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CSJ - STP14799-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14799-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP14799-2024 Radicación n.° 141047 Acta No. 263 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado de LUIS MORALES MILLER, frente a la decisión emitida el 8 de octubre de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite fueron vinculados el Fiscal 15 Seccional de Cartagena y el Procurador Judicial que interviene en el asunto.

ANTECEDENTESCUI 13001220400020240042301

Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 2

3. LUIS MORALES MILLER informó que en su contra se está adelantando el proceso penal No. 130016001129201903472 ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

4. El pasado 26 de septiembre se profirió sentido del fallo de carácter condenatorio y se ordenó su captura para la ejecución de la pena.

5. El 3 de octubre siguiente, se dictó la sentencia – la cual reiteró la orden de aprehensión – y contra la misma la defensa presentó recurso de apelación.

6. MORALES MILLER, a través de apoderado, acudió a la acción

5. El 3 de octubre siguiente, se dictó la sentencia – la cual reiteró la orden de aprehensión – y contra la misma la defensa presentó recurso de apelación.

6. MORALES MILLER, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela para cuestionar el auto que ordena su privación de la libertad.

En su criterio, el juez de conocimiento no expuso argumentos sobre la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la privación de la libertad, que jurisprudencialmente se exigen. Además, destacó que el fallador olvidó que, si al procesado no se le encarceló en las audiencias preliminares, no hay justificación para hacerlo al finalizar el proceso. Sumado a que tiene un domicilio y arraigo familiar definido y que la sentencia condenatoria en su contra no se encuentra ejecutoriada.

7. En ese contexto, pidió el amparo de su derecho a la libertad y, en consecuencia, solicitó que se revoque la orden de captura impartida.CUI 13001220400020240042301

Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 3

EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al advertir que el proceso está en curso.

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por el apoderado de LUIS MORALES MILLER, quien además de insistir en su argumentación inicial, señaló que el fallo condenatorio no se debió emitir hasta que se hubiera resuelto la tutela.

Además, resaltó que hubo una irregularidad en las notificaciones de la decisión condenatoria.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo

condenatorio no se debió emitir hasta que se hubiera resuelto la tutela. Además, resaltó que hubo una irregularidad en las notificaciones de la decisión condenatoria.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

11. En el presente evento, LUIS MORALES MILLER acude a la vía tutelar, al estimar que la orden de captura en su contra trasgrede su derecho fundamental a la libertad, dado que no se motivó debidamente esa decisión.

12. Dicho esto, es necesario acotar que la acción de tutela es unCUI 13001220400020240042301

Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 4 mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

13. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

14. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 13001220400020240042301 Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 5

15. En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible presencia de una decisión sin motivación, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; y v) la censura se centra en la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2024.

16. Respecto a la satisfacción del principio de subsidiariedad, esta Sala –al igual que el a quo– no la encuentra superada. 16.1. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando:

(i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los

que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 16.2. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional3 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». 2 CC sentencia T-103/2014 3CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 13001220400020240042301 Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 6 16.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 16.4. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra LUIS MORALES MILLER se encuentra en curso, puntualmente, está surtiéndose la apelación de la sentencia condenatoria. 16.5. De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada para dar cumplimiento al fallo condenatorio.

condenatoria. 16.5. De tal suerte que aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada para dar cumplimiento al fallo condenatorio. 16.6. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

17. Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos enCUI 13001220400020240042301

Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 7 el CSJ AP853-2021 y AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura

acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 17.1. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

18. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que no existe yerro alguno en la decisión de primera instancia al declarar improcedente el amparo.

19. Ahora, aun cuando se superara lo anterior, la Sala encuentra que no existió irregularidad alguna en torno al estándar de motivación del funcionario judicial accionado sobre la orden de captura dictada contra LUIS MORALES MILLER, pues no obedeció al capricho del juzgado de conocimiento sino a la irrestricta aplicación de la ley y la jurisprudencia.CUI 13001220400020240042301

Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 8 19.1. Al anunciar el sentido condenatorio del fallo, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Cartagena con Función de Conocimiento explicó4: «De conformidad con lo establecido en el art. 450 de la Ley 906 de 2004, resulta procedente que, enunciado públicamente el fallo condenatorio y en el que no resulta procedente la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria se ordena de manera inmediata la captura del hallado penalmente responsable. Esta medida, sin lugar a dudas, no corresponde a [inaudible] la medida de aseguramiento establecida para fines del proceso sino como una medida encaminada al cumplimiento de la sentencia, de competencia del fallador pronunciarse sobre la misma cuando al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado hallado culpable no se hallare detenido y [inaudible] para el cumplimiento de la pena a imponer Sobre esto ha dicho la corte suprema de justicia rad. 28918 de 2008: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena

mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando 4 Récord 43:00 – 47:46CUI 13001220400020240042301 Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 9 aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se h an escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan

notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. Igualmente, en la sentencia C-342 de 2017 la Corte al estudiar la constitucionalidad del art. 450 de la Ley 906 de 2004 [inaudible] la detención del acusado declarado culpable de: Reitera finalmente la Corte, que el juez de conocimiento al momento de dictar el sentido de fallo y tomar decisiones alrededor de la libertad del acusado, está en la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Adicionalmente debe considerar, que la privación de la libertad es excepcional y que más aún debe serlo la privación de la libertad intramural, por implicar un afectación más profunda de los derechos fundamentales, por lo cual y de conformidad con la doctrina reconocida por esta Corte, “las autoridades deben verificar en cada caso concreto la procedencia de los subrogados penales como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho. Del estudio de los subrogados (…)» (sic).

como la prisión o detención domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad provisional, pues éstas desarrollan finalidades constitucionales esenciales en el Estados Social de Derecho. Del estudio de los subrogados (…)» (sic). 19.2. Lo expuesto, se reitera, descarta la vulneración de los derechos fundamentales del gestor del amparo y un perjuicio irremediable en sus prerrogativas constitucionales, en tanto la orden de captura con efecto inmediato dispuesta en la sentencia condenatoria se sustenta en las razones explicadas.CUI 13001220400020240042301 Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 10

20. Con todo, debe precisar la Sala que si el juzgado accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para negar los subrogados y sustitutos penales y, por consiguiente, disponer la privación inmediata del accionante como consecuencia directa e inescindible de esa decisión , es un tema que deberá estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela. De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso.

21. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 13001220400020240042301

Número interno 141047 Tutela segunda instancia Luis Morales Miller 11

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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