la confirmó.

7. Al estimar vulneradas sus garantías al debido proceso, libertad y la prohibición de ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, acudió a la acción de tutela.

2CUI 50001220400020240041301 Número interno 140887 Tutela impugnación Darío Palacio Pineda En su sentir, la negativa a escuchar el testimonio de su esposa impidió que los jueces de instancia supieran los atropellos de los que fue víctima.

8. Su pretensión es que se anulen las decisiones que declararon la legalidad de la diligencia de allanamiento y registro.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que el proceso penal está en curso, el cual es el escenario

legalidad de la diligencia de allanamiento y registro.

III. EL FALLO IMPUGNADO

9. El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que el proceso penal está en curso, el cual es el escenario propicio para discutir la legalidad de los elementos incautados y procedimientos realizados.

Además, señaló, que si el accionante estima estar privado de la libertad ilegalmente debe acudir a la acción de habeas corpus y, si lo cree, directamente denunciar disciplinariamente a quienes participaron de la actuación.

IV. IMPUGNACIÓN

10. DARÍO PALACIO PINEDA impugnó el fallo proferido en primera instancia con el fin de que sea revocado.

Además de insistir en sus argumentos iniciales, indicó que el proceso ya no está en curso pues aceptó cargos en la audiencia de imputación, con el fin de asegurar una pena menor de nueve años. Ello, afirmó, lo deja sin instancias probatorias para demostrar el maltrato policial y pedir la anulación del allanamiento. 3CUI 50001220400020240041301 Número interno 140887 Tutela impugnación Darío Palacio Pineda

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio.

12. En el caso que concita la atención de la Sala, DARÍO PALACIO

instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

12. En el caso que concita la atención de la Sala, DARÍO PALACIO PINEDA pretende que se declare la invalidez de las decisiones judiciales adoptadas por los Juzgados 7° Penal del Circuito de Villavicencio y Promiscuo Municipal de El Castillo (Meta), mediante las cuales impartieron legalidad a la diligencia de registro y allanamiento efectuada en su residencia.

Esto, por considerar que se vulneraron sus derechos al no haber permitido declarar a su esposa, quien informaría los maltratos policiales que sufrió durante la actuación.

13. Atendiendo este problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4CUI 50001220400020240041301 Número interno 140887 Tutela impugnación Darío Palacio Pineda

14. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad

Número interno 140887 Tutela impugnación Darío Palacio Pineda

14. Asimismo, este instrumento jurídico es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, cuya prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).

15. A la par, la decisión cuestionada debe contener un vicio específico que trasgreda el ordenamiento jurídico –defecto orgánico, defecto procedimental absoluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución- (CC C-590 de 2005).

16. Adicionalmente, esta Sala de la Corte pacíficamente ha señalado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso. Hacerlo desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (CSJ STP, 20 nov. 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

17. Descendiendo al caso objeto de análisis, el reproche de la parte

CSJ STP, 05 feb. 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 nov. 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

17. Descendiendo al caso objeto de análisis, el reproche de la parte accionante no tiene vocación de prosperar porque la demanda no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela.

18. Ello, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso, concretamente está por realizarse la audiencia de verificación del allanamiento, y es en ese escenario procesal donde las partes deben

5CUI 50001220400020240041301 Número interno 140887 Tutela impugnación Darío Palacio Pineda presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías (T-335 de 2018).

19. Así, al estar la actuación en trámite, es al interior de dicho asunto que se deben examinar los reclamos del accionante, sin que pueda insistirse en los mismos a través de la acción de tutela, buscando la injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún en curso.

20. A la par con lo anterior, la Sala precisa que el accionante no expuso, ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio jurídicamente irremediable , pues no se evidencia la amenaza concreta o el resultado cierto que sucedería, ni la gravedad del mismo que hiciera indispensable la intervención

amparo reclamado recibirá un perjuicio jurídicamente irremediable , pues no se evidencia la amenaza concreta o el resultado cierto que sucedería, ni la gravedad del mismo que hiciera indispensable la intervención constitucional (CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06).

21. En ese sentido, se confirmará la decisión impugnada.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6CUI 50001220400020240041301 Número interno 140887 Tutela impugnación Darío Palacio Pineda

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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