CSJ - STP14785-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14785-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14785-2026 Radicación n° 157367 CUI 11001020400020260206300 Acta nº. N° 245
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por WILSON MIGUEL FERNÁNDEZ y el RESGUARDO INDÍGENA ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, por conducto de apoderado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso número 200016001074202400194, al Instituto NacionalTutela de 1ª instancia nº. 157367
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Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a la Policía Nacional y Departamental del César.
II. HECHOS
1. De la información obtenida en este asunto, se sabe que en contra de WILSON MIGUEL FERNÁNDEZ se adelanta el proceso penal número 200016001074202400194 por el
II. HECHOS
1. De la información obtenida en este asunto, se sabe que en contra de WILSON MIGUEL FERNÁNDEZ se adelanta el proceso penal número 200016001074202400194 por el delito de homicidio preterintencional.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, el 4 de diciembre de 2024 , emitió sentencia condenatoria. Le impuso 100 meses de prisión, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y ordenó librar orden de captura en su contra. Decisión que no fue objeto de recursos.
3. La vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que avocó conocimiento el 17 de febrero de 2025 y, ante ese despacho, se radicó solicitud de sustitución del sitio de reclusión en territorio indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta, bajo el argumento de pertenecer a esa comunidad.Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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4. Tras obtener la información correspondiente 1, el 8 de septiembre de 2025 negó la solicitud de traslado o cambio de establecimiento penitenciario. Consideró que el sentenciado: i) no estaba privado de su libertad y, en consecuencia, no era viable «un traslado o cambio de sitio de reclusión ». ii) se hallaba alojado en la comunidad indígena, sin control o autorización judicial, iii) durante la actuación procesal, no se identificó como miembro del cabildo indígena Ati
viable «un traslado o cambio de sitio de reclusión ». ii) se hallaba alojado en la comunidad indígena, sin control o autorización judicial, iii) durante la actuación procesal, no se identificó como miembro del cabildo indígena Ati Kwakumake, circunstancia que no constituye un desarraigo o aislamiento de la comunidad y sus costumbres.
5. Esa decisión fue apelada por la Cabilda Indígena de Ati Kwakumake, quien argumentó, entre otras razones, que existe prueba de la identidad indígena del sentenciado y que el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión ordinario pone en riesgo las tradiciones, usos y costumbres de las culturas indígenas.
6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 4 de marzo de 2026, confirmó la decisión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Ahora, WILSON MIGUEL FERNÁNDEZ acude a esta acción de tutela.
1 En autos del 28 de marzo y 6 de mayo de 2025, se requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a las autoridades indígenas, verificar la condición étnica del sentenciado e idoneidad del centro de reclusión indígena.Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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8. Refiere que la autoridad2 del Cabildo Indígena Ati Kwakumake de la Sierra Nevada de Santa Marta, Casa de Gobierno de Pueblo Bello -Césarel 12 de marzo de 2025
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8. Refiere que la autoridad2 del Cabildo Indígena Ati Kwakumake de la Sierra Nevada de Santa Marta, Casa de Gobierno de Pueblo Bello -Césarel 12 de marzo de 2025 informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, en cumplimiento de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, procedió a su captura al interior de esa comunidad y que actualmente se encuentra bajo el cuidado y vigilancia en el centro de armonización, por ser indígena iku (Arhuaco) de la Sierra Nevada de Santa
Marta.
9. Agrega que el cabildante , también comunicó la anterior situación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; lo anterior con el propósito de proteger los derechos fundamentales de la diversidad étnica y cultural y que, pese a ello, ese despacho en auto del 17 de febrero de 2025, al asumir la vigilancia de la pena, libró una orden de captura en su contra y afirmó que la privación de la libertad, no se ha materializado.
10. Indica que el juzgado vigía afirmó, sin ser cierto, que el INPEC informó la existencia de pabellones específicos en el establecimiento penitenciario de Valledupar destinados a la población indígena, instalaciones que garantizan “condiciones diferenciadas que respetan las costumbres y los derechos de los internos indígenas, tales como espacios para visitas, aulas para actividades culturales y un patio exclusivo”.
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derechos de los internos indígenas, tales como espacios para visitas, aulas para actividades culturales y un patio exclusivo”.
