CSJ - STP14824-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14824-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14824 -2025 Radicación n° 147921 Acta N° 243
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alfredo López Carrillo, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 2ª Delegada ante ese mismo Tribunal.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Resalta el accionante que interpuso denuncia (NUC 680016000160202314789) por el delito de falsedad de documento público, la cual estuvo en conocimiento de las fiscalías 7 Local, 8 Seccional de Floridablanca y 9 Seccional de Bucaramanga.CUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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Que las mencionadas fiscalías eliminaron su denuncia, calificando el delito cometido como abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, negándose a incorporar los elementos materiales probatorios que probarían el delito por el cual denunció. Refiriéndose puntualmente a la Fiscalía 8 Seccional de Floridablanca, dice que le aportó informe de los comparendos
materiales probatorios que probarían el delito por el cual denunció. Refiriéndose puntualmente a la Fiscalía 8 Seccional de Floridablanca, dice que le aportó informe de los comparendos firmados por tres agentes de tránsito, pero no los incorporó. También dice que le solicitó que pidiera el expediente completo de los comparendos y tampoco lo hizo, razón por la cual presentó la denuncia radicada bajo el número 680016000160202439321, de la cual que se encuentra conociendo la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad ante la cual presentó petición de recaudar y tener como pruebas todos los memoriales, escritos y videos enviados por él y por su apoderado desde los correos electrónicos lopezcarrillocarlosalfredo@gmail.com; enriqueortizanaya@gmail.com; enoran2006@hotmil.com y jesus0314@yahoo.es a los email dora.linaresv@fiscalia.gov.co y lina.rincon@fiscalia.gov.co. Así, según destaca, tanto la Fiscalía Octava Seccional de Floridablanca como la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el transcurso de las indagaciones originadas en denuncias por él presentadas, se han negado a recaudar pruebas vulnerando su derecho al debido proceso. Advierte que ya en una oportunidad anterior interpuso ante esta corporación una acción de tutela que fue resuelta por hecho superado (radicado 25 -510T), pero el ente investigador nunca entregó las copias de los escritos, memoriales y video enviados por ema il, siendo necesario contar con estos en el expediente para poder acudir a otras entidades”.
superado (radicado 25 -510T), pero el ente investigador nunca entregó las copias de los escritos, memoriales y video enviados por ema il, siendo necesario contar con estos en el expediente para poder acudir a otras entidades”.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 28 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que, en cuanto a la investigación 680016000160202314789, la misma se encuentra en curso, en tanto se encuentra programada para el 5 de septiembre de 2025, la audiencia de solicitud de preclusión solicitada por el Fiscalía 9ª Seccional de Bucaramanga, siendo aquel el escenario propicio paraCUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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controvertir el proceder investigativo desarrollado por el ente acusador.
En lo concerniente a las peticiones incoadas al interior del radicado 680016000160202439321, indicó que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, procedió a dar una respuesta de fondo, tanto así que, al interior de la acción de tutela 25 -510T (radicado del Tribunal) , se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Destacó que el escenario adecuado para exponer que el ente acusador no había dado respuesta a su petición era el recurso de impugnación dentro de la misma demanda de tutela, y no mediante un nuevo mecanismo constitucional lo que permitía establecer que el requisito de la subsidiariedad se encuentra incumplido.
recurso de impugnación dentro de la misma demanda de tutela, y no mediante un nuevo mecanismo constitucional lo que permitía establecer que el requisito de la subsidiariedad se encuentra incumplido.
Finalmente resaltó que, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga ha respondido al actor todas las solicitudes presentadas al interior de dicha investigación, han sido atendidas debidamente por el ente instructor, sin que se avizoré vulneración alguna de los derecho s fundamentales del accionante en dicho proceder.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien manifestó que la Fiscalía 8ª Seccional de Floridablanca en aras de favorecer y proteger a los denunciados al interior del radicado 680016000160202314789 “esconde y/o ignora los videosCUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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escritos y memoriales, (sic) pruebas y las denuncias de los delitos que le siguieron a los iniciales denunciados”.
En su criterio, la Fiscalía insiste en precluir la investigación 680016000160202314789, a pesar de que se tiene conocimiento, según las pruebas obrantes en el expediente, que sí se realizó “un legal pase por el semáforo en rojo con giro a la derecha ”, contrario a lo referido por los agentes de tránsito denunciados.
