CSJ - STP14788-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14788-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14788-2026 Radicado n.° 157354 CUI 11001220400020260317501 Acta N° 245
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS contra el fallo de 24 de junio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – La Modelo, ambos de esta ciudad. Insiste en la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso penal con radicación 110016000015200780497001.
1 Accionado: Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad – La Modelo de Bogotá.
Vinculados: Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Tutela de 2ª instancia n.º 157354
CUI: 11001220400020260317501
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II. HECHOS
1. LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS está privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bogotá en cumplimiento de una condena vigilada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Durante el tiempo de de tención, ha realizado
libertad en la Cárcel La Modelo de Bogotá en cumplimiento de una condena vigilada por el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
2. Durante el tiempo de de tención, ha realizado actividades de trabajo y estudio de las que dan cuenta los
siguientes certificados:
CERTIFICADO PERÍODO 15081238 Del 1 de abril al 30 de junio de 2011 15927502 Del 1 de junio de 2014 al 31 de enero de 2015 15981529 Del 1 de febrero al 13 de marzo de 2015 16043956 Del 4 de mayo al 30 de junio de 2015 16125397 Del 1 de julio al 30 de septiembre de 2015 17103886 Del 1 de enero al 3 (sic) de mayo de 2016 17209734 Del 1 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018 18762325 Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2022
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. SIERRA VARGAS acude a esta tutela para manifestar su inconformidad porque el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha reconocido redención de pena por las actividades de trabajo y estudio de las que dan cuenta los certificados señalados.Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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4. Asegura que, a pesar de que el despacho accionado mediante auto de 1 de junio de 2026 readecuó la redención de pena reconocida en 91 días, no incluyó los períodos referidos.
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4. Asegura que, a pesar de que el despacho accionado mediante auto de 1 de junio de 2026 readecuó la redención de pena reconocida en 91 días, no incluyó los períodos referidos.
5. Tampoco se pronunció en relación con la orden de trabajo n.° 5120292 de 16 de febrero de 2026.
6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se rediman y readecuen los períodos señalados, en aras de obtener su libertad por pena cumplida.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , con fundamento en que el juzgado accionado le informó al accionante los recursos ordinarios que procedían para cuestionar los autos de 21 de agosto de 2012, 10 de marzo de 2016, 9 de diciembre de 2022 y 16 de mayo de 2023, mediante los cuales se pronunció en relación con las solicitudes de redención de pena presentadas por el actor respecto de las actividades de trabajo y estudio acreditadas mediante certificados números 15081238, 15927502, 15981529, 18762325, 17103886, 17209734, 16043956 y 16125397. También lo hizo en los proveídos de 15 de octubre de 2025 y 1º de junio de 2026, por medio de los cuales readecuó dichas redenciones.Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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V. IMPUGNACIÓN
8. El ac tor reiteró los argumentos expuestos en la
redenciones.Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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V. IMPUGNACIÓN
8. El ac tor reiteró los argumentos expuestos en la demanda de amparo, en relación con la falta de redención de pena por las actividades de trabajo y estudio de las que dan cuenta los certificados números 15081238, 15927502, 15981529, 16043956, 16125397, 17103886, 17209734 y
18762325. Agregó que tampoco ha existido pronunciamiento respecto de la orden de trabajo n.° 5120292 de 17 de febrero de 2026.
9. Precisó que el despacho accionado se abstuvo de redimirle pena por registrar una falta disciplinaria, sin tener en cuenta que, con ocasión de dicha anotación, fue sancionado con la pérdida de 10 visitas.
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
11. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS contra el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel yTutela de 2ª instancia n.º 157354
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel yTutela de 2ª instancia n.º 157354
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5 Penitenciaría de Media Seguridad – La Modelo, ambos de Bogotá, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que al accionante le fueron informados los recursos procedentes para controvertir las decisiones mediante las cuales le fue reconocida redención de pena (y r eadecuación) por las actividades de trabajo y estudio desarrolladas durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
12. El actor insiste en que no ha sido beneficiado con redención de pena por las actividades de trabajo y estudio de las que dan cuenta los certificados números 15081238, 15927502, 15981529, 16043956, 16125397, 17103886, 17209734 y 18762325. Tampoco ha existido pronunciamiento respecto de la orden de trabajo n.° 5120292 de 17 de febrero de 2026.
13. Agrega que el despacho accionado no se puede abstener de redimirle pena por registrar una falta disciplinaria, dado que, por dicha anotación, fue sancionado con la pérdida de 10 visitas.
