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CSJ - STP14797-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14797-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP14797-2024 Radicación nº 140994 Acta N° 263 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la demanda de tutela presentada por YUREIDY MILENA BERMEJO VELÁSQUEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. Al trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaria de la mencionada Corporación y las partes e intervinientes en el proceso de justicia y paz radicado bajo el No. 110016000253201084368.CUI 11001020400020240232300

Radicación tutela n°. 140994 Tutela de primera instancia Yureidy Milena Bermejo Velásquez

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 30 de marzo de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dictó sentencia en contra del postulado Jaime Andrés Mena - desmovilizado del Bloque Héroes de Granada de las AUC- (rad. 110016000253201084368).

Esa decisión fue apelada por el apoderado de YUREIDY MILENA BERMEJO VELÁSQUEZ –el 13 de abril siguiente– y la Secretaria de esa Corporación remitió el asunto al magistrado ponente1.

4. Al haber transcurrido más de 1 año sin respuesta a su apelación, BERMEJO VELÁSQUEZ acudió al juez de tutela.

Corporación remitió el asunto al magistrado ponente1.

4. Al haber transcurrido más de 1 año sin respuesta a su apelación, BERMEJO VELÁSQUEZ acudió al juez de tutela.

Destacó que se está vulnerando su derecho fundamental de petición y pide que se ordene a la Sala accionada decidir la alzada a la mayor brevedad.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Por auto del 23 de octubre de 2024, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 5.1. La Secretaria de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que el 13 de abril de 2023 recibieron el mentado 1 En la decisión reprochada se negó la petición de indemnización que formuló la ahora accionante.

2CUI 11001020400020240232300 Radicación tutela n°. 140994 Tutela de primera instancia Yureidy Milena Bermejo Velásquez recurso y ese mismo día esa dependencia lo remitió al despacho del Magistrado de la Sala de Conocimiento. Igualmente señaló, que el 14 de abril siguiente, le enviaron al apoderado de YUREIDY MILENA BERMEJO VELÁSQUEZ el auto de sustanciación 021, que inadmitía el recurso por extemporáneo. Anexó la decisión de inadmisión y constancias de envío. 5.2. El defensor del postulado se opuso a la concesión del amparo, pues estima que la sentencia emitida por la Corporación accionada es

Anexó la decisión de inadmisión y constancias de envío. 5.2. El defensor del postulado se opuso a la concesión del amparo, pues estima que la sentencia emitida por la Corporación accionada es razonable. 5.3. La Fiscal de Apoyo 20 de la Dirección de Justicia Transicional y la Representante Judicial de Víctimas de la Ley de Justicia y Paz adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia, indicaron que ninguna trasgresión de derechos le atribuyen a las entidades que representan.

6. Dentro del término no se recibieron más respuestas.

IV. CONSIDERACIONES

7. Conforme con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

8. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, YUREIDY MILENA BERMEJO VELÁSQUEZ pretende que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto contra la condena del

3CUI 11001020400020240232300 Radicación tutela n°. 140994 Tutela de primera instancia Yureidy Milena Bermejo Velásquez 30 de marzo de 2023, proferida contra un exmilitante del Bloque Metro de las AUC y que le negó la indemnización por ella pretendida.

9. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política

las AUC y que le negó la indemnización por ella pretendida.

9. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. Por otra parte, resulta pertinente recordar que los recursos presentados con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizados bajo la óptica del derecho al debido proceso, en su faceta de postulación, y no el de petición.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser

judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas 4CUI 11001020400020240232300 Radicación tutela n°. 140994 Tutela de primera instancia Yureidy Milena Bermejo Velásquez generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

11. Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.

Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia (CSJ STP5707 – 2014 y T-230 de 2013).

12. Descendiendo al caso en concreto, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la apelación presentada por el apoderado de YUREIDY MILENA

12. Descendiendo al caso en concreto, de la revisión de los elementos obrantes en el procedimiento constitucional, se observa que la apelación presentada por el apoderado de YUREIDY MILENA BERMEJO VELÁSQUEZ fue resuelta por auto del 13 de abril de 2023, el cual se remitió al correo electrónico autorizado del abogado recurrente

-frelar1@hotmail.com-. En el referido auto se indicó: “Sea lo primero señalar que, el grupo familiar que acudió al proceso como afectado de forma indirecta con el reclutamiento ilícito de Wilson Oswaldo Morales Quintero, fue representado judicialmente por la doctora Martha Isabel Zapata Villa, abogada inscrita a la Defensoría del Pueblo quien, expuso incidente de reparación integral ante esta Magistratura el 7 de octubre de 2022. Precísele al profesional del derecho que, conforme al canon 26, Ley 1592 de 2012 en concordancia con el artículo 179, de su similar 906 de 2004 (modificado por la Ley 1395 de 2010) “el recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días 5CUI 11001020400020240232300 Radicación tutela n°. 140994 Tutela de primera instancia Yureidy Milena Bermejo Velásquez siguientes…”, por tanto, al ser su interposición extemporánea, no se admitirá el recurso de apelación radicado.” (sic).

13. En ese contexto, para la Corte es claro que la Corporación

Yureidy Milena Bermejo Velásquez siguientes…”, por tanto, al ser su interposición extemporánea, no se admitirá el recurso de apelación radicado.” (sic).

13. En ese contexto, para la Corte es claro que la Corporación accionada no incurrió en afectación alguna de garantías fundamentales ya que, antes de que se avocara el conocimiento de esta acción se resolvió el recurso de apelación que propuso YUREIDY MILENA BERMEJO VELÁSQUEZ contra la sentencia dictada en el proceso de justicia y paz radicado bajo el No. 110016000253201084368.

14. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase, 6CUI 11001020400020240232300 Radicación tutela n°. 140994 Tutela de primera instancia Yureidy Milena Bermejo Velásquez

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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