CSJ - STP14786-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14786-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14786-2026 Radicado n.° 157708 CUI 11001020400020260221900 Acta N° 245
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por José Horacio Chocue Guasaquillo1, en su condición de gobernador del resguardo indígena Nasa Úss y apoderado del resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 de San Vicente del Caguán (Caquetá), en representación de JONATAN MONTEALEGRE HOYOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido
1 «thaç thegnas – representante legal de la Asociación Jurisdicción Especial Indígena Municipal, Departamental y Nacional, gobernador del Resguardo Nasa Úss y apoderado del resguardo Emberá Chami La Libertad n.° 2 de San Vicente del Caguán (Caquetá)».Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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2 proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e identidad cultural del representado, al interior del proceso penal con radicado 413966000594201400259.
II. HECHOS
1. JONATAN MONTEALEGRE HOYOS está privado de la
identidad cultural del representado, al interior del proceso penal con radicado 413966000594201400259.
II. HECHOS
1. JONATAN MONTEALEGRE HOYOS está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia en cumplimiento de la condena de 240 meses de prisión impuesta el 17 de julio de 2018 por el
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), como responsable del delito de homicidio.
2. Mediante auto de 23 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le negó su traslado al centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 y al denominado Nasa Úss ubicado en el corregimiento San Pe dro de la vereda Maracaibo de Florencia. Decisión confirmada el 28 de mayo de 2026 por
la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. José Horacio Chocue Guasaquillo, en su condición de gobernador del resguardo indígena Nasa Úss y como representante del aquí accionante, acude a esta tutela para mostrar su inconformidad con las providencias mencionadas. Señala que desconocieron el enfoque diferencial y la protección reforzada que la Constitución y la jurisprudencia otorgan a los pueblos indígenas.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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4. Indica que no tuvieron en cuenta que el traslado
jurisprudencia otorgan a los pueblos indígenas.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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4. Indica que no tuvieron en cuenta que el traslado fue solicitado por las autoridades del resguardo indígena Nasa Úss, debido a dificultades de acceso y supervisión en el territorio Emberá Chami al que pertenece el condenado y porque el resguardo indígena Nasa Úss cuenta con centro de armonización para cualquier indígena sin discriminación, en el cual se les garantiza sus costumbres étnicas.
5. Asegura que el resguardo indígena Nasa Úss no fue notificado del trámite. Situación que afectó su derecho de defensa y contradicción.
6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , ordenar a las autoridades judiciales accionadas i) realizar una nueva valoración de la solicitud de traslado, en la que se garantice el enfoque diferencial, la participación efectiva de las autoridades indígenas y la verificación real de las condiciones del resguardo indígena ; y, ii) notificar a las autoridades indígenas involucradas y garanti zar la «coordinación interjurisdiccional».
7. El 2 1 de julio de 2026, el magistrado ponente avocó la tutela. Dispuso la vinculación de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias,
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, todos de Florencia.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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8. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia confirmó que ese despacho vigila la pena de 240 meses de prisión impuesta a
MONTEALEGRE HOYOS.
8.1. Aclaró que, previo a resolver la solicitud de traslado del condenado , mediante auto de 12 de febrero de 2025 decretó pruebas con el fin de establecer su efectiva vinculación con el centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2.
8.2. Hecho esto, con proveído interlocutorio n.° 1722 de 23 de diciembre de 2025, negó el traslado , ante la ausencia de un vínculo real, efectivo y acreditado entre el accionante y las comunidades indígenas Embera Chamí La Libertad n.° 2 y Nasa Úss . Remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
9. La Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia informó que el 15 de mayo de 2026 fue repartido al despacho 002 de esa sala especializada el proceso penal radicado 11001020400020260221900 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de
especializada el proceso penal radicado 11001020400020260221900 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 23 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
9.1. La decisión de segunda instancia fue emitida el 28 de mayo de 2026 y notificada el 4 de junio siguiente al condenado, al delegado del Ministerio Público y a José Horacio Chocue Guasaquillo , en su condición deTutela de 1ª instancia n.º 157708
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5 gobernador del resguardo indígena Nasa Úss . El día 19 de ese mes y año , el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
10. El despacho 002 de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia corroboró que, mediante auto de 28 de mayo de 2026, fue confirmado el proveído que negó a MONTEALEGRE HOYOS su traslado al centro de armonización del resguardo indígena Nasa Úss.
Remitió el enlace digital del proceso cuestionado.
