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CSJ - STP14791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14791-2024 Radicación N.° 140905 Acta No. 263 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la JEFE DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, frente al fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , mediante el cual se amparó el derecho a la salud de WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI, con ocasión de la acción de tutela promovida a través de agente oficiosa , contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ y la ESTACIÓNCUI: 11001220400020240273301

Número Interno 140905 Tutela Segunda Instancia Wilson Omar Fonseca Uscátegui

2 DE POLICÍA TERMINAL SALITRE de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales.

2. Al presente trámite se dispuso la vinculación oficiosa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC; Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad; Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC; Coosalud EPS y Secretaría Distrital de Salud.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:

Penitenciarios y Carcelarios USPEC; Coosalud EPS y Secretaría Distrital de Salud.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «Quien agencia los derechos de Wilson Omar Fonseca Uscátegui, refiere que este se encuentra privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2024 en la Estación de Policía Terminal Salitre, cumpliendo condena impuesta por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de

Bogotá. Wilson Omar Fonseca Uscátegui se encuentra enfermo «tiene fiebre, vómito, diarrea, escalofrío, y no puede comer porque todo lo vomita» al ser valorado por una galena, esta le indicó la imposibilidad de traslado a urgencias para la realización de exámenes, en tanto, es necesaria la autorización del juzgado para su traslado. Esa profesional de la salud, no lo auscultó, así mismo, le dijo, debía pedir que le llevaran medicamentos; sin embargo, Wilson Omar Fonseca Uscátegui no cuenta para ese fin, con familiares en esta ciudad.

4. Por lo anterior, acudió a la acción constitucional y solicitó que se ordene a las entidades demandadas que: «de manera inmediata procedan a realizar los trámites para que mi hijo sea llevado a urgencias para que le brinden atención médica, dondeCUI: 11001220400020240273301

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3 se le garanticen los derechos fundamentales y legales, como lo consagra

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3 se le garanticen los derechos fundamentales y legales, como lo consagra nuestra constitución política, ya que en esa estación en donde se encuentra se le están viendo violadas sus garantías constitucionales, ya que ya tiene una semana enfermo».

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2024, amparó el derecho a la salud de WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: «De manera que, teniendo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales anteriormente referidos, en los cuales la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso al servicio de salud en los centros de detención transitoria es deficiente, realidad que no desconoce la Sala y aún ante la ausencia de elementos suasorios, en garantía de los derechos fundamentales de Wilson Omar Fonseca Uscátegui en su condición de especial sujeción frente al Estado, se accederá al amparo del derecho a la salud.

No obstante, la protección no será en los términos pretendidos por la agente oficiosa, esto es, ordenar el traslado al servicio de urgencias, se desconoce si esa medida es necesaria, toda vez que la accionante sostiene que Wilson Omar Fonseca Uscátegui no ha sido siquiera auscultado. En consecuencia, se ordenará al Comandante de la Estación de Policía

sostiene que Wilson Omar Fonseca Uscátegui no ha sido siquiera auscultado. En consecuencia, se ordenará al Comandante de la Estación de Policía Estación Salitre, a la entidad promotora de salud Coosalud EPS, en la que figura afiliado el actor, o en caso en que su traslado se hubiera efectuado al momento de notificación de esta decisión, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se efectúe valoración médica a Wilson Omar Fonseca Uscátegui, en la que se defina su estado de salud actual y si es necesario el traslado al servicio de urgencias, así mismo, de emitirse prescripción deCUI: 11001220400020240273301 Número Interno 140905 Tutela Segunda Instancia Wilson Omar Fonseca Uscátegui

4 medicamentos contenidos en el plan de beneficios en salud, garantizar su suministro. En relación con el traslado de Wilson Omar Fonseca Uscátegui a un establecimiento penitenciario para el cumplimiento de la sentencia condenatoria, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales previamente referidos, que señalan que una vez librada la boleta de encarcelación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario debe gestionar la asignación de cupo al privado de la libertad, se ordenará oficiar tanto a la Estación de Policía Estación

librada la boleta de encarcelación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario debe gestionar la asignación de cupo al privado de la libertad, se ordenará oficiar tanto a la Estación de Policía Estación Salitre, como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que gestionen lo necesario con miras a materializar la orden judicial emitida en la sentencia y comunicada vía correo electrónico el 8 de agosto de 2024».

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien manifestó que WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI, fue trasladado el 16 de agosto de 2024, a un centro carcelario, razón por la cual “el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, ha asumido la responsabilidad de su custodia, sin que hasta la fecha se haya reportado ninguna novedad en cuanto a su salud.”