6.2. Fundamentos de la decisión:
14. Las inconformidades del actor se analizarán de cara a los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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6 6.3. De la tutela contra providencias judiciales
15. De forma sostenida 2, la Corte Suprema de
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6 6.3. De la tutela contra providencias judiciales
15. De forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternat ivo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
16. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las providencias judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en
su planteamiento y demostración:
17. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable t anto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. (sic) Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
6.4. Caso concreto
18. En este asunto, se incumple el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
19. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, exp resar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
20. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
5 CC C-590/2005. 6 CC-T-016/2019.Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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21. En este caso, LUIS NORBERTO SIERRA VARGAS está privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bogotá en cumplimiento de la pena de 214 meses de prisión impuesta al interior del proceso penal con radicación
110016000015200780497007. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de
cumplimiento de la pena de 214 meses de prisión impuesta al interior del proceso penal con radicación
110016000015200780497007. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
22. De acuerdo con lo acreditado por ese despacho, se ha pronunciado en relación con la redención de pena por las actividades de trabajo y estudio desarrolladas por el
accionante, así:
CERTIFICADO PERIODO AUTO 15081238 Del 1 de abril al 30 de junio de 2011 21 de agosto de 2012 16043956 De abril a julio de 2015 10 de marzo de 2016 16125397 De agosto a septiembre de 2015 10 de marzo de 2016 17103886 enero a mayo de 2016 9 de diciembre de 2022 17209734 Del 4 de mayo de 2016 al 31 de diciembre de 2018 9 de diciembre de 2022 15927502 Del 1 de junio de 2014 al 31 de enero de 2015 16 de mayo de 2023 15981529 Del 1 de febrero al 13 de marzo de 2015 16 de mayo de 2023 18762325 Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2022 16 de mayo de 2023
7 Sentencia de primera insta ncia proferida el 27 de octubre de 2009 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo condenó a 274 meses de prisión e la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, como determinador
Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo condenó a 274 meses de prisión e la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, como determinador responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Sentencia de segunda instancia proferida el 19 de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Modificó la pena de prisión y la fijó en 214 meses, así como la inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 12 meses.Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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23. A su vez, mediante autos de 15 de octubre de 2025 y 1 de junio de 2026, el despacho accionado readecuó la redención de pena reconocida al accionante, entre otros, en proveídos de 21 de agosto de 2012, 10 de marzo de 2016, 9 de diciembre de 2022, 16 de mayo de 2023. En esas decisiones, redimió tiempo en favor del accionante a partir de los certificados que señala en la demanda de amparo, como se indicara (pár. 22).
24. La decisión de 15 de octubre de 2025 le fue notificada personalmente al condenado el día 20 de ese mes y año. Sin embargo, no la recurrió.
25. El proveído de 1 de junio de 2026, le fue notificado personalmente al actor el día 9 del mismo mes y
notificada personalmente al condenado el día 20 de ese mes y año. Sin embargo, no la recurrió.
25. El proveído de 1 de junio de 2026, le fue notificado personalmente al actor el día 9 del mismo mes y año. En su contra, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Para este momento, de acuerdo con lo informado por el juzgado, en traslado para que el delegado del Ministerio Público o el defensor del condenado se pronuncien como no recurrentes.
26. Del anterior recuento, se concluye que, tratándose del auto de 15 de octubre de 2025, el accionante no agotó los mecanismos ordinarios para cuestionarlo. Por su parte, respecto de la providencia de 1 de junio de 2026, están en trámite los recursos interpuestos.
27. En ese sentido, las inconformidades esbozadas en la demanda son aspectos susceptibles de debate y controversia en el proceso que se halla vigente, escenario enTutela de 2ª instancia n.º 157354
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10 el cual podrá insistir el actor para, de ser el caso, sacar avante su postura.
28. Pretermitir ese escenario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, con independencia de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con
administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas – los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas8.
29. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.
30. Ahora, tratándose de la inconformidad por la falta de pronunciamiento del juzgado accionado respecto de la orden de trabajo n.° 5120292 de 17 de febrero de 2026, mediante el cual el penal autorizó al condenado a «trabajar en bisutería (…) a partir de 23/02/2026 y hasta nueva orden», no se evidencia ninguna vulneración, comoquiera que el actor no allegó el respectivo certificado de calificación
8 CC T-843/2006.Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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11 de conducta y el acta correspondiente que haya evaluado la actividad desarrollada.
31. Documentación requerida para que el despacho de ejecución se pronuncie en relación con el reconocimiento de redención de pena que pretende el accionante a través de esta acción constitucional. Por lo tanto, no se advierte ninguna omisión frente a ese aspecto.
32. Resta por señalar que no se analizará lo
de redención de pena que pretende el accionante a través de esta acción constitucional. Por lo tanto, no se advierte ninguna omisión frente a ese aspecto.
32. Resta por señalar que no se analizará lo relacionado con l a postura del juzgado accionado de no redimirle pena al actor por registrar una falta disciplinaria, por ser un hecho nove doso, ajeno al tribunal de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas.
Asumir su estudio en esta sede sería pretermit ir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados9.
6.5. Conclusión
33. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela, pero por las razones esbozadas en esta sentencia, esto es , por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad respecto de las providencias que readecuaron el tiempo ya redimido.
9 CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214 -2014, STC130192015, STC15024 -2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, pero por las razones esbozadas en esta sentencia.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
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Documento generado en 2026-08-10 Tutela de 2ª instancia n.º 157354
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de 13