11. La Oficina de Apoyo Judicial de Florencia respondió que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila la pena impuesta al accionante.
12. El Centro de Servicio s de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito , así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, ambos de Florencia, pidieron su
al accionante.
12. El Centro de Servicio s de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito , así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, ambos de Florencia, pidieron su desvinculación, con fundamento en que no apoyan la actividad de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.
13. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia corroboró que el actor está privado de la libertad en ese lugar por cuenta del proceso penal con radicado 413966000594201400259, bajo vigilancia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Invocó su falta de legitimación enTutela de 1ª instancia n.º 157708
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6 la causa por activa, con fun damento en que lo pretendido corresponde dirimirlo a las autoridades judiciales.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse por estar involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , por ser su superior funcional.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
15. Determinar si la s accionadas incurrieron en algún defecto al negar a JONATAN MONTEALEGRE HOYOS su traslado desde la Cárcel Las Heliconias de Florencia al
4.1. Planteamiento del problema jurídico
15. Determinar si la s accionadas incurrieron en algún defecto al negar a JONATAN MONTEALEGRE HOYOS su traslado desde la Cárcel Las Heliconias de Florencia al centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 o al denominado Nasa Úss de la vereda Maracaibo de Florencia, para cumplir la pena de 240 meses de prisión impuesta tras ser declarado responsable del delito de homicidio.
16. El gobernador del resguardo indígena Nasa Úss señala que se desconoció la pertenencia del condenado al resguardo indígena Emberá Chami La Libe rtad n.° 2 y con ello el enfoque diferencial que le asiste, así como la disponibilidad del resguardo indígena Nasa Úss de acogerlo para cumplir la sanción penal.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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7 4.2. Fundamentos de la decisión
17. El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 28 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , mediante el cual confirmó la decisión de negar el traslado del actor a un centro de armonización, pues zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
4.3. De la tutela contra providencias judiciales
18. De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter
materia de resguardo al interior del asunto cuestionado.
4.3. De la tutela contra providencias judiciales
18. De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
19. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela con tra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en
su planteamiento y demostración:
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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20. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
4.3.1. Caso concreto
21. En este asunto, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial, comoquiera que:
22. El accionante discute la presunta vulneración de
4.3.1. Caso concreto
21. En este asunto, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencia
judicial, comoquiera que:
22. El accionante discute la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e identidad cultural , con sustento en la decisión de negarle su traslado a un centro de armonización indígena.
23. Transcurrieron men os de 6 meses desde la emisión del proveído que resolvió el recurso de apelación – 28 de mayo de 2026– y la interposición de la tutela – 16 de julio de 2026–.
3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla e l requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto
esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución».Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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24. Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías cuya protección invoca.
25. No se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial.
26. El proveído controvertido no fue adoptad o en el marco de una acción de tutela y no existen recursos o mecanismos que permitan su revisión.
27. No obstante, no se ac tualiza ningún defecto específico en relación con la decisión cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada, como se pasa a detallar.
28. El 22 de noviembre de 2024 , el gobernador del resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 de San Vicente del Caguán 5 solicitó el traslado del «comunero»
MONTEALEGRE HOYOS desde la Cárcel Las Heliconias de
resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 de San Vicente del Caguán 5 solicitó el traslado del «comunero» MONTEALEGRE HOYOS desde la Cárcel Las Heliconias de Florencia a su centro de armonización para cumplir la pena de 240 meses de prisión impuesta tras ser declarado responsable del delito de homicidio. Petición reiterada el 10 de febrero de 2025.
5 Graciliano González Doquia.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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29. Con auto interlocutorio n.° 29861 de 12 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, previo a resolver la
postulación de traslado, dispuso:
- Entrevistar a JONATAN MONTEALEGRE HOYOS, por conducto de la asistente social del despacho, para que ratifique –o no– la solicitud de traslado.
- Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán para que realice visita al resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 de ese municipio y recibir declaración bajo juramento a su gobernador en aras de verificar su existencia, composición, si cuentan con la infraestructura adecuada para mantener a l condenado privado de su libertad en condiciones dignas y de seguridad , además de estable cer su pertenencia a ese cabildo, el rol que desempeña, su trayectoria ancestral y desempeño según usos y costumbres.
- Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e
en condiciones dignas y de seguridad , además de estable cer su pertenencia a ese cabildo, el rol que desempeña, su trayectoria ancestral y desempeño según usos y costumbres.
