CSJ - STP14819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP148192025 Radicación n° 147889 Acta N° 243

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por la empresa Urbaser Popayán SA ESP contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral , que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 19001310500120220029100.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONESCUI: 11001020500020250135301

Tutela de 2ª instancia nº. 147889 Urbaser Popayán SA ESP 2

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia así:

“La sociedad actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Miller Orlando Narváez Sierra demandó a la aquí tutelante con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 16 de febrero de 2016 al 3 de

presente trámite, se tiene que Miller Orlando Narváez Sierra demandó a la aquí tutelante con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 16 de febrero de 2016 al 3 de agosto de 2022, cuya terminación fue de manera unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora.

En consecuencia, se condenara a la llamada a juicio a reintegrarlo y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento del despido, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria, al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto señalada en el canon 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado n.° 19001-31-05-001-202200291-00; autoridad que, en sentencia de 18 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme, el demandante apeló esa decisión y, mediante providencia de 13 de mayo de 2025, la Sala Laboral del tribunal accionado la revocó y, en su lugar, resolvió:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante y la empleadora demandada se celebró un contrato de trabajo a t[é]rmino indefinido con fecha de inicio el 16 de febrero de 2016, el cual se encuentra vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia jurídica de la sanción disciplinaria impuesta por la empleadora demandada, para la

vigente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la ineficacia jurídica de la sanción disciplinaria impuesta por la empleadora demandada, para la terminación del contrato de trabajo declarado en el ordinal anterior, acorde con lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a la empleadora demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando al momento de la terminación del contrato de trabajo por sus condiciones de salud y recomendaciones médicas, o a un cargo similar que le garantice su salud.

QUINTO: CONDENAR a la empleadora demandada a pagar aldemandante los salarios causados desde el cuatro (04) de agostoCUI: 11001020500020250135301

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de 2022, hasta su reintegro efectivo, teniendo en cuenta el salario mínimo devengado en ese momento del despido, más los aumentos salariales que se hubiesen realizado a los trabajadores con similar cargo en los años posteriores 2023, 2024 y 2025, debidamen te indexados hasta el pago total de los salarios causados.

SEXTO: CONDENAR a la empleadora demandada al pago de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho el demandante, desde el cuatro (04) de agosto del 2022, hasta la fecha del reintegro efectivo, junto con la compensación de vacaciones, todo debidamente indexado hasta la fecha del pago total.

S[É] PTIMO: CONDENAR a la empleadora demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el cuatro (04) de agosto del 2022, hasta la fecha del reintegro efectivo, en la

S[É] PTIMO: CONDENAR a la empleadora demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, desde el cuatro (04) de agosto del 2022, hasta la fecha del reintegro efectivo, en la administradora de pensiones donde está afiliado el demandante, por el valor liquidado por la administradora de pensiones.

OCTAVO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda y las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada, conforme la motivado.

En sede de tutela, la promotora del resguardo cuestionó la decisión de segunda instancia referida en precedencia al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán incurrió en defectos fáctico y «error inducido», así como en desconocimiento del precedente.

El primero, por cuanto omitió valorar la confesión que realizó el propio demandante, así como uno de los testimonios rendidos en la causa objeto de censura; el segundo, porque la declaratoria de ineficacia de la terminación de la relación laboral se fundam entó en manifestaciones erradas suministradas por el apoderado del trabajador; y, el tercero, debido a que no tuvo en cuenta las sentencias -CSJ SL731 -2021, CSJ SL47251 -2017, CSJ SL136912016, entre otras - mediante las cuales esta Sala de la Corte de manera «pacífica y reiterada» definió que en aquellos casos donde se ejercía la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa, «el despido (…) no constituye una sanción disciplinaria, salvo que por vía contractual o reglamentaria se l e haya atribuido

ejercía la facultad unilateral de terminar los contratos de trabajo con justa causa, «el despido (…) no constituye una sanción disciplinaria, salvo que por vía contractual o reglamentaria se l e haya atribuido expresamente ese carácter».

Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectivo restablecimiento, pidió revocar la decisión que la magistratura tutelada profirió el 13 de mayo de 2025 al interior de la causa objeto de cuestionamiento para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo en la que tenga en cuenta «los hechos comprobados» del litigio”.CUI: 11001020500020250135301 Tutela de 2ª instancia nº. 147889 Urbaser Popayán SA ESP 4

EL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral manifestó que la empresa Urbaser Popayán SA ESP promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y en forma paralela promovió la acción de tutela.

Destacó que: i) el referido recurso lo sustentó el 28 de mayo de 2025 ; ii) el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de junio de 2025; y, iii) la demanda de tutela la presentó el 19 siguiente.

En este sentido, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad declaró improcedente la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

La empresa Urbaser Popayán SA ESP , a través de su representante legal, refiere que no tiene otros mecanismos de

subsidiariedad declaró improcedente la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

La empresa Urbaser Popayán SA ESP , a través de su representante legal, refiere que no tiene otros mecanismos de defensa judicial para cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, pues, frente al recurso extraordinario de casación que presentó, e l mismo fue negado el 21 de julio de 2025 -posterior al fallo de tutela de primera instanciapor falta de interés para recurrir.