Sostuvo que, el agente “Fernando Jerez ”, nunca vio cuando realizó dicho paso, tampoco l e dio la orden de detenerse “ ya que esta violenta orden me la dio alexander
agentes de tránsito denunciados.
Sostuvo que, el agente “Fernando Jerez ”, nunca vio cuando realizó dicho paso, tampoco l e dio la orden de detenerse “ ya que esta violenta orden me la dio alexander blanco como se ve en el video con la mano derecha despues (sic) de atacar con su moto la dirección de la llanta delantera de mi moto en movimiento”.
De otra parte, refiere que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga al interior de la indagación 680016000160202439321, se “rehúsa” a realizar el recaudo de los videos, memoriales, pruebas y demás elementos por él remitidos tanto por correo electrónico como por correo certificado, lo que, en su criterio, se puede catalogar como una vulneración de sus derechos fundamentales, pues dicho s elementos permiten demostrar la ilicitud de la Fiscal 8ª Seccional de Floridablanca en la investigación por ella adelantada, con lo que, a su juicio, dicha delegada estaría “protegiendo asi a la protectora de los actos delincuenciales de los 3 agentes de Transito (sic)”.
Señaló que , el A-quo constitucional, erradamente, considera que lo que se pretende es direccionar laCUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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investigación 680016000160202439321, empero, lo que se busca es que el ente acusador recaude los elementos materiales probatorios que permiten demostrar la responsabilidad penal de la Fiscal 8ª Seccional de Floridablanca, quien decidió ignorar todo el acervo probatorio
busca es que el ente acusador recaude los elementos materiales probatorios que permiten demostrar la responsabilidad penal de la Fiscal 8ª Seccional de Floridablanca, quien decidió ignorar todo el acervo probatorio contenido en la investigación 680016000160202314789.
Indicó que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en el expediente ya reposan los videos y memoriales solicitados, sin embargo, dicha afirmación dista de la realidad, lo que constituye una “burla” por parte del ente acusador ante la judicatura.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene el recaudo de los videos, memoriales y escritos enviados a través de los correos electrónicos dispuestos para tal fin, así como por los correos certificados ob rantes dentro de la investigación No. 680016000160202314789.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, la Sala, procederá a resolver los siguientes dos problemas jurídicos.CUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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En primer lugar, se procederá a establecer si el juez constitucional de primera instancia acertó o no al declarar
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En primer lugar, se procederá a establecer si el juez constitucional de primera instancia acertó o no al declarar improcedente el amparo invocado por Carlos Alfredo López Carrillo, al considerar que, al encontrarse en curso la indagación 680016000160202314789, el escenario propicio para controvertir las labores investigativas adelantadas por el ente acusador debía ser el interior de dicha actuación.
Posteriormente, se procederá a determinar si la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, tal como lo afirma el accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales con las respuestas otorgadas a las solicitudes formuladas en el curso de la investigación 680016000160202439321.
Del radicado 680016000160202314789
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o ame nazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Ello, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, porque la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones uCUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921
estrictamente subsidiario. Entonces, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las acciones uCUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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omisiones ocurridas dentro de un proceso judicial o administrativo.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) la ac ción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
En el caso concreto, según lo expuesto, tanto en el libelo introductorio, como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y las respuestas aportadas por la autoridad
superiores.
En el caso concreto, según lo expuesto, tanto en el libelo introductorio, como en el fallo cuestionado, en el escrito de impugnación y las respuestas aportadas por la autoridad accionada, se advierte que la Fiscalía 9ª Seccional de Bucaramanga1, bajo el radicado 680016000160202314789,
1 Actuación reasignada a dicha delegada el 26 de noviembre de 2024, en virtud de la Resolución 0-1072 de la Dirección Seccional Santander.CUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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actualmente se encuentra adelantando una investigación por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (artículo 416 del Código Penal), en la cual, funge como denunciante Carlos Alfredo López Carrillo . En dicha actuación, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad convocó, a solicitud del ente acusador, audiencia de preclusión, la cual, para la fecha de la presentación de la demanda de tutela, se encontraba pendiente de su celebración.
Así, de la realidad fáctico procesal que para el momento de la interposición de la tutela existía, se permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una indagación que se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el denunciante, hoy accionante, eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, ese es
indagación que se halla en curso. Por ende, los cuestionamientos y solicitudes que el denunciante, hoy accionante, eleva en este escenario constitucional deben ser discutidas al interior de esa actuación judicial. Pues, ese es el escenario natural de discusión, y porque el carácte r residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias (STP11326-2022).