- Solicitar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional remitir los antecedentes judiciales actualizados del condenado.
- Requerir a la Cárcel Las Heliconias de Florencia enviar el reporte de visitas recibidas por el privado de la libertad durante el año 2025.
30. Proveído notificado al condenado personalmente el 13 de febrero de 2025 y al gobernador del resguardo indígena por correo electrónico6 remitido el día 20 siguiente.
31. Practicadas las pruebas decretadas, en especial, la manifestación del aquí accionante de ser trasladado desde la Cárcel Las Heliconias, pero al resguardo indígena Nasa Úss , coadyuvada por el respectivo gobernador, así como la entrevista que le practicó la asistente social del
6 A las direcciones registradas en la solicitud: resguardolibertadii@gmail.com; resguardolibertad2@gmail.com; uldeynequi15@gmail.comTutela de 1ª instancia n.º 157708
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11 despacho accionado, mediante auto interlocutorio n.° 29861 de 23 de diciembre de 2025, le fue negada la postulación.
32. Decisión confirmada el 28 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el gobernador del resguardo indígena Nasa Úss ( José
32. Decisión confirmada el 28 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Florencia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el gobernador del resguardo indígena Nasa Úss ( José
Horacio Chocue Guasaquillo).
33. Para arribar a esa determinación, la corporación accionada, de cara a los parámetros fijados por el artículo 246 de la Constitución Política y sentencias de la Corte Constitucional acerca del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas , señaló que para acceder al traslado peticionado no era suficiente que el sentenciado estuviese registrado en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) administrado por el Ministerio del Interior, en los censos correspondientes al año 2024.
34. Destacó que no obra prueba adicional que permita establecer una vinculación previa, continua y real del condenado con el resguardo indígena, ni su integración efectiva a la vida comunitaria bajo sus usos, costumbres y prácticas ancestrales. Aunado a que las certificaciones expedidas por el resguard o indígena , según las cuales el sentenciado pertenece a éste, no demuestran que sea parte de la cultura, tradiciones, costumbres y prácticas ancestrales, ni que la reclusión en un centro penitenciario ordinario trasgred a su identidad cultural, creencias o prácticas ancestrales.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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35. Además, la inscripción en los censos indígenas es
prácticas ancestrales.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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35. Además, la inscripción en los censos indígenas es posterior a la sentencia condenatoria proferida el 17 de julio de 2018, incluso tuvo lugar después de que el accionante fuera privado de la libertad por cuenta de la actuación cuestionada (ocurrió el 5 de julio de 2023).
36. Precisó que no fue posible acreditar la idoneidad de las instalaciones del resguardo indígena para garantizar que la ejecución de la sanción se lleve a cabo en condiciones dignas, seguras y con los mecanismos de vigilancia adecuados, en aras del respeto a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
37. A partir de lo anterior, concluyó que no era dable inferir una pertenencia material anterior del condenado a la comunidad indígena en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, confirmó la determinación de negar su traslado desde la Cárcel Las Heliconias de Florencia a l centro de armonización del resguardo indígena Emberá Chami La Libertad n.° 2 o al
denominado Nasa Úss.
38. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la decisión censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que no se haya accedido al trasl ado a un centro de armonización, peticionado con sustento en su condición de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que no se haya accedido al trasl ado a un centro de armonización, peticionado con sustento en su condición de comunero de un resguardo indígena.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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39. Es más, previo a proferirse auto de primera instancia, fueron practicadas unas pruebas, en especial, las dirigidas a establecer la condición foral alegada, cuyo resultado fue insuficiente para determinar que había lugar a que el condenado cumpliera la pena en un ambiente que garantizara su identidad cultural, creencias o prácticas ancestrales. Aunado a ello, las decisiones adoptadas le fueron no tificadas al aquí accionante y a quien ahora lo representa en esta acción constitucional, al punto que se le permitió recurrir el proveído de primer grado y cuyos argumentos fueron desestimados por el tribunal accionado.
40. Luego, al margen del desacuerdo del actor con esa determinación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad.
41. Por lo t anto, no es necesaria la intervención del juez constitucional, máxime que esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el
erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.Tutela de 1ª instancia n.º 157708
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14 4.4. Conclusión
42. La Sala negará el amparo en relación con el auto cuestionado, comoquiera que se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela instaurada por José Horacio Chocue Guasaquillo, en representación de JONATAN
MONTEALEGRE HOYOS.
Segundo: De no ser imp ugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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4.4. Conclusión 15