En estas condiciones, precisa que, las causales específicas de la acción de tutela -por la presunta configuraciónCUI: 11001020500020250135301 Tutela de 2ª instancia nº. 147889 Urbaser Popayán SA ESP 5

de los defectos material, error inducido, y desconocimiento del precedente-, deben ser objeto de estudio.

Así, luego de exponer las razones sobre las cuales se sustenta cada defecto, la empresa impugnante peticiona: se deje sin efectos el fallo del tribunal, para que, en su lugar, tengan en cuenta “los hechos comprobados y sin discusión dentro del proceso judicial como el precedente judicial obligatorio que ha sido desconocido (…)”

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla prevista en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la

que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla prevista en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es respecto de la sentencia de tutela de primera instancia adoptada por la Sala de Casación Laboral.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar sí, dicha Sala Especializada, acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la empresa Urbaser Popayán SA ESP, en su condición de demandada, al interior del proceso laboral 19001310500120220029100, interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal SuperiorCUI: 11001020500020250135301 Tutela de 2ª instancia nº. 147889 Urbaser Popayán SA ESP 6

del Distrito Judicial de Popayán y en forma paralela promovió la demanda que dio origen a este trámite constitucional.

  • Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando este en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupue stos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

interior de un trámite ordinario debe estar sujetas a la constatación de presupue stos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y queCUI: 11001020500020250135301 Tutela de 2ª instancia nº. 147889 Urbaser Popayán SA ESP 7

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección

Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta afectación al derecho al debido proceso; n o obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacue rdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicialCUI: 11001020500020250135301 Tutela de 2ª instancia nº. 147889 Urbaser Popayán SA ESP 8

ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.

En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales

ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.

En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, al interior del proceso ordinario laboral 19001310500120220029100, promovido por Miller Orlando Narváez Sierra, la empresa Urbaser Popayán SA ESP ostenta la condición de demandada.

El 13 de mayo de 2025 se emitió sentencia de segunda instancia al interior de dicha causa laboral, a través de la cual se revocó la providencia de primer nivel, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la parte demandante, con la que pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo y el pago de salarios y otros emolumentos de esa naturaleza, la compañía el 28 de mayo de 2025 promovió recurso extraordinario de casación.

El expediente, para resolver dicho recurso, ingresó al despacho del magistrado ponente el 9 de junio de 2025, entre tanto, la demanda de tutela por la aludida sociedad fue presentada el 19 de junio de 2025.

Acorde con este contexto procesal, fácil se advierte que la empresa Urbaser Popayán SA ESP quebrantó el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en

1 CC-T-016-19.CUI: 11001020500020250135301

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tanto, al ser esta un mecanismo subsidiario, se requiere que no existan otros mecanismos de defensa.

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tanto, al ser esta un mecanismo subsidiario, se requiere que no existan otros mecanismos de defensa.

Como esto no es lo que ocurre en este asunto, pues, la compañía aquí accionante viene haciendo uso de los medios de defensa judicial que le ofrece el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, ello es lo que hace improcedente la acción de tutela.

Tampoco se advierte una situación de perjuicio irremediable, pues el único interés de la sociedad es poner de presente los presuntos defectos específicos del fallo laboral de segunda instancia, más no a exponer una situación urgencia que lleva a que el juez de tutela deba intervenir de manera inmediata.

Por ende, entonces, estando en curso el proceso laboral para el momento en que se radicó la demanda de tutela, ello es lo que deviene en la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.

De otro lado, frente a los argumentos objeto de impugnación propuestos, se debe destacar que, el análisis de los hechos en esta sede constitucional, lo es con fundamento en la situación fáctica que inicialmente puso de presente la empresa demandada y no una diferente.

Aclaración que se hace bajo el entendido que, por vía del recurso de impugnación, se pone de presente la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior delCUI: 11001020500020250135301 Tutela de 2ª instancia nº. 147889 Urbaser Popayán SA ESP 10

Distrito Judicial de Popayán el 21 de julio de 2025 -proferida

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Distrito Judicial de Popayán el 21 de julio de 2025 -proferida con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia el 3 de julio de 2025a través de la cual se negó el recurso extraordinario de casación por no superar la cuantía de lo debatido el monto de 120 SMMLV, conforme la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

Este aspecto fáctico no hizo parte del debate inicial, por lo que, en modo alguno, puede ser tenido en cuenta en esta instancia so pena de quebrantar la garantía el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales e intervinientes de este trámite.

Esta Corporación, sobre el particular, ha sostenido: (…) Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad -deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos supe riores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que esta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la de fensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003 -01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019 -2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Así las cosas, al ser distinto el contexto fáctico que se

reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019 -2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Así las cosas, al ser distinto el contexto fáctico que se propone en la impugnación, esos nuevos argumentos no pueden ser estudiados en sede de segunda instancia.

En lo que respecta a este asunto, como se anotó, la improcedencia de la acción de tutela deviene en el actuar de la empresa Urbaser Popayán SA ESP en promover la acción de tutela, estando el proceso laboral en curso en el cual díasCUI: 11001020500020250135301 Tutela de 2ª instancia nº. 147889 Urbaser Popayán SA ESP 11

antes había promovido el recurso extraordinario de casación en su condición de demandada.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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