Será, por tanto, en ese específico escenario, donde el demandante debe plantear los motivos de inconformidad contra las presuntas omisiones y/o actuaciones que ha desarrollado el ente acusador en su investigación, pues, se reitera, la acción constitucional no es una instancia alternativa ni paralela de las indagaciones ni de los procesos judiciales ordinarios.CUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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En consecuencia, por existir un escenario de discusión distinto de la acción constitucional, a través del cual se pueden salvaguardar los derechos fundamentales que Carlos Alfredo López Carrillo estima vulnerados, la protección demandada por mediante este mecanismo, tal como lo afirmó el A-quo constitucional, se torna improcedente. Según el contenido del artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, se establece como caus al de improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales».
De la investigación 680016000160202439321
En el caso sub-judice, la Sala advierte que, con ocasión
improcedencia de la acción de tutela cuando existan «otros recursos o medios de defensa judiciales».
De la investigación 680016000160202439321
En el caso sub-judice, la Sala advierte que, con ocasión de los hechos denunciados por el señor López Carrillo, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga adelanta una investigación en contra de la Fiscal 8ª Seccional de Floridablanca, por la presunta comisión del delito de prevaricato por omisión, bajo el radicado No. 680016000160202439321.
En el desarrollo de dicha indagación, el denunciante ha presentado distintos derechos de petición, en los que solicita incorporar en el plenario investigativo los distintos correos electrónicos que él y su abogado remitieron a la fiscalía denunciada y los cuales no fueron objeto de evaluación por dicha delegada al interior del el radicado 680016000160202314789.
Para el accionante, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga no ha dado unaCUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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respuesta satisfactoria a sus requerimientos, pues, en su criterio, “ se reúsa (sic) a recaudar el material probatorio conducente, pertinente y suficiente que prueba que la Fiscal 8 Seccional cierra los ojos y decide precluir a pesar de que fue notificada de los delitos de expedición de comparendos por hechos inexistente y callar parcialmente la verdad en el informe de los comparendos, inmovilización fraudulenta de mi vehículo…”.
notificada de los delitos de expedición de comparendos por hechos inexistente y callar parcialmente la verdad en el informe de los comparendos, inmovilización fraudulenta de mi vehículo…”.
De una revisión del expediente, se tiene que la referida Fiscalía ha dado respuesta a las solicitudes incoadas por el accionante, lo que permite descartar la transgresión endilgada.
Al respecto, tenemos lo siguiente:
El 11 de abril y el 3 de junio de 2025 , Carlos Alfredo López Carrillo y su defensor, respectivamente, solicitaron la remisión del expediente con sus respectivas labores investigativas y la incorporación de todos los memoriales, escritos, videos enviados a la Fiscal 8ª Seccional de Floridablanca, en las que se refería el actuar ilegal de dicha delegada.
Al no obtener contestación a dichas postulaciones, el interesado interpuso acción de tutela solicitando se ordenara al ente acusador que brindara respuesta a sus requerimientos (radicado 2025-00518),
En el transcurso de dicho trámite, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga le informó alCUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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accionante, mediante correo electrónico 2 enviado el pasado 25 de junio, lo siguiente:
De conformidad a su requerimiento en el oficio de la referencia, me permito otorgar respuesta así: Punto 1. Se adjunta copia íntegra del proceso radicado al número 680016000160202439321, el cual da cuenta de todas
De conformidad a su requerimiento en el oficio de la referencia, me permito otorgar respuesta así: Punto 1. Se adjunta copia íntegra del proceso radicado al número 680016000160202439321, el cual da cuenta de todas las resoluciones, acciones y respuestas dadas por este despacho a sus peticiones y las del denunciante. Punto 2. Como se indicó en el punto anterior, se anexa copia de todo el expediente, con las actuaciones y trámites realizados en esta indagación. Punto 3. Petición igual a los puntos 1 y 2. Punto 4. La denuncia instaurada hace aproximadamente siete (7) meses, por el señor Carlos Alfredo López Carrillo, en contra de la aforada Dora Inés Linares Valderrama, se encuentra en etapa de indagación y en su desarrollo, se han impartido varias órdenes a polic ía judicial, para verificar los acontecimientos puestos en nuestro conocimiento, y una vez se evalúen sus resultados, se impartirán órdenes adicionales o complementarias y/o se adoptarán las decisiones que constitucional y legalmente procedan, a fav or o en contra de la funcionaria indagada, actuando conforme a lo normado en el código de procedimiento penal. Punto 5. Este despacho no es competente para solicitar la cancelación de la solicitud de preclusión efectuada dentro del trámite del proceso radicado al número 680016000160202314789, adelantado por la Fiscalía 9 de la Unidad Seccional de Bucaramanga, a la cual se le corrió traslado de su petición. Finalmente, es importante aclarar que de la lectura del oficio signado 11 de abril de 2025, cuya referencia es ampliación de
