CSJ - STP14790-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14790-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP14790-2025 Radicación N.° 147958 Acta No. 237

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS ALEJANDRO MORALES CUBILLOS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentalesCUI 11001220400020250287401

Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

2 presuntamente vulnerado s por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci ones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

2. Mediante auto admisorio del 21 de julio de 2025 se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y se dispuso la vinculación de l Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá:

Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá:

El apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO MORALES CUBILLOS, refiere que el 11 de marzo de 2022 fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad a la pena de 48 meses de prisión y multa de 133.33 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, en calidad de determinador, por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado y falsedad en documento privado y, como autor por los punibles de cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.

La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 25 de julio de 2022, modificó el ordinal 3 del fallo de primera instancia y concedió la prisión domiciliaria como cabeza de familia, previa constitución de caución por valor de 2 smlmv y sus cripción de compromiso.

De otra parte, manifiesta que con auto del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dispuso:CUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

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“1. - Avocar el conocimiento para la vigilancia y control de las penas impuestas a Luis Alejandro Morales Cubillos. Proceso que se llevará a cabo con la red de apoyo del mismo. (…)

Tutela 2ª Instancia

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“1. - Avocar el conocimiento para la vigilancia y control de las penas impuestas a Luis Alejandro Morales Cubillos. Proceso que se llevará a cabo con la red de apoyo del mismo. (…) 2. - Como Luis Alejandro Morales Cubillos, prestó caución, pero aún está pendiente la suscripción de la diligencia de compromiso, la reseña y el registro en el SISIPEC del INPEC, se le concederá un término de tres días para que se presente de manera voluntaria a la Dirección del Penal so pena de librar orden de captura. Una vez superada tal situación, por la Asistente Administrativo del despacho elabórese y remítase la boleta de traslado de manera inmediata a la Dirección del Penal por correo Institucional y a través del CSA de estos despachos, previa verificación que no cuente con una medida más restrictiva de la libertad, en caso de que sea requerido debe ser dejado a disposición de la autoridad competente. (…) 3. - Se requiere a Luis Alejandro Morales Cubillos, para que, en el término de tres días, allegue la póliza No. 100347016 expedida por Mundial de Seguros de fecha 29 de septiembre de 2022, en original a este despacho. (…) 4. - A través de los medios electrónicos (art. 103 C.G.P.), póngase en conocimiento el contenido de la decisión a las partes que intervienen en el proceso de ejecución de la pena. Déjese constancia en la carpeta digitalizada del despacho”.

En dicho contexto, asegura que, en la misma data fue cancelada la póliza ante Seguros del Estado, y fue remitido al Juzgado

intervienen en el proceso de ejecución de la pena. Déjese constancia en la carpeta digitalizada del despacho”.

En dicho contexto, asegura que, en la misma data fue cancelada la póliza ante Seguros del Estado, y fue remitido al Juzgado ejecutor vía electrónica; asimismo, le fue solicitado a su representado la corrección de su nombre y apellido en el acta de compromiso para su posterior firma, oportunidad en la que, además, se le requirió al condenado que se dirigiera al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para “reseña”.

Advierte que El 30 de septiembre de 2022, mediante oficio No. 668, suscrito por Luis Antonio Murillo Gómez, en calidad de Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se libró orden de captura No. 10 del 2022 donde textualmente dice “Comedidamente y en atención a lo dispuesto en auto de la fecha, me permito solicitar se sirva disponer lo pertinente, a fin de que se cancelen las órdenes de captura libradas contra: LUIS ALEJANDRO MORALES CUBILLOS en coherencia a las instrucciones anteriormente avocadas”. En dicha data el sentenciado vía electrónica solicitó información sobre a que cárcel debía presentarse para la reseña, sin que se le diera respuesta alguna, sin embargo, ese mismo día sobre las 10:00CUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

4 horas se presentó ante la cárcel La Modelo, donde sólo le fue permitido el acceso hasta la portería y le informaron que no había

Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

4 horas se presentó ante la cárcel La Modelo, donde sólo le fue permitido el acceso hasta la portería y le informaron que no había documentación allegada por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Adicionalmente, expone que el 03 de octubre de 2022, vía WhatsApp la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución le solicitó fotos de la portería del conjunto residencial “donde se encontraba, foto de un recibo de servicio público y le realizó videollamada donde se le pregunta Cómo [sic] se sentía, cuáles eran las condiciones que se vienen para el [sic] de manera rápida”. En la videollamada mi representado informó a esta funcionaria que también se había acercado la cárcel modelo, frente a lo cual ella le indica: “ OJO atento a instrucciones del juzgado INFORMANDO EN llamada que se encuentra ya en su domicilio.”.