7. Con base en lo anterior afirmó que por parte de dicha entidad se han respetado los derechos fundamentales del accionante y dado que el traslado al centro carcelario ya se materializó, consideró que en el presente asunto se puede aplicar “la teoría jurisprudencial del hecho superado”, dado que la situación que generó la vulneración o amenaza desapareció con las gestiones administrativas desarrolladas.

8. Finalmente solicitó:CUI: 11001220400020240273301

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5 «se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, fechado el 20 de

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5 «se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, fechado el 20 de agosto del presente año y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por parte de la Policía Metropolitana de Bogotá - Estación de Policía Terminal».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de agosto de 2024.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá aCUI: 11001220400020240273301

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6 revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En el caso objeto de análisis, le corresponde a la Sala verificar el tema objeto de impugnación, que se centra en analizar las determinaciones de la primera instancia en punto de:

(i) «Ordenar al Comandante de la Estación de Policía Estación Salitre (…), que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se efectúe valoración médica a Wilson Omar Fonseca Uscátegui, en la que se defina su estado de salud actual y si es necesario el traslado al servicio de urgencias, así mismo, de emitirse prescripción de medicamentos contenidos en el plan de beneficios en salud, garantizar su suministro.

(ii) OFICIAR a la Estación de Policía Estación Salitre (…), para que gestionen lo necesario con miras a materializar el

beneficios en salud, garantizar su suministro.

(ii) OFICIAR a la Estación de Policía Estación Salitre (…), para que gestionen lo necesario con miras a materializar el traslado de Wilson Omar Fonseca Uscátegui a un establecimiento penitenciario».

13. Sobre este aspecto afirmó la impugnante que el 16 de agosto de 2024, WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI fue trasladado a La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo, razón por la cual afirmó que en el presente asunto resulta aplicable la figura del hecho superado.

Del hecho superado

14. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principioCUI: 11001220400020240273301

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7 generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

15. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos,

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1

Análisis del caso concreto.

16. De acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI busca en síntesis que: (i) se ampare su derecho fundamental a la salud, (ii) sea trasladado a un centro de urgencias para que le brinden atención médica.

17. Al respecto informó la agente oficiosa que al momento de acudir al amparo constitucional WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI estaba privado de la libertad en la Estación de Policía Terminal Salitre de Bogotá, encontrándose muy enfermo, sin haber recibido atención medica ni ser trasladado a un servicio de urgencias. 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI: 11001220400020240273301

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18. De lo informado por la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía

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18. De lo informado por la Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá en su impugnación se tiene que desde el 16 de agosto de 2024, es decir, antes de proferirse el fallo de primera instancia2, WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI fue trasladado a La Cárcel

y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá - La Modelo.

19. En ese orden, esta Sala de Decisión encuentra que al haberse materializado el traslado de WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI a un centro de reclusión, previo al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Estación de Policía Terminal Salitre de la misma ciudad ya no es competente para efectuar la valoración médica al accionante y definir su estado de salud, conforme lo ordenado en el numeral segundo de la providencia, así como estaría superado lo ordenado en el numeral tercero de la misma decisión.

20. Así las cosas, lo procedente en este evento es revocar parcialmente los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia emitido el 20 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto al Comandante y la Estación de Policía Terminal Salitre de Bogotá y en su lugar, negar la protección invocada frente a dicha autoridad.

21. Ahora bien, respecto a la atención médica reclamada por la accionante se tiene que no hay evidencia que la misma se haya brindado a

Terminal Salitre de Bogotá y en su lugar, negar la protección invocada frente a dicha autoridad.

21. Ahora bien, respecto a la atención médica reclamada por la accionante se tiene que no hay evidencia que la misma se haya brindado a WILSON OMAR FONSECA USCÁTEGUI, razón por la cual en el presente caso no se han superado los hechos que vulneran los derechos del 2 El fallo de primera instancia fue proferido el 20 de agosto de 2024.CUI: 11001220400020240273301

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9 accionante, y por ende se debe confirmar el fallo en los aspectos que no fueron objeto de controversia por vía de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero del fallo emitido el 20 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto al Comandante y la Estación de Policía Estación Salitre y en su lugar, negar la protección invocada frente a dicha autoridad.

SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los demás aspectos.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

invocada frente a dicha autoridad. SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los demás aspectos.

TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASECUI: 11001220400020240273301

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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