Unidad Seccional de Bucaramanga, a la cual se le corrió traslado de su petición. Finalmente, es importante aclarar que de la lectura del oficio signado 11 de abril de 2025, cuya referencia es ampliación de denuncia, los puntos 1 al 7 y 10 del escrito, aportan un análisis de sus consideraciones frente a la noticia criminal número 68001600016O202314789 y que este despacho allegó al expediente para su posterior evaluación junto con los demás elementos materiales probatorios que se recauden. Respecto del punto 8, esta Fiscalía siempre ha adjuntado, impreso, grabado y adjuntado a este proceso, todas las peticiones, memoriales, escritos, videos y demás documentación enviadas (sic) por usted o el denunciante, tal y como obra dentro del expediente. Frente al punto 9, a esta noticia criminal se allegó por parte del investigad de campo, el 18 de diciembre de 2024, copia de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 680016000160202314789 y además, el 15 de mayo d 2025, se
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solicitó el envío de las actuaciones surtidas desde el 23 de agosto de 2024, informando la extinta fiscalía 8 seccional que desde esa fecha se está a la espera de la realización de la audiencia de solicitud de preclusión.
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que, dicha respuesta, permitía acreditar la carencia actual de objeto por
esa fecha se está a la espera de la realización de la audiencia de solicitud de preclusión.
Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que, dicha respuesta, permitía acreditar la carencia actual de objeto por hecho superado. Decisión ante la cual Carlos Alfredo López Carrillo no presentó impugnación.
Así, es dable establecer que, al evaluar la respuesta brindada por el ente instructor al accionante, no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto, los requerimientos que han sido presentados fueron atendidos por la respectiva fiscalía, en el sentido de remitir la documentación solicitada e incorporar las solicitudes presentadas a l expediente, tal como lo pretendía el actor.
Lo anterior, permite descartar la trasgresión endilgada, por cuanto la autoridad accionand a dio respuesta a los requerimientos presentados y comunicó dicha información al correo electrónico dispuesto por el accionante para tal fin.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión referida en el escrito de impugnación tendiente a que, por esta acción constitucional se ordene recaudo de material probatorio al interior de la investigación No. 680016000160202314789, la Sala debe señalar que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en las labores de investigación que realiza la Fiscalía General de la Nación , máxime cuando la actuación referida se encuentra en curso, como en este caso sucede.CUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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Recuérdese que la Fiscalía goza de plena independencia
referida se encuentra en curso, como en este caso sucede.CUI: 68001220400020250058801 Tutela de 2ª instancia nº. 147921 Carlos Alfredo López Carillo
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Recuérdese que la Fiscalía goza de plena independencia en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Por lo tanto, una intervención del juez constitucional orientada a direccionar una investigación en un determinado sentido, como lo pretende el accionante, implicaría invadir las órbitas funcionales propias de dicha entidad, lo cual se encuentra expresamente vedado para esta Corporación.
Nótese que López Carrillo, lo que busca por este medio es ordenar al ente acusador a realizar la investigación en los términos que el considera adecuados, lo cual, se torna improcedente, pues, se reitera, es la Fiscalía General de la Nación, quien debe reunir los medios de prueba y determinar la existencia del hecho punible y la identificación de responsables, sin ninguna intromisión o direccionamiento.
Por lo tanto, en este punto se concluye que, ante la ausencia de vulneración respecto del radicado 680016000160202439321, lo procedente es modificar el fallo de primera instancia y, en lugar de declarar la improcedencia, negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo de primer grado, en cuanto al radicado 680016000160202439321, para en lugar
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el fallo de primer grado, en cuanto al radicado 680016000160202439321, para en lugar de declarar su improcedencia, negar el amparo invocado.CUI: 68001220400020250058801
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SEGUNDO: Confirmar el fallo impugnado , en lo concerniente al radicado 680016000160202314789.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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