De otra parte, adveró que, el 04 de octubre siguiente el Juzgado que vigila su pena le ordenó “llevar en físico y entregar el documento original de la póliza, allí en la ventanilla de radicación está casualmente un funcionario del juzgado, entrega el documento, le dan el recibido a la copia y el funcionario le informa que ya se encuentra en domiciliaria”, a quien también le informa que ya había ido en dos oportunidades a la cárcel La Modelo y que no había reseña porque no había documentación, y el mismo le dice que muy seguramente la pena estará vigilada por el Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puntualmente le

no había reseña porque no había documentación, y el mismo le dice que muy seguramente la pena estará vigilada por el Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puntualmente le indica “Que se fuera a su domicilio y no saliera más porque ya me encontraba en domiciliaria” misma razón que recibe del mismo funcionario que le recibe la póliza y le dice “usted no debería estar acá porque ya se encuentra en domiciliaria”; luego de lo cual su prohijado se dirigió a la casa y desde allí empieza a cumplir y estar atento siempre al correo electrónico para cualquier co municación, sea pertinente indicar que desde esta fecha no volvió a tener más comunicaciones con Juzgado 27 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En ese sentido advera que desde el 04 de octubre de 2022 su poderdante cumplió con la prisión domiciliaria de forma íntegra, sin ningún requerimiento adicional o informes de incumplimiento de autoridad alguna.

Luego referenció que desde el 27 de septiembre de 2024 recibió varias llamadas de números desconocidos en los que se le informó que tenía un proceso abierto en la Fiscalía General de la Nación,CUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

5 correspondiente a hechos del 2016, a través de las cuales se le instaban a presentarse personalmente en la Fiscalía ubicada en la Avenida Caracas con Sexta para ser notificado. Igualmente, una serie de acontecimientos que ocurrieron hasta el 01 de octubre de 2024, fecha en la cual por medio de engaños fue capturado en extrañas circunstancias, la que considera una detención

la Avenida Caracas con Sexta para ser notificado. Igualmente, una serie de acontecimientos que ocurrieron hasta el 01 de octubre de 2024, fecha en la cual por medio de engaños fue capturado en extrañas circunstancias, la que considera una detención arbitraria, finalmente fue llevado a la URI de Puente Aranda, en condiciones inhumanas, y dejado a disposición por el plurimentado proceso, luego de lo cual fue conducido por miembros del INPEC a su domicilio. Reseña que, con auto del 02 de octubre de 2024, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, legalizó la privación de la libertad del penado, así:

“1. Legalizar a Luis Alejandro Morales Cubillos la privación de la libertad por el presente CUI, en efecto, por la Asistente Administrativo elabórese y remítase por el correo institucional del Despacho la respectiva boleta de encarcelación con destino ante Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá D.C., y/o lugar que designe el Inpec. Cancélese la orden de captura No. 10 del 30 de septiembre de 2022. Ofíciese.

2. Como Luis Alejandro Morales Cubillos se encuentra privado de la libertad en la URI de Puente Aranda Celdas de la SIjin – Mebog

de Bogotá D.C., deberá ser trasladado de inmediato al interior del Penal que disponga el Inpec, para su reseña, registro en el Sisipec y continuar el cumplimiento de las penas impuestas extramuros. Elabórese la boleta de traslado al Penal, lo anterior, en los términos de la Sentencia SU-122 de 2022. Ofíciese.

y continuar el cumplimiento de las penas impuestas extramuros. Elabórese la boleta de traslado al Penal, lo anterior, en los términos de la Sentencia SU-122 de 2022. Ofíciese.

3. Como la Asistente Administrativo del Despacho tiene la formación profesional en psicología y desde la asignación del domicilio en diligencia de compromiso el 30 de septiembre de 2022 han transcurrido 2 años, 2 días, por tanto, a través de ella se verifi cará nuevamente el arraigo social y familiar del sancionado Luis Alejandro Morales Cubillos, para lo cual, cuenta con (5) días hábiles, teniendo en cuenta lo enunciado en el acápite 2.6 de esta decisión.” Superado lo anterior, y puesto en conocimiento por la Dirección del Penal al Despacho, por la Asistente Administrativo del Despacho, elabórese la boleta de traslado al domicilio y una vez suscrita envíese por el correo Institucional ante el Complejo Penitenciario y Carcelario

Metropolitano de Bogotá D.C. y/o lugar que designe el INPEC, con la observación de que su traslado se materializará previa verificación de que no cuente con medida más restrictiva de la libertad, o, en caso que sea requerido, deberá ser dejado a disposición de la autoridad competente. Sustituto que estará presidido del mecanismo de vigilancia electrónica, si, Inpec no cuenta con el mismo, una vez lo tenga, deberá serle instalado, sin que ello implique restricción algunaCUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

6 para la efectividad del mecanismo concedido, En los términos del

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6 para la efectividad del mecanismo concedido, En los términos del Art. 38C CP, se deberá realizar las visitas periódicas al domicilio del sancionado y enviar el reporte respectivo al Despacho. Ofíciese.