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11. Considera que los despachos accionados incurrieron en un «defecto sustantivo (interpretación restrictiva y anacrónica)» porque desconocieron el bloque de constitucionalidad que obliga a las autoridades judiciales a preferir la reclusión en centros de armonización con el fin de proteger los usos y costumbres, en este caso de la comunidad Arhuaca, a la que pertenece
12. Agrega que se omitió el precedente de la Corte Constitucional referido a que, ante la carencia de infraestructura carcelaria, no es válido negar el traslado de un indígena a su territorio, puesto que los centros de armonización ejercen el control que corresponde frente a una persona privada de la libertad
13. Con fundamento en lo anterior, eleva críticas a los autos del 8 de septiembre de 2025 y 4 de marzo de 2026 porque omitieron que se demostró su calidad de indígena y que el resguardo cuenta con concepto favorable para pagar su pena al interior del centro de armonización.
14. En consecuencia, solicita: i) revocar esas decisiones, ii) ordenar al Tribunal convocado emitir un nuevo auto que respete las garantías fundamentales reclamadas y admita el cumplimiento de la pena en la Casa de Gobierno Indígena Ati Kwakumake designada por el Resguardo
Indígena Arhuaco.
auto que respete las garantías fundamentales reclamadas y admita el cumplimiento de la pena en la Casa de Gobierno Indígena Ati Kwakumake designada por el Resguardo Indígena Arhuaco.
15. Las autoridades accionantes rindieron los siguientes informes.Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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16. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a cargo del proceso informó que resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto interlocutorio del 8 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que negó la solicitud elevada por las autoridades indígen as encaminada a que el sentenciado cumpliera la sanción privativa de la libertad en el territorio indígena. Decisión confirmada el 4 de marzo de 2026.
17. Destacó que el actor pretende que el juez constitucional reexamine temas ya evaluados en las decisiones que cuestiona, esto es, su condición indígena, la idoneidad del centro de armonización propuesto y el alcance de los informes recaudados durante la actuación ; circunstancias que son incompatibles con el carácter residual y subsidiario de la tutela.
18. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que el 17 de febrero de 2025 asumió la vigilancia de la pena impuesta al actor y dispuso librar orden de captura en su contra, porque
Medidas de Seguridad de Valledupar refirió que el 17 de febrero de 2025 asumió la vigilancia de la pena impuesta al actor y dispuso librar orden de captura en su contra, porque en la sentencia se negaron los subrogados penales.
19. Precisó que el auto del 8 de septiembre de 2025 que cuestiona la parte actora no desconoció la condición étnica alegada, ni ignoró el enfoque diferencial de la comunidad indígena.
20. Aseguró que esa decisión se profirió luego de disponer, entre otras tareas, que el INPEC realizara unaTutela de 1ª instancia nº. 157367
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visita técnica al Cabildo Indígena Ati Kwakumake y certificara que sus instalaciones son aptas para la reclusión.
21. Que no obstante ello, la negativa de acceder a la solicitud de admitir la privación de la libertad en el centro de armonización se edificó en que: «(1) el condenado está evadido y no se ha sometido a la justicia; (2) no se demostró un vínculo real y arraigado con la comunidad Arhuaca, basado en el informe de la trabajadora social que evidencia un conocimiento cultural muy limitado».
22. La Procuradora 355 Judicial Penal II de Valledupar manifestó que no intervino en la actuación del juzgado de ejecución de penas porque cumple esa función en esa ciudad desde el 1 de diciembre de 2025.
23. Luego de referir ampliamente la jurisprudencia relacionada con los derechos de las comunidades indígenas,
ejecución de penas porque cumple esa función en esa ciudad desde el 1 de diciembre de 2025.
23. Luego de referir ampliamente la jurisprudencia relacionada con los derechos de las comunidades indígenas, solicitó negar la tutela porque no se advierte vulneración de derechos fundamentales.
24. El Jefe Grupo Asuntos Jurídico s de la Policía Metropolitana de Valledupar alegó la falta de legitimación puesto que los temas objeto de debate no se dirigen contra esa entidad.
IV. CONSIDERACIONES
25. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre laTutela de 1ª instancia nº. 157367
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demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
27. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si las decisiones proferidas el 8 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y, el 4 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa ciudad, afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural, de WILSON MIGUEL FERNÁNDEZ y el
RESGUARDO INDÍGENA ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA
MARTA.
28. Refiere la parte actora que las autoridades accionadas desconocieron el bloque de constitucionalidadTutela de 1ª instancia nº. 157367
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que obliga a las autoridades judiciales a preferir la reclusión en centros de armonización con el fin de proteger los usos y costumbres, en este caso de la comunidad Arhuaca, a la que pertenece; que no es válido negar el traslado, puesto que los centros de armonización ejercen el control que corresponde frente a una persona privada de la libertad.
