CSJ - STP14838-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14838-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP14838 -2025 Radicación n° 148031 Acta N° 243
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el accionante Carlos Eduardo Ochoa Moreno, por conducto de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el 11 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, que negó e l amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “libertad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso penal no. 11001600000020160217900.Tutela de 2ª instancia no. 148031
CUI: 11001220400020250265501
CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO
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HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y
PRETENSIONES
De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se extrae que contra Carlos Eduardo Ochoa Moreno cursa proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada, bajo el radicado no. 11001600000020160217900.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 31 de enero de 2025 emitió
no. 11001600000020160217900.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 31 de enero de 2025 emitió sentencia condenatoria. Impuso 188.25 meses de prisión, multa de 1631.96 SMLMV, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura 1. Decisión fue apelada por la defensa.
En ese contexto, Carlos Eduardo Ochoa Moreno acude a esta acción constitucional. Señala que la orden de captura se emitió sin motivación alguna y desconociendo el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de 2024, que exige un estándar de motivación para disponer la aprehensión.
Refiere que “al parecer nunca le fue impuesta medida de aseguramiento” y que el Juzgado fallador afirmó lo contrario
1 Que se emitió el 8 de mayo de 2025 y se hizo efectiva el 20 de junio siguiente.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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3 y únicamente se pronunció sobre los subrogados penales, obviando el arraigo, comportamiento durante el proceso, el monto de la pena y omitió pronunciarse sobre los motivos expuestos en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de
2004. Considera que se causó un perjuicio irremediable por
obviando el arraigo, comportamiento durante el proceso, el monto de la pena y omitió pronunciarse sobre los motivos expuestos en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de
2004. Considera que se causó un perjuicio irremediable por hacer efectiva una orden de captura, sin estar en firme la sentencia.
En consecuencia, solicita que se revoque la orden de captura y se disponga su libertad inmediata.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de resumir detalladamente la jurisprudencia relacionada con el tema objeto de debate, señaló que: i) Que no se cumple el requisito de la inmediatez porque desde la emisión de la sentencia condenatoria (31 de enero de 2025) hasta la presentación de la demanda de tutela (2 de julio de 2025) transcurrieron más de cinco meses, tiempo que “no se advierte razonable” tratándose de la vulneración de garantías fundamentales . ii) Tampoco se verifica el presupuesto de la subsidiariedad porque el expediente actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia.
Agregó que, no obstante lo anterior, de acuerdo con lo sostenido por la s Salas de Tutela de esta Corporación, laTutela de 2ª instancia no. 148031
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4 intervención del juez constitucional en eventos como este es “meritoria” y, en consecuencia, abordó el estudio de fondo.
Así, luego de verificar en detalle los argumentos
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4 intervención del juez constitucional en eventos como este es “meritoria” y, en consecuencia, abordó el estudio de fondo.
Así, luego de verificar en detalle los argumentos expuestos por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la sentencia del 31 de enero de 2025, indicó que, aunque no existe un acápite que justifique la orden de captura, en todo caso, esa instancia judicial refirió:
- Que la negativa de los subrogados se sustentó en la prohibición legal.
- Que el despacho de forma inequívoca indicó “la gravedad de los hechos, del detrimento del patrimonio público y privado (1.607 docentes) y de la magnitud de las consecuencias patrimoniales y del despliegue de actos corruptos”, además de censurar que el procesado utilizó la profesión del derecho para cometer los delitos.
Por lo tanto, concluyó que no existía irregularidad alguna en haber dispuesto la orden de captura inmediata y negó el amparo.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien cuestionó el argumento del Tribunal en lo concerniente al requisito de la inmediatez ; e n su criterio, s í se verifica porque, luego de las vicisitudes en punto a qui én emitía laTutela de 2ª instancia no. 148031
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5 orden de captura, finalmente esta se libró y se hizo efectiva
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5 orden de captura, finalmente esta se libró y se hizo efectiva el 19 2 de junio de 2025 , de manera que no es viable contabilizar los términos a partir de la sentencia del 31 de enero de 2025 . Consideró que, en todo caso, de tenerse en cuenta esa fecha, estaría dentro del plazo de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia.
Refirió que tampoco comparte el análisis del presupuesto de la subsidiariedad porque en la Sentencia SU220 de 2024 se indicó que el recurso de apelación no es idóneo cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales.