4. Declarar que Luis Alejandro Morales Cubillos conforme a lo dispuesto en el Art. 68A del Código Penal modificado por el Art. 28 de la Ley 1453 de 2011 para [sic] no puede acceder a beneficios administrativos por haber sido condenado por la conducta punible de cohecho.

5. Declarar que la competencia para el cobro de la pena de multa recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Oficinas de Cobro Coactivo por lo tanto se oficiará al Juez de conocimiento para que informe al Despacho si agotó dicho procedimiento, o en caso negativo, se dé cumplimiento al art. 41 del CP.

6. Por la Asistente Administrativo y el correo institucional del Despacho remítase la decisión a la Dirección del Penal, para que sea incorporada en la hoja de vida del sancionado, igualmente, a él, a su red de apoyo, a la Defensa y al Ministerio Público.

Háganse las anotaciones y procedimientos pertinentes en el sistema de justicia Siglo XXI, Excel y los anexos a la carpeta.

7. A través de medios electrónicos (Art. 103 C.G.P.), póngase en conocimiento el contenido de la presente decisión a las partes que intervienen en el proceso de ejecución de la pena. Contra ésta no procede recurso alguno”.

7. A través de medios electrónicos (Art. 103 C.G.P.), póngase en conocimiento el contenido de la presente decisión a las partes que intervienen en el proceso de ejecución de la pena. Contra ésta no procede recurso alguno”.

En la misma fecha, se libró boleta de encarcelamiento No. 71 dirigido al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá. El 25 de noviembre de 2024, el Despacho ejecutor negó la concesión de la libertad condicional, por no contar con el requisito objetivo d el cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción, y sólo le fueron reconocidos 55 días con [sic] parte cumplida de la pena. Decisión contra la cual el 02 de diciembre anterior, en su condición de apoderado judicial presentó recurso de reposición y [sic] subsidio apelación, los cuales tenía como pretensión, se reconociera el cumplimiento de la pena a Luis Alejandro Morales Cubillos desde el 4 de octubre de 2022, por cuanto desde esa calenda ha permanecido en su domicilio cumpliendo la pena ordenada en la sentencia condenatoria. En ese orden de ideas, reiteró la solicitud de acceder a la libertad condicional de su representado, por cuanto sí cumplió las 3/5 partes de la pena.

El primer recurso fue resuelto el 23 de enero de 2025 de forma desfavorable y se concedió la apelación; la cual fue decidida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, elCUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

7 06 de mayo de 2025, confirma ndo la determinación de primera instancia.

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7 06 de mayo de 2025, confirma ndo la determinación de primera instancia.

Por último, alega la existencia de una vía de hecho en las dos decisiones citadas, para lo cual aludió a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia, los primeros los encontró satisfechos, y en cuanto a los segundos, alegó la configuración de un defecto fáctico y la violación directa de la constitución.

Adveró que en el caso de Luis Alejandro Morales Cubillos concurren todos estos defectos fácticos. Primero, el despacho se negó a decretar o valorar un peritaje técnico sobre el sistema de vigilancia domiciliaria (SISIPEC), pese a ser esencial para verificar el cumplimiento íntegro de la sentencia de prisión domiciliaria. Segundo, se ignoraron pruebas incontrovertibles, como lo son la póliza de caución, acta de compromiso firmada, registros electrónicos del INPEC y correos en los cuales mi mandante solicitaba instrucciones y confirmaba su disponibilidad; sobre los 25 meses sin faltas ni sanciones, optando por una interpretación rígida y puramente exegética, hasta podríamos decir, matemática de la norma en vez de sopesar la realidad probada. Tercero, el juzgador dejó de lado grabaciones, fotografías y videos que documentan la retención irregular en la U.R.I. y las extorsiones vía telefónica y WhatsApp, pruebas cuyo análisis integral habría desvirtuado la justificación de las órdenes de captura y traslado.

documentan la retención irregular en la U.R.I. y las extorsiones vía telefónica y WhatsApp, pruebas cuyo análisis integral habría desvirtuado la justificación de las órdenes de captura y traslado.