4.2. Fundamentos de la decisión
29. Para resolver, se verificarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo referente al régimen de privación
4.2. Fundamentos de la decisión
29. Para resolver, se verificarán los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo referente al régimen de privación de la libertad de indígenas y el caso concreto.
4.2.1. Tutela contra providencia judicial
30. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido 3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
31. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en
3 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; STP8369-2018, rad. 98927; entre otrosTutela de 1ª instancia nº. 157367
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los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de
supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
32. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derech os fundamentales.
4.2.2. Del régimen de privación de la libertad de indígenas
4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre
impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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33. En relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, la Corte
Constitucional precisó:
7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena. En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional.
7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los
Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”.
7.3. Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”.
7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…”6.
34. Así las cosas, las anteriores premisas permiten que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– no se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en
6 CC. T-921 de 2013Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura.
35. Sobre el particular, la Corte Constitucional7 fijó
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establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura.
35. Sobre el particular, la Corte Constitucional7 fijó tres reglas que deben aplicarse en casos como el que se estudia y que, en lo esencial, han sido replicadas por esta Corporación, cuando se trata de acceder al traslado de personas detenidas en centros carcelarios ordinarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo
las siguientes condiciones8:
(i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.
(iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral.
(iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.
7 Ibídem
INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida.
7 Ibídem 8 CSJ STP1150-2026, rad. 152004Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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(vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad.
4.2.2. Caso concreto
36. En esta oportunidad, se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la
acción, puesto que:
- el asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está orientado a garantizar la protección de derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso;
- ya se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno;
- la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, porque la providencia de segunda instancia cuestionada data del 4 de marzo de 2026 y la tutela se radicó el 3 de julio de 2026 9, es decir, antes de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonables.
- la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, constituyen una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y,
- la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.
- la parte actora identificó de manera clara los hechos que, considera, constituyen una vulneración de las garantías constitucionales invocadas y,
- la providencia que se controvierte no es sentencia de tutela.
9 En auto del 7 de julio se requirió al abogado para que aportara el poder del “Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta” , luego de subsanada, se admitió el 17 de julio.Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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37. Superados los requisitos generales de procedibilidad, la Sala verificará si existe algún defecto específico en el auto de segunda instancia que data del 4 de marzo de 2026, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, porque guarda relación argumentativa y decisoria con la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad10.
38. Ese proveído comenzó por realizar un recuento de los antecedentes procesales en fase de ejecución de penas, reseñó el auto que negó la solicitud de sustitución del lugar de reclusión, para que se le permitiera el cumplimiento de la pena al interior del territorio indígena de la Sierra Nevada de Santa Marta, y los argumentos del recurso vertical, agotado por la Cabilda Indígena.
39. Enseguida, se ocupó de la legitimación para promover la apelación y destacó que, aunque no existe norma que le permita a un cabildo indígena actuar a favor de un tercero; en todo caso, en atención a la constitucionalización
39. Enseguida, se ocupó de la legitimación para promover la apelación y destacó que, aunque no existe norma que le permita a un cabildo indígena actuar a favor de un tercero; en todo caso, en atención a la constitucionalización del derecho penal y a que se involucran derechos constitucionales como la pluralidad de culturas, la libertad étnica y los derechos de los indígenas, era viable resolver el asunto.
40. Destacó que , aunque el juzgado indicó que no resultaba procedente el cambio de sitio de reclusión, porque
10 Despacho que el 8 de septiembre de 2025 negó la solicitud de traslado o cambio de establecimiento penitenciario, para el cumplimiento de la sentencia.Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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el sentenciado no estaba privado de la libertad por cuenta del INPEC, sino evadido de la justicia porque su aprehensión y reclusión se generó por parte de la comunidad indígena; en todo caso, el tema objeto de debate era determinar si el cumplimiento de la pena podía autorizarse en el centro de armonización.
41. Refirió que el Ministerio de Interior informó que el procesado no está registrado en el censo de esa entidad, pero que, en todo caso, para acreditar la condición de indígena, en Sentencia T-397 de 2016 se dio prevalencia a los medios de prueba que la propia comunidad indígena tiene y que, en esa dirección, se aportaron certificaciones de las autoridades tradicionales de Nabusimake.
42. Agregó que en sentencia C-394 de 1995 se advirtió
de prueba que la propia comunidad indígena tiene y que, en esa dirección, se aportaron certificaciones de las autoridades tradicionales de Nabusimake.