Aseguró que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la sentencia SU 220 -2024 porque luego de su publicación “se requiere, más allá del examen de procedencia de los subrogados penales, el análisis, en cada caso, de las circunstancias que imponen la captura inmediata ”, que el estándar de motivación que exige esa providencia no se agota al verificar la gravedad de los hechos , el detrimento al patrimonio económico o la ejecución de actos corruptos.
Insistió en que los argumentos expuestos por el juzgado accionado no cumplen los estándares exigidos en la sentencia en comento , puesto que no se valoró el comportamiento del procesado durante el transcurso de la actuación y que, al no haberse impuesto medida de aseguramiento, era imperioso sustentar la limitación de su libertad, “máxime cuando a otros procesados si les fueron
comportamiento del procesado durante el transcurso de la actuación y que, al no haberse impuesto medida de aseguramiento, era imperioso sustentar la limitación de su libertad, “máxime cuando a otros procesados si les fueron
2 La captura se realizó el 20 de junio de 2025Tutela de 2ª instancia no. 148031
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6 impuestas tales medidas” , lo que demandaba una mayor carga argumentativa.
Solicita realizar un nuevo análisis que conduzca al amparo deprecado, ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales que invoca.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 3, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cua les las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como
forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, s uceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
3 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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7 El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que Carlos Eduardo Ochoa Moreno denominó “libertad”, quien cuestiona la orden de captura que libró en su contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la sentencia condenatoria del 31 de enero de 2025.
Consideró el Tribunal que, aunque no se verificaron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en todo caso, en atención a la jurisprudencia de la Sala de Tutelas de esta Corporación, debía abordar el estudio de fondo, luego de lo cual concluyó que los argumentos del juzgado fallador atendían los estándares de motivación exigidos para emitir orden de captura al momento de proferir el fallo de primera instancia.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y para tal efecto verificará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el
instancia.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y para tal efecto verificará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita y, iii) el caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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8 Esta Corporación ha sostenido 4 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto q ue el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones
garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
4 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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9 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental
como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) desconocimiento del precedente, y vii) vulneración directa de la Constitución.
2. Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la sentencia escrita.
De tiempo atrás la Corte 5 ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales se erige como una expresión clara del derecho al debido proceso, el derecho a
5 CSJ SP 24143, 29. jul. 2008.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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10 la defensa y la presunción de inocencia, dado que le permite al procesado y a las partes conocer y controvertir las razones tanto jurídicas como probatorias que fundamentan la resolución judicial.
Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla6.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de
la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla6.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.
Es decir, para la aprehensión bastaba con la negativa de subrogados penales y, para la libertad, devenía imperiosa la motivación; empero, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, donde se cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo ; se efectuó un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en
6 IbídemTutela de 2ª instancia no. 148031
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11 especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, es deber del funcionario evaluar la necesidad de la detención inmediata ; puesto que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que «la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual».
En consecuencia, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 7. Sobre este aspecto, resaltó que, hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor
7 CSJ SP3353-2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927-2021 24 jun. 2021, rad. 117162.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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12 punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T -082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.
Así, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad.
Ahora bien, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación, se indicó que ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto que en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proces o, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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De otro lado, como se emitieron un número significativo
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De otro lado, como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene de clarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia.
Tales parámetros, en lo esencial, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP54952023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Vale precisar que los criterios fijados en la sentencia SU220 de 2024 únicamente resultan aplicables a casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, en los que se emita un fallo condenatorio después de su publicación, la cual tuvo lugar el 4 de diciembre de 2024. Lo anterior porque , en palabras de la Corte Constitucional, antes de la emisión de la decisión de unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura. De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la
unificación, la Corte Suprema de Justicia había adoptado distintos criterios de interpretación en torno al grado de motivación de la orden de captura. De allí se desprende que los jueces no tuvieran un «estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se lesTutela de 2ª instancia no. 148031
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14 podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia».
Con todo, lo relevante para concluir es que, a partir de la nueva visión de raigambre constitucional adoptada por la Sala de Tutelas no. 3 de esta Corporación, refrendada por la Corte Constitucional, no es sostenible, ni puede serlo, la emisión de capturas automáticas en un sistema que se precia de prevalecer la libertad, mucho menos desprovistas de motivación suficiente. Una comprensión d istinta atenta contra los derechos a la libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad de la captura, mandatos de optimización de alto valor en el sistema penal acusatorio.