De acuerdo con lo reseñado, el accionante acusa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, acceso a la administración de justicia e integridad física y moral. En consecuencia, en su protección en sede constitucional peticionó revocar y dejar sin efectos el Auto interlocutorio No. 779 del 25 de noviembre de 2024.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El 4 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida.CUI 11001220400020250287401

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5. Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales.

6. No obstante, al descender en el análisis del fondo del asunto, concluyó que no se configuraba ningún defecto que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela.

7. Como punto de partida, recordó que la inconformidad del accionante se deriva de la negación de la libertad condicional por el reconocimiento de l tiempo durante el cual se ha purgado la pena, pues considera que se debe tener en cuenta el lapso transcurrido desde el 04 de octubre de 2022 , fecha en la que , según alude, empezó a cumplir la prisión domiciliaria.

durante el cual se ha purgado la pena, pues considera que se debe tener en cuenta el lapso transcurrido desde el 04 de octubre de 2022 , fecha en la que , según alude, empezó a cumplir la prisión domiciliaria.

8. Al respecto, el Tribunal indicó que, si bien el actor había suscrito acta de compromiso y aportado póliza de caución, no cumplió con la reseña ni fue registrado en el sistema SISIPEC del INPEC, pese a que el Juzgado 27 así lo había ordenado desde septiembre de 2022.

9. A propósito de lo anterior, manifestó que, aunque el accionante alega que se dirigió de forma personal a la cárcel La Modelo para regularizar la situación , al no haber podido realizar lo requerido, era necesario que lo pusiera en conocimiento del juzgado ejecutor, sin que para esos fines se considere suficiente remitir un correo electrónico. Al no haber obtenido respuesta de este último , y estando asesorado por un abogado, el a quo concluyó que se le haceCUI 11001220400020250287401

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9 imputable un actuar más diligente en la búsqueda de ser reseñado. En sustento de esa tesis , señaló que ni el procesado ni su defensor adelantaron gestión alguna ante el despacho ejecutor a lo largo de 2 años.

10. En cuanto a la negativa del juzgado a decretar una prueba pericial sobre el sistema de vigilancia domiciliaria a efectos de demostrar el cumplimiento de la pena , sostuvo que la misma era innecesaria por sustracción de materia ,

10. En cuanto a la negativa del juzgado a decretar una prueba pericial sobre el sistema de vigilancia domiciliaria a efectos de demostrar el cumplimiento de la pena , sostuvo que la misma era innecesaria por sustracción de materia , toda vez que , al no exist ir registro previo de reseña ni de ingreso al sistema, se debe tomar como fecha de inicio la de la captura que se hizo efectiva el 1 de octubre de 2024.

11. También desestimó la supuesta omisión en la valoración probatoria de grabaciones, imágenes y videos que documentan que el actor fue capturado ilegalmente, pues indicó que el accionante p uede acudir a los mecanismos legales correspondientes para denunciar el actuar que estima indebido, pero la tutela no e s el medio idóneo para ello.

12. Finalmente, concluyó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados y que el accionante simplemente disentía de una decisión adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

13. En consecuencia, resolvió negar el amparo solicitado por vía de tutela.CUI 11001220400020250287401

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LA IMPUGNACIÓN

14. En contra de la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de impugnación el pasado 11 de agosto. En este manifestó las siguientes

razones de inconformidad:

15. Para empezar, subrayó la injerencia de la fase de ejecución de la pena (criminalización terciaria) en los derechos fundamentales del procesado, para explicar por

razones de inconformidad:

15. Para empezar, subrayó la injerencia de la fase de ejecución de la pena (criminalización terciaria) en los derechos fundamentales del procesado, para explicar por qué se instituyó la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las obligaciones que le asisten al momento de vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción.

16. A partir de allí, cuestionó la valoración efectuada por la Sala Penal del Tribunal, pues, a su criterio, o mitió considerar que el Juzgado de Ejecución incurrió en una actuación manifiestamente negligente y contraria a sus deberes legales, al no orientar ni dar respuesta al condenado pese a sus reiteradas comunicaciones. En lugar de ello, estima que el juez de tutela se concentró en verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales para acceder al beneficio de la libertad condicional, mismo s que no se concretaron por motivos imputables a la autoridad vigilante.

17. Destacó que desde septiembre de 2022 el señor Morales intentó -sin éxitocumplir con el procedimiento de reseña, y que incluso un funcionario del juzgado le indicóCUI 11001220400020250287401

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11 verbalmente que podía retirarse a su domicilio, donde efectivamente permaneció cumpliendo la pena hasta su posterior captura en 2024.