42. Agregó que en sentencia C-394 de 1995 se advirtió que la reclusión de indígenas en establecimientos ordinarios genera una amenaza a sus tradiciones y costumbres, motivo por el cual es viable su reclusión en establecimientos especiales; empero, precisó que la privación de la libertad de WILSON MIGUEL FERNÁNDEZ en una cárcel ordinaria, no lo expone a su pérdida de identidad cultural, porque no se demostró su arraigo con las costumbres Arhuacas.
43. Lo anterior porque la asistente social en informe del 28 de marzo de 2025 indicó que luego de entrevistar al sentenciado, aquel «demostró un profundo desconocimiento sobre las prácticas, usos y costumbres indígenas», dado que sus respuestas no fueron detalladas y ello permite inferir «que, en realidad, no es inherente a la cultura a la que dice pertenecer» y, agregó:Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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Así, se citan las siguientes particularidades de la entrevista: (i) mantuvo conocer solo algunas palabras de la lengua nativa Ika; (ii) no refirió que la economía del pueblo se sostiene, además del tejido de mochilas, las huertas, la agricultura y las arte sanías, a la ganadería, incluso manifestando que “es poca la dedicación a esta actividad”; (iii) desconoce la asignación de su nombre de bautismo; (iv) indicó no usar poporo; (v) mostró dubitaciones al
a la ganadería, incluso manifestando que “es poca la dedicación a esta actividad”; (iii) desconoce la asignación de su nombre de bautismo; (iv) indicó no usar poporo; (v) mostró dubitaciones al responder del nombre del padre creador, indicando la asistente que se escuchó “susurros que hacen inferir que no tenía el conocimiento”; (vi) no conoce el significado de las figuras de las mochilas que hizo.
Además, sobre su arraigo familiar, alegó que uno de sus hermanos es de religión evangélica, que una de sus hermanas trabaja como empleada en un restaurante, que su madre labora en la alcaldía de Pueblo Bello y que él tiene conformada una relación de pareja hace cuatro (04) años, quien trabaja en un restaurante, sin descendientes.
44. Concluyó el Tribunal que no hay identidad cultural que proteger, que el simple hecho de que el sentenciado se autodenomine como indígena o que los dirigentes de la comunidad lo reclamen como tal, no implica,
[…] que haya una inamovilidad cultural que haga invariable el conjunto de creencias, costumbres y enfoques, como comprende la vida propia y de la comunidad, circunstancia que, a juicio de la Corporación, evidencian que, si los rasgos culturales que identifican una etnia o comunidad no permanecen en su comportamiento e ideario, no tiene sentido el traslado que se pretende y, en todo caso, no apunta a la protección especial de la identidad cultural, sino a un deseo del procesado.
45. Por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia de «negar la postulación de traslado deprecada a
protección especial de la identidad cultural, sino a un deseo del procesado.
45. Por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia de «negar la postulación de traslado deprecada a favor del sentenciado Wilson Miguel Fernández, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído».Tutela de 1ª instancia nº. 157367
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46. Así las cosas, a juicio de la Sala, la providencia del 4 de marzo de 2026, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , no incurrió en los defectos atribuidos por el demandante.
47. Por lo tanto, esa decisión no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad, autonomía jurisdiccional e integridad étnica y cultural reclamados por WILSON MIGUEL FERNÁNDEZ y el RESGUARDO INDÍGENA ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, puesto que el sentenciado reflejó un hondo desconocimiento de las prácticas, usos y costumbres indígenas.
48. Por esta misma vía, es posible señalar que no se vulneran las garantías de ese resguardo, puesto que el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión ordinario no pone en riesgo sus tradiciones, dado que según el informe del 28 de marzo de 2025 no es posible concluir que el sentenciado « es inherente a la cultura a la que dice pertenecer».
49. Ese proveído es razonable y no puede calificarse como arbitrario. Por el contrario, refleja a cabalidad el
sentenciado « es inherente a la cultura a la que dice pertenecer».
49. Ese proveído es razonable y no puede calificarse como arbitrario. Por el contrario, refleja a cabalidad el análisis de los medios de convicción que permitieron concluir que WILSON MIGUEL FERNÁNDEZ no tiene un vínculo cultural lo suficientemente sólido con la comunidad indígena a la que asegura pertenecer y que ello permita ordenar el cumplimiento de la pena en el centro de armonización.
50. El desacuerdo de la parte actora con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Los
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