3. Caso concreto.
3.1.- Carlos Eduardo Ochoa Moreno sostiene que el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la sentencia del 31 de enero de 2025 dispuso librar orden de captura en su contra, sin la carga argumentativa exigida para ese propósito. Lo anterior en el marco del proceso penal no. 11001600000020160217900 en el que fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada.
En su escrito inaugural, el demandante destacó que la
en el marco del proceso penal no. 11001600000020160217900 en el que fue condenado por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada.
En su escrito inaugural, el demandante destacó que la autoridad judicial accionada inobservó el estándar de motivación exigido en la Sentencia SU-220-2024, puesto que no resulta suficiente la negativa de los subrogados penalesTutela de 2ª instancia no. 148031
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15 para emitir orden de captura de quien viene gozando de la libertad.
3.2.- De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que se cumplen todos.
3.2.1El presupuesto de inmediatez se cumple porque desde la emisión de la sentencia condenatoria a la fecha de radicación de la demanda de tutela , no se superaron los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo . Se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración. No se trata de un ataque puramente procesal y el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela.
3.2.2.- La subsidiariedad también se encuentra satisfecha
Como punto de partida se destaca que, frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Carlos Eduardo Ochoa Moreno , históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios
procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Carlos Eduardo Ochoa Moreno , históricamente la Sala ha sostenido que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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16 Sin embargo, el panorama cambia cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en e ste tipo de casos, adoptadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Penal.
Así, la Corte Constitucional recientemente afirmó que la acción de tutela es procedente como un mecanismo de defensa principal, a fin de estudiar la motivación de la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia.
De esta manera, en sentencia SU -220 de 2024, el tribunal constitucional sostuvo que cuando se trataba de discutir la decisión judicial que ordena la captura de una persona, ya sea dictada al momento de enunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrit a de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior se explica, debido a que, en criterio de esa
del fallo o en la sentencia escrit a de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Lo anterior se explica, debido a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) El recurso de apelación es inocuo, comoquiera que el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal de la persona procesada y no en la afectación de la libertad por cuenta de la orden de captura. ii) El recurso de apelación noTutela de 2ª instancia no. 148031
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17 tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna frente a las vulneraciones de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. iii) El recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.
Similar situación sucede con el hábeas corpus, pues el mismo está diseñado para proteger la libertad cuando su privación se da con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación no es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura.
A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura.
El primero ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se dicta sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la providencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada la Sala mayoritaria8, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el procesado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales.
8 En este asunto, el magistrado Gerson Chaverra Castro salvó voto.Tutela de 2ª instancia no. 148031
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El segundo escenario se da cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, inicialmente se sostuvo que el procesado contaba con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación9.
Sin embargo, esta postura no ha sido absoluta, puesto que la existencia de otros medios de defensa judicial no siempre ha conducido a declarar la improcedencia automática de la acción de tutela. Existen casos en los que esta Sala ha superado el requisito d e subsidiariedad, y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, sin que la sentencia se
automática de la acción de tutela. Existen casos en los que esta Sala ha superado el requisito d e subsidiariedad, y ha valorado las decisiones que disponen la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, sin que la sentencia se encontrara en firme ; tal como sucedió, entre otras, en las sentencias STP2509 -2022, 24 feb. 2022, rad. 121871 y STP3300-2022, 10 mar. 2022, rad. 12258510.
De forma similar, otras Salas de Tutelas de esta Corporación también han valorado de fondo la motivación de la orden de captura proferida en el fallo condenatorio de primer grado. Así sucedió en las providencias STP2654-2024, 7 mar. 2024, rad. 136012 11 y STP3879-2024, 8 abr. 2024, rad. 134760 12, que analizaron una situación similar a la
9 STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019 10 En esas sentencias se negó el amparo deprecado, luego de considerar que las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, dado que resultaba procedente disponer su captura inmediata a efectos de que descontaran la pena que le había sido impuesta en la sentencia escrita 11 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal 12 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación PenalTutela de 2ª instancia no. 148031
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11 Sala de Tutelas n.º 1, Sala de Casación Penal 12 Sala de Tutelas nº 2, Sala de Casación PenalTutela de 2ª instancia no. 148031
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CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO
19 alegada en el presente caso y negaron el amparo invocado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales.
Ahora bien, en sentencia STP732-2025, rad. 141591 se precisó que “no resulta acorde con la estructura del p
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