18. Alegó también que la decisión de tutela impugnada trasladó al defensor cargas que corresponden al juez ejecutor, a pesar de que el cumplimiento y validación

posterior captura en 2024.

18. Alegó también que la decisión de tutela impugnada trasladó al defensor cargas que corresponden al juez ejecutor, a pesar de que el cumplimiento y validación del proceso de ejecución corresponde exclusivamente al segundo, quien debe vigilar, verificar y asegurar que se respeten los derechos fundamentales del condenado en el marco de la relación de sujeción especial que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Esta posición —respalda el impugnante — ha sido reiteradamente reconocida tanto por la jurisprudencia constitucional como por el sistema interamericano de derechos humanos.

19. De manera específica, señala que los jueces de ejecución de penas tienen el deber de garantizar la legalidad en la ejecución de la sanción (arts. 7A y 29A de la Ley 65 de 1993), incluyendo la reseña, la aplicación de beneficios, y la protección de los derechos derivados del principio de resocialización. Por tanto, la omisión en la respuesta y seguimiento del caso, así como la falta de validación de hechos relevantes, constituye no solo una falla administrativa, sino una vía de hecho judicial que justifica la intervención del juez constitucional.

20. Asimismo, denuncia que el fallador de primera instancia omitió abordar el fondo de la controversia y valorarCUI 11001220400020250287401

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12 adecuadamente las pruebas que evidenciaban el cumplimiento efectivo de la pena en prisión domiciliaria. En criterio del impugnante, el beneficio no se trataba de una

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12 adecuadamente las pruebas que evidenciaban el cumplimiento efectivo de la pena en prisión domiciliaria. En criterio del impugnante, el beneficio no se trataba de una expectativa futura, sino de una situación consolidada que fue desconocida de manera arbitraria, rompiendo el principio de favorabilidad penal y configurando una afectación directa a derechos fundamentales.

21. Finalmente, aclara que no se pretende reabrir un debate judicial ni habilitar una “tercera instancia”, sino restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la actitud pasiva y omisiva del juzgado encargado de la ejecución de la pena. A juicio del defensor, la decisión cuestionada ignora el contexto probatorio, desnaturaliza el rol del abogado defensor y deja sin protección efectiva al condenado, en un escenario particularmente sensible como lo es la ejecución de la sanción penal.

22. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutelaCUI 11001220400020250287401

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13 que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

24. El artículo 86 de la Constitución Política establece

Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

13 que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

24. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

25. En el escrito de impugnació n, el apoderado del accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá. Como consecuencia de ello, pretende que se revoque el fallo de tute la proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el pasado 4 de agosto, y se analicen los argumentos fácticos y jurídicos esbozados en la demanda de tutela.

26. De la lectura de esta última se hace evidente que la inconformidad del actor se deriva de la negación de la libertad condicional, bajo consideración de que para la fecha de la solicitud no había purgado 3/5 partes de la pena, como lo exige la norma. Mientras él alega estar cumpliendo con laCUI 11001220400020250287401

libertad condicional, bajo consideración de que para la fecha de la solicitud no había purgado 3/5 partes de la pena, como lo exige la norma. Mientras él alega estar cumpliendo con laCUI 11001220400020250287401 Número Interno 147958 Luis Alejandro Morales Cubillos Tutela 2ª Instancia

14 sanción desde octubre de 2022, los jueces tomaron como fecha de inicio el día 1 del mismo mes , pero del año 2024 , para decidir desfavorablemente. En ese contexto, solicitó la revocatoria de los autos que decidieron sobre el subrogado penal.

27. Por razones metodológicas , la Sala abordará el asunto en el siguiente orden . Primero, determinará si le asiste razón a la parte activa en punto a que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y debe, en consecuencia, revocar el fallo de tutela impugnado. Si la respuesta resulta se r afirmativa , evaluará si la intervención del juez constitucional está justificada al punto de dejar sin efecto los autos mediante los cuales se negó el subrogado de la libertad condicional.

28. Se anticipa desde ya que la Corte se centrará únicamente en los motivos de impugnación, en atención a que el Tribunal dio por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional 1, salvo en lo que atañe a los medios de conocimiento que le solicitó valorar a efectos de verificar que su captura se realizó de manera irregular; asunto en el cual le asiste razón al fallador de primera instancia.

1 Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

solicitó valorar a efectos de verificar que su captura se realizó de manera irregular; asunto en el cual le asiste razón al fallador de primera instancia.

1 Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se concretan a que